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2348. El alma de un perro

Perro muerto por los bombardeos fascistas en la calle Cortés de Barcelona en marzo de 1938


Han pasado los buitres que vuelan lanzando explosivos desde el aire, las bombas explosivas destruyen edificios y destrozan los cuerpos de sus moradores, la atmósfera huele a pólvora, el humo de las explosiones es visible todavía en forma de nubes blancas que se disuelven en varias direcciones, las ambulancias corren en busca de carga trágica. Han pasado los bárbaros. Ha pasado el fascismo como una ola de terror. El ánimo del pueblo no decae, esta ráfaga asesina en lugar de sembrar espanto ha templado la voluntad de vencer. El tránsito de peatones recobra su aspecto normal. Dentro de breves momentos, el tránsito rodado circulará de nuevo y Barcelona hará sentir de nuevo la vibración del ritmo que produce la actividad de sus multitudes laboriosas y heroicas. Estoy en la calle esperando un tranvía. En la esquina cercana hay un grupo de personas que despiertan mi curiosidad. ¿Qué pasa ? Voy a verlo. En el centro del grupo hay un perro tendido, es un perro ordinario, un perro callejero de muchas mezclas mestizas y sin linaje describible. Está herido, un trozo de metralla le ha rozado un muslo. Habiéndose rodeado de amigos, demuestra su satisfacción enseñando la lengua jadeante, casi juguetona. "Pobrecito"  —dice una niña que lo contempla apenada— "seguramente cuando lo hirieron estaba ladrando a los aviones". Haciendo un esfuerzo, el perrito se levanta, le abren paso y sale caminando sobre tres patas, penosamente, con la dignidad de un herido de guerra. Empieza a cruzar la calle, la pasa, mira en todas las direcciones, después de permanecer indeciso unos segundos como si le faltaran fuerzas o no supiera donde ir, vuelve a la acera y se tiende en el suelo. Alguno saca un pañuelo y lo ata en su pierna herida como si fuera una venda. El corro vuelve a formarse haciendo comentarios. "¿De quien será este perro?" Pregunta uno. Nadie lo sabe. Ignorándose de quien es, una mujer lo adopta. "Me lo llevo a casa", dice, recogiéndolo del suelo, "tal vez pueda curarlo y darle de comer". Comprendiendo este gesto, el pobre animalito se relame el hocico en señal de gratitud y mira a su nueva dueña como si quisiera decir: "Bueno mujer. Cuando vuelvan los buitres fascistas a descargar la muerte sobre niños inocentes, volveré a plantarme en medio de la calle para ladrarles como maldición."


Pedro Clua
Barcelona, Abril de 1938


Publicado en Facetas de la actualidad española, La Habana, mayo de 1938





1905. Los bombardeos fascistas y la Sociedad de Naciones

Bombardeo en Barcelona, 1938


El 31 de marzo de 1938 Miguel Santalo, presidente del Consejo de Trabajo de la República Española, envió una petición al director de la Organización Internacional del Trabajo, en la que solicitaba que la Sociedad de Naciones condenara a Italia por el bombardeo sobre la ciudad de Barcelona, entre el 16 y el 18 de marzo de 1938, cuyo resultado fue la muerte de más de 1000 civiles. 

Italia llevó a cabo esta acción como apoyo a las fuerzas rebeldes de Franco, que luchaban para derrocar al legítimo gobierno de la República Española.

Santalo argumentaba que el bombardeo violaba una resolución que había sancionado la Sociedad el 25 de julio de 1932 y que prohibía el bombardeo aéreo sobre objetivos civiles. Este borrador de la respuesta fue escrito por la Sección Política de la Secretaría Permanente de la Sociedad de Naciones. Sostenía que la resolución en cuestión se había «diluido» durante las negociaciones posteriores y, por lo tanto, no se consideraba parte del «derecho internacional moderno». Por lo tanto, no podía ser invocada. 

El borrador de la respuesta señalaba que el Protocolo de 1925, relativo a la prohibición del empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos en la guerra, había creado los principios vigentes del derecho internacional. Pero sostenía que este protocolo no se aplicaba a los bombardeos aéreos y, por lo tanto, no era relevante.

