El Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional de la II República fue la norma legal superior por la que se rigió el Gobierno Provisional desde su promulgación el mismo día de la proclamación de la República, el 14 de abril de 1931 hasta la aprobación por las Cortes Constituyentes de la nueva Constitución de la República, el 9 de diciembre de 1931.
El Gobierno provisional de la República, al recibir sus poderes de la voluntad nacional, cumple con un imperioso deber político al afirmar ante España que la conjunción representada por este Gobierno no responde a la mera coincidencia negativa de libertad a nuestra Patria de la vieja estructura ahogadiza del régimen monárquico, sino a la positiva convergencia de afirmar la necesidad de establecer como base de la organización del Estado un plexo de normas de justicia necesitadas y anheladas por el país.
El Gobierno provisional por su carácter transitorio de órgano supremo mediante el cual ha de ejercer las funciones soberanas del Estado, acepta la alta y delicada misión de establecerse como un Gobierno de plenos poderes. No ha de formular una carta de derechos ciudadanos, cuya fijación de principios y reglamentación concreta corresponde a la función soberana y creadora de la Asamblea constituyente; mas como la situación de «pleno poder» no ha de entrañar ejercicio arbitrario de las actividades del Gobierno, afirma solemnemente, con anterioridad a toda resolución particular y seguro de interpretar lo que demanda la dignidad del Estado y el ciudadano, que somete su actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su actividad, habrá de servir para que España y los órganos de autoridad puedan conocer así los principios directivos en que han de inspirarse los decretos, cuanto las limitaciones que el Gobierno provisional se impone.
El Gobierno provisional por su carácter transitorio de órgano supremo mediante el cual ha de ejercer las funciones soberanas del Estado, acepta la alta y delicada misión de establecerse como un Gobierno de plenos poderes. No ha de formular una carta de derechos ciudadanos, cuya fijación de principios y reglamentación concreta corresponde a la función soberana y creadora de la Asamblea constituyente; mas como la situación de «pleno poder» no ha de entrañar ejercicio arbitrario de las actividades del Gobierno, afirma solemnemente, con anterioridad a toda resolución particular y seguro de interpretar lo que demanda la dignidad del Estado y el ciudadano, que somete su actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su actividad, habrá de servir para que España y los órganos de autoridad puedan conocer así los principios directivos en que han de inspirarse los decretos, cuanto las limitaciones que el Gobierno provisional se impone.
En virtud de las razones antedichas, el Gobierno declara:
1.- Dado el origen democrático de su poder, y en razón del responsabilísimo en que deben moverse los órganos del Estado, someterá su actuación, colegiada e individual, al discernimiento y sanción de las Cortes Constituyentes --órgano supremo y directo de la voluntad nacional--, llegada la hora de declinar ante ellas sus poderes.
2.- Para responder a los justos e insatisfechos anhelos de España, el Gobierno provisional adopta como norma depuradora de la estructura del Estado someter inmediatamente, en defensa del interés público, a juicio de responsabilidad, los actos de gestión y autoridad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento en 1923, así como las ulteriores, y abrir expediente de revisión en los organismos oficiales, civiles y militares, a fin de que no resulte consagrada la prevaricación ni acatada la arbitrariedad habitual en el régimen que termina.
3.- El Gobierno provisional hace pública su decisión de respetar plena conciencia individual mediante la libertad de creencias y cultos, sin que el Estado, en momento alguno, pueda pedir al ciudadano revelación de sus convicciones religiosas.
4.- El Gobierno provisional orientará su actividad, no sólo en el acatamiento de la libertad personal y cuanto ha constituido en nuestro régimen constitucional el estatuto de derechos ciudadanos, sino que aspira a ensancharlos, adoptando garantías de amparo para aquellos derechos y reconociendo como uno de los principios de la moderna dogmática jurídica el de la personalidad sindical y corporativa, base del nuevo derecho social.
5.- El Gobierno provisional declara que la propiedad privada queda garantizada por la ley; en con-secuencia, no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y previa indemnización correspondiente. Mas este Gobierno, sensible al abandono absoluto en que ha vivido la inmensa masa campesina española, al desinterés de que ha sido objeto la economía agraria del país, y a la incongruencia de derecho que la ordena con sus principios que inspiran y deben inspirar las legislaciones actuales, adopta como norma de su actuación el reconocimiento de que el derecho agrario debe responder a la función social de la tierra.
6.- El Gobierno provisional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de su poder, incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación. En consecuencia, el Gobierno provisional podrá someter temporalmente los derechos del párrafo cuarto a un régimen de fiscalización gubernativa, de cuyo uso dará asimismo cuenta circunstanciada a las Cortes Constituyentes.
Niceto Alcalá-Zamora, presidente del Gobierno provisional
Alejandro Lerroux, ministro de Estado
Fernando de los Ríos, ministro de Justicia
Manuel Azaña, ministro de la Guerra
Santiago Casares Quiroga, ministro de Marina
Miguel Maura, ministro de la Gobernación
Álvaro de Albornoz, ministro de Fomento
Francisco Largo Caballero, ministro de Trabajo.
14 de abril de 1931
Publicado en la Gaceta de Madrid el 15 de abril de 1931
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