En consecuencia, la petición de Santalo fue rechazada. El borrador del documento ofrece un buen ejemplo del enfoque limitado y legalista adoptado por la Sociedad de Naciones respecto de las acciones cada vez más violentas por parte de los poderes dictatoriales en la década de 1930. Un enfoque que ayudó a la destrucción de la Sociedad y, en la opinión de muchos historiadores, contribuyó al estallido de la Segunda Guerra Mundial en 1939. 

El documento se guarda en los archivos de la Sociedad que se transfirieron a las Naciones Unidas en 1946 y se encuentran en su oficina de Ginebra. Se inscribieron en el registro de Memoria del Mundo de la Unesco en 2010








554. El Auto de la Audiencia de Barcelona y los crímenes de lesa humanidad

Aviadores italianos preparando un bombardeo. En una de las bombas se puede leer "Buona Pascua"


A continuación se trascribe el Auto de la Audiencia de Barcelona (Sección 10ª) que ordena al Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona la apertura de “actuaciones investigadoras” por los ataques aéreos de la aviación italiana sobre la población civil de la ciudad durante la Guerra, en base a una querella criminal de la asociación Altra Italia y familiares de los damnificados.



AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Décima

ROLLO Nº 632/2012
CAUSA: DILIGENCIAS INDETERMINADAS 71/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 BARCELONA


A U T O

Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS D’ARGEMIR CENDRA.
Dª. CARMEN SÁNCHEZ-ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
Barcelona a veintidós de enero de dos mil trece.


H E C H O S


PRIMERO. En la causa anotada al margen, en fecha 13 de junio de 2012, por  el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona se dictó auto decretando el archivo provisional e inadmisión a trámite de la querella criminal presentada por el procurador de tribunales Sr. Rambla Fábregas, en  representación de la asociación “ALTRA ITALIA. Movimento per la sinistra en Barcelona” en ejercicio de la acción popular, así como por Alfonso C. y  Anna R. en ejercicio de la acusación particular. Dicha resolución ha sido recurrida por los querellantes en apelación ante esta Sala.

SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a las demás partes personadas, oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal, y recibidas las actuaciones en esta Sección Décima, siguió sus trámites y quedó pendiente de resolución, tras haberse celebrado  vista oral.
  

R A Z O N A M I E N T O S     J U R Í D I C O S


PRIMERO. Es objeto de impugnación la resolución que acuerda inadmitir a trámite la querella interpuesta por no reunir la misma los requisitos formalmente establecidos. Así se afirma que la querella adolece de concreción en relación a los  hechos, que se refieren a bombardeos en  Barcelona durante el periodo 1937 a 1938, desconociéndose la identidad  de  los hechos imputados a cada querellado, quienes además no están identificados, dado que el nombre que se hace mención en la querella es el  nombre  en  clave que  utilizaban los aviadores italianos y que se procedió  a la ocultación de la matrícula de los aviones. Y se añade que no se  acompaña documento alguno que pudiera justificar indiciariamente la pretensión. Por último se refiere la Juez a quo a la falta de ofrecimiento de fianza.

El archivo acordado sobre estos argumento jurídicos no puede ser admitido, pues ciertamente el artículo 277 Lecrim prevé la posibilidad de que se ignore el nombre y la identificación de los querellados, y la expresión de  datos concretos temporales, día, mes y año, está supeditada a su  conocimiento, pues lo contrario elimina la posibilidad de interponer querellas cuando no se conozcan los datos exactos de los hechos que se imputan, los de la personas supuestamente autora de esos hechos. Es preciso un relato circunstancial de hechos y la aportación de datos que permita  identificar al imputado, pero la exigencia no puede ir más allá, pues convierte la exigencia en vulneración del derecho de acceso al proceso.

Debemos recordar que en la querella se reseña un relato fáctico que coincide –en lo esencial- con la documentación existente en numerosos archivos históricos oficiales, como son el Archivo general de la Guerra Civil depositado en Salamanca, l’Arxiu  històric de la Generalitat republicana de Catalunya, l’Arxiu de l’Ajuntament de Barcelona, y el archivo militar del Ministerio de Defensa del la república de Italia, relativos a los años 1.936 a 1.945.

La primera conclusión que ello supone, es que se trata de unos hechos reales sobre cuya certeza no  cabe la  menor duda, al haber sido investigados y contrastados por numerosos historiadores de distintas nacionalidades, cuyo prestigio y rigor está fuera de dudas. Se cumple por tanto el primer requisito de admisión de la querella criminal que exige el art. 277 Lecrim.

Únicamente cabe matizar en este apartado, que la querella alude en todo momento a los bombardeos aéreos ejecutados sobre la ciudad de Barcelona entre los días 16 a 18 de marzo de 1938, con el resultado de un importante número de muertos y heridos.

Todo ello sin perjuicio de la concreción de hechos, en referencia a días, que contienen las querellas presentadas en nombre de Anna R. y de Alfons C. L., quienes concretan los bombardeos en la Plaza Sant Felip Neri a las 9,00 horas del día 30 de enero de 1938, cuando dicha plaza fue bombardeada, ocasionándose 153 muertos, y se repitieron los ataques los días 16, 17 y 18 de marzo de 1938, con un número de muertos superior a los 670. Por tanto,  la querella contiene un relato de hechos, que por su notoriedad histórica,  no precisan mayor comprobación de su existencia, sí en cambio precisan  investigación para su concreción, esto es para determinar los miembros del Ejército italiano que ordenaron estos bombardeos, porque motivo y quien los ejecutó.

La querella criminal no adolece de defectos formales relevantes, y en todo caso serían subsanables. Reseña nominalmente un total de 21 oficiales del ejército italiano que formaban parte de la “Squadra Legionaria Baleares”  que bombardeó la ciudad de Barcelona en marzo de 1.938, al mando del general de aviación G. Velardi. Indica también los nombres de algunos de los  mandos políticos italianos y españoles (Benito Musolini, Conde Ciano, Francisco Franco, Serrano Suñer, etc...)que –presuntamente- pactaron y ordenaron ejecutar dichos crímenes contra la población civil. No existe por tanto la pretendida indeterminación genérica a que alude el auto recurrido como un motivo más para no incoar el proceso.

Fijado lo anterior la inadmisión a trámite por el motivo alegado, carece de  fundamento, pues la Juez a quo impone unas condiciones que no  exige  el artículo 277 Lecrim, y evita así entrar en el fondo del asunto, esto es si procede o no investigar estos hechos, por tener conforme la normativa  aplicable en España relevancia penal vigente, y si su conocimiento corresponde a los Juzgados de Barcelona.

En el mismo sentido debe desestimarse el requisito de no ofrecer fianza, requisito que es plenamente subsanable y su falta no puede convertirse en obstáculo que impida ejercitar la acción popular sin previo requerimiento  de subsanación.


SEGUNDO. Fijado lo anterior, y dado que el recurso reitera la petición de admisión a trámite de la querella, procede entrar en el fondo del asunto.

La Juez a quo, sin una previa calificación de los hechos y entrar a valorar la procedencia o no del proceso penal, considera que dado el tiempo transcurrido probablemente los querellados hayan fallecido.

Se trata de una especulación, probable, pero no cierta, y precisamente para su comprobación se insta como primera diligencia esta identificación, pues debe recordarse que el artículo 299 de la Lecrim establece que la finalidad  de la instrucción judicial es realizar el conjunto de actuaciones investigatorias necesarias para preparar el juicio oral, aportando  los  elementos esenciales para hacer constar la perpetración de los delitos imputados, sus presuntos autores y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, o bien –en su caso- acreditar su inexistencia. 

Igualmente desde el momento en que el Juez de Instrucción tenga conocimiento de que los presuntos imputados han fallecido deberá procederse al archivo de lo actuado, pero este conocimiento debe ser cierto y no probable, máxime cuando lo que se denuncia, son hechos de  extrema  gravedad  y que componen una de las páginas más negras de nuestra  historia, no solo  por el numero de víctimas, sino por el ensayo que supuso de mecanismos de aniquilación de población civil.

Tanto el auto dictado por la Audiencia Nacional como el emitido por el juzgado instructor que aquí se ha recurrido, hacen mención de forma genérica a: “que dado el tiempo transcurrido y la indeterminación nominal de los  posibles culpables, no parece razonable abrir un proceso penal que pudiera culminar en un futuro archivo por falta de autores vivos”. Se trataría de aplicar al caso el principio de intervención mínima del derecho penal, al que la Juez instructora ha añadido el de economía procesal por considerar  que, además, los costes económicos para el erario público serían muy elevados.

Empezando por este último, pero no menos importante argumento, el Tribunal debe dejar constancia de que resultaría inadmisible en un Estado democrático de derecho, que por razones simplemente monetaristas se dejaran de perseguir  delitos tan graves como los aquí  examinados. El Poder Judicial no puede ni debe coadyuvar a consumar tal agravio comparativo, sino demostrar la  firmeza necesarias para otorgar la tutela efectiva a las víctimas que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6.1º) y la Carta Magna (art. 24.1º) nos asignan.

La Sala no puede compartir tampoco las valoraciones que en orden al tiempo transcurrido  expone  el auto objeto de la presente apelación, puesto que el derecho penal se rige por el principio de seguridad jurídica, y por  tanto  no puede resolverse si debe o no incoarse un procedimiento criminal en base a un simple cálculo de probabilidades, por más fundadas que estas sean acerca de la supervivencia de algunos de los presuntos culpables. La  probabilidad del fallecimiento no puede ser motivo de la inadmisión a trámite, sin perjuicio de que iniciada la investigación esta se desarrolle con las cautelas que esta tardía investigación requiere, y fijar como primera diligencia la determinación de los nombres y situación de quienes participaron en estos hechos.

Debemos recordar en este punto, que la vida humana ha avanzado mucho en los últimos 50 años, y ejemplo de ello son los recientes fallecimientos (2012) de personalidades tan relevantes para nuestra civilización como el Sr. Ito Kimura (ingeniero japonés de 115  años), la Sra. Rita Levi (científica  italiana de 103 años, premio Nobel de medicina 1986), y el Dr. Moisés Broggi (cirujano catalán de 103 años, Premio de Honor GENCAT 2007).


TERCERO. Fijado lo anterior, y habida cuenta que la acción penal se interpuso inicialmente ante la Audiencia Nacional, por considerar los querellantes que era la jurisdicción competente para instruir y juzgar a los presuntos culpables, de conformidad con el criterio de exclusividad establecido en la LOPJ 19/03 de 28 de diciembre, deberemos examinar de oficio la cuestión  relativa a nuestra propia competencia pues consta en las actuaciones auto  de fecha 5 de septiembre de 2011 de la Sala de apelaciones de dicha AN que ratificó la decisión del Juzgado Central de Instrucción nº 4 por el que se  inadmitía  la querella al considerar que la jurisdicción competente era –por criterio preferente de territorialidad- de los tribunales de Barcelona, al  centrarse los delitos perseguidos en el bombardeo contra la población civil de esta ciudad.

Compartimos la interpretación que efectúa la AN en su resolución de 5 de septiembre de 2011, del artículo 65.1.e) de la LOPJ, en materia de competencia “La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: e) De los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando conforme a la leyes o a los  tratados  internacionales  corresponda  su  enjuiciamiento  a  los  Tribunales Españoles”.

El hecho ocurrió en España y por tanto, conforme al artículo 24.1 LOPJ los Tribunales españoles tienen jurisdicción para conoce de estos hechos. El órgano que debe conocer, no viene en este caso determinado por el artículo 65 LOPJ que asigna la competencia para el conocimiento de los delitos que conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles, ocurridos fuera del territorio nacional. Pero si  estos hubieran ocurrido en España, no hay una clausula competencial específica de asignación de competencia por razón de la materia, por lo que  el criterio aplicable debe ser el territorial, y en consecuencia el 14.2 Lecrim.

CUARTO. Pasamos ahora a analizar si los hechos, calificados en la querella de lesa humanidad- artículo 607 bis CP y crímenes de guerra del artículo 608 CP- pueden ser objeto de investigación penal, dado que ocurrieron en 1938.

En este caso concreto, la investigación se centra en el ataque a ciudadanos españoles por parte de extranjeros, en concreto de la aviación italiana de esa fecha, y por tanto de un ejército extranjero.

Ciertamente no nos cuestionamos su subsunción en el ámbito de los delitos de terrorismo, ni contra los altos organismos de la nación, pues de hecho el conflicto bélico vigente, era entre españoles y no –formalmente- con potencias diferentes a la española. España no estaba en guerra con Italia, ni viceversa.

Consecuencia de lo expuesto es que no puede hacerse una trasposición de la  doctrina contenida en la STS 101/2012, a este supuesto, pues el hecho es diferente, dado que en dicho supuesto chocaba frontalmente con la Ley 46/77 de 15 de octubre de amnistía, y el juez de instrucción efectuó una calificación de los hechos por vía del delito de asesinato, desaparición y delitos contra los altos organismos de la nación.

En este caso, el contexto histórico es muy diferente, se trata de una actuación de bombardeos sistemáticos llevados a cabo por personas  encuadradas en l’Aviazione Legionaria del ejército italiano, que  no era parte en el conflicto civil desencadenado en España entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939, tras la sublevación militar contra el gobierno legitimo de la República Española.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que, conforme a lo previsto en los artículos. 6 y 9 de la Ley de amnistía, comporta la imposibilidad jurídica de tramitar acciones penales entre españoles por hechos acontecidos con motivo de la guerra civil, es decir, entre republicanos y franquistas. Interpretación que viene  contradicha  por  un importante sector doctrinal, pero que en este caso no tiene incidencia.

Aquí los querellados y respecto a los que, como veremos, debe admitirse la querella, son los militares y civiles italianos que planificaron, ordenaron  y ejecutaron los asesinatos masivos de la población civil de Barcelona en el año 1.938.


QUINTO. Debemos calificar los hechos, al menos, como delitos de lesa humanidad, y en este contexto, recordar que la propia STS 101/2012 tras rechazar la calificación jurídica y la interpretación que efectuó el  entonces instructor, establecía, que la doctrina que aplicó“, ha sido empleada por otros operadores jurídicos que han argumentado en términos similares a los contenidos en los mencionados autos”. Destaca determinados informes del Ministerio Fiscal y nos interesa aquí la cita expresa que efectúa del “informe del Ministerio fiscal en las Diligencias previas 211/2008 del Juzgado Central nº 2 de  la Audiencia  Nacional, en  el que argumenta sobre la subsunción de unos hechos acaecidos durante la Segunda  Guerra Mundial en los delitos de genocidio del art.607 del Código penal  por aplicación de los principios de Nuremberg, utilizan argumentos similares.” Y tras citar resoluciones del Comité Interamericano de Derechos Humanos, aplicando retroactivamente el Pacto de San José de Costa Rica.

Igualmente, sobre la imprescriptibilidad y la no procedencia de amnistía respecto a delitos contra la humanidad, existen  resoluciones  y  Sentencias  del Consejo de Europa y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que  evidencian una expansión creciente de la cultura y del contenido de los derechos humanos. Entre estas resoluciones  destacamos la Sentencia del  Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de enero de 2006, caso Kolk y Kislyly contra Estonia, a la que ya nos hemos referido con anterioridad. El Tribunal en interpretación del art. 7 del Convenio Europeo de Derechos  Humanos, que dispone la vigencia del principio de legalidad en términos  similares a los del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos, en el que, tras asegurar su vigencia y el principio de irretroactividad, declara que: "el presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que en el  momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas".

Concluye “De acuerdo a esta doctrina, que vuelve a evidenciar la fuerza expansiva de los derechos humanos, es posible una investigación y, en su caso, una condena por delitos contra la humanidad sin vulnerar el principio de legalidad, pero para ello es preciso que el contenido incriminatorio de  los hechos sea, de alguna manera, conocida por los infractores o que lo sea para el país al que pertenecen como miembros de un aparato de poder. En el caso, dos responsables del Ministerio del Interior ruso, ocupante de la  República báltica de Estonia, en el año 1949 procedieron a la deportación de una familia y en 1994 fueron condenados por los tribunales de la República Estonia, una vez recuperada la independencia, por delitos contra la humanidad considerando su imprescriptibilidad de acuerdo al Derecho penal  internacional. El Tribunal afirma el conocimiento de la tipicidad por  Rusia  por su participación en la redacción de los principios de  Nuremberg, como  potencia vencedora, y su pertenencia a las Naciones Unidas que, definivamente los aprobaron el 11 de diciembre de 1946. En definitiva, esta Sentencia destaca la validez universal de los derechos humanos y su aplicación incluso cuando no aparece su punición en el ordenamiento interno  del  país, aunque requiere el conocimiento de su vigencia al tiempo de los hechos”.

El siguiente paso, está encaminado a determinar si el ejército italiano  podía conocer la ilicitud de los bombardeos sistemáticos y de carácter exterminador sobre la población civil de Barcelona, y así lo entendemos,  pues tiene su prohibición traen causa del Convenio de la Haya de 1899, vigentes en España en los años 1938 y 1939, pues la Constitución Española de 10 de diciembre de 1931 que en su artículo 65 afirmaba “Todos los Convenios  internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquéllos se disponga.”, y en su artículo 7 establecía “ el Estado español acatará las normas universales de derecho internacional, y las incorporará a su derecho positivo”.

Es obvio que en ninguna de sus normas contemplaba que los crímenes contra la Humanidad previstos en la Convención internacional de La Haya de 18 de octubre de 1907, eran acciones permitidas por el derecho interno.

Precisamente debe afirmarse todo lo contrario. Como recordaba el Estatuto del Tribunal de Núremberg, resulta inadmisible que se alegue la violación del principio de legalidad por quienes cometieron los inadmisibles  crímenes durante la II Guerra Mundial, ya que tales conductas estaban perfectamente descritas y sancionadas en el Derecho consuetudinario internacional. Como derecho penal no codificado, al igual que ocurre con el “common  law”, sus principios están por encima de las leyes internas de cada país, y por tanto son directamente  aplicables  aunque  la  legislación  interna del Estado  donde  se perpetraron no los tuviera formalmente tipificados.

Y entre dichos principios rectores de las leyes y costumbres de la guerra que recoge la Convención IV, constan expresamente las matanzas masivas de la población civil, la destrucción indiscriminada de pueblos habitados, la devastación mediante bombardeos de ciudades sin que existan objetivos militares concretos, el asesinato colectivo y otros actos inhumanos cometidos contra la población indefensa, etc....

Ninguna duda cabe acerca de si la Convención de La Haya de 1907 estaba vigente en todo el territorio español y era de obligado acatamiento por el Estado italiano de la época fascista. Como tampoco existe duda sobre que sus principios rectores han sido asumidos y ampliados por el actual Estatuto  de Roma que creó la Corte Penal Internacional. Gracias a ello, han sido juzgados y condenados numerosos criminales de guerra que cometieron hechos execrables al amparo de la legislación interna de su país, cuya impunidad ha sido explícitamente rechazada.

Es cierto que el art. 7.2º del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y el art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 son posteriores a la fecha en que se cometieron los crímenes objeto  de la presente querella. Pero no lo es menos que los actuales arts. 607 bis) a 614 introducidos en el Código Penal español por la LO 15/03 de 25 de noviembre, en realidad no constituyen una incriminación antes inexistente  sino que se limitan a convertir en derecho positivo interno aquello que ya estaba recogido como crimen en la legislación internacional desde el año 1907(Convenio de La Haya), lo que refuerza el criterio de perseguibilidad  e  imprescriptibilidad establecido en la Resolución 2391/68 de NNUU.

Por lo tanto los artículos 7 y 65 de la Constitución Española de 1932 nos permiten aplicar la Convención de la Haya y la denominada Clausula Martens, introducida en el Preámbulo de esa Convención de la Haya en 1899 y que establece “Hasta que un Código más completo de las Leyes de guerra se emita, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no  incluidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la protección y el  imperio  de  los principios del derecho internacional, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pública”.

Doctrina reiterada por la reciente STEDH de 16 de abril de 2012 “ Janowiec  contra Rusia” relativo a la matanza de Katyn en 1940, que reseña literalmente “el deber procedimental de llevar a cabo una investigación  judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el art. 2 del CEDH, ha  evolucionado hacia  un imperativo categórico autónomo que obliga a todos los Estados miembros. La Corte considera igualmente que carece de fundamento aplicar la prescripción cuando se trata de investigar y juzgar matanzas  ilegales en masa, aunque hubieran ocurrido hace muchos años, ya que  el  interés público de conseguir inculpar y –en su caso- condenar a los autores, está por encima en el contexto de esta clase de crímenes contra la humanidad”. Dicha sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha  puesto fin al proceso seguido sobre los fusilamientos masivos de Katyn, ejecutados por Rusia en el año 1.940, y otorga la debida tutela judicial  a los familiares de las víctimas, por tratarse de una acción contraria a  cualquier ordenamiento jurídico democrático y totalmente incompatible con el Derecho internacional.

Avalando lo dicho, la STEDH 24.2.2010 Kononov contra Letonia referida a  querella presentada por civiles de nacionalidad letona familiares de víctimas de la guerra, por  crímenes de guerra, “desestima la prescripción porque en esa fecha el Código penal soviético de 1.926 y su reforma por el  de 6 de noviembre de 1940 contemplaban dicho delito como crímenes de guerra, y por tanto  eran vigentes y aplicables cuando se cometieron los hechos.

Establece que la IV Convención de Geneve relativa a la protección de civiles en tiempo de guerra, declara que los arts. 16 32 y 53 que debe  distinguirse siempre entre población civil y combatientes militares, razón por la que jamás pueden llevarse a cabo represalias contra  personas protegidas como son los civiles no armados, ni tampoco destruir de forma indiscriminada casas, pueblos o ciudades, salvo en casos de acciones militares absolutamente necesarias. Y en el FD 124 (folio 45) insiste en que “en ningún proceso seguido por crímenes contra la humanidad o genocidio, el  acusado podrá alegar el beneficio de la prescripción por actos cometidos entre el 30 de enero de 1.933 y el 1 de julio de 1.945, tanto si se le acusa de ser autor, inductor o cómplice”.

Estimamos por tanto que estos bombardeos indiscriminados contra civiles y que tenían por objeto únicamente bombardear barrios altamente poblados de la ciudad de Barcelona- sin perjuicio de los que se produjeron en otras ciudades españolas- se caracterizan por que era un objetivo civil, dado que el frente de guerra estaba muy alejado de Barcelona –sirviendo así como  laboratorio de pruebas para futuros bombardeos civiles-, lo que supone la  comisión de crímenes en masa castigados por la ley, por cualquier ley, en  todo tiempo y lugar; en concreto estaban prohibidos por la entonces vigente Convención de la  Haya, que por su naturaleza de lesa humanidad  y  crímenes  de guerra no están prescritos, por lo que pueden y deben ser investigados por los Tribunales españoles, y en concreto por los Juzgados de Barcelona, lo que conlleva a la admisión a trámite de la querella.


SEXTO. La admisión a trámite de la querella obliga a la fijación de una fianza a prestar por la acusación popular. En este caso, dada la naturaleza y especial sensibilidad de los hechos objeto de investigación judicial, se  considera equitativo fijarla en la cantidad simbólica de un euro. Con ello quedará subsanado el defecto formal que el auto recurrido menciona como  causa adicional de inadmisión de la querella, dándole un plazo de cinco días desde que sea requerido por el Juzgado de Instrucción para su fijación. En todocaso, se admiten a trámite las querellas interpuestas por los acusadores particulares. 

Consecuencia de la admisión a trámite, es la adecuación del procedimiento, debiendo incoarse el correspondientes Sumario Ordinario, y acordar la práctica de las diligencias interesadas por las partes, debiendo ser  practicadas las siguientes y con preferencia las números 1 y 2:

1. Averiguación de la filiación completa (art. 299) de todos los presuntos copartícipes - militares y civiles italianos-, que participaron en los hechos, remitiéndose a tal fin las pertinentes comisiones rogatorias al Ministerio de Defensa de la República de Italia, a fin de que se proceda a recabar tales datos de su Archivo histórico central.

2. Una vez determinados con su filiación completa los presuntos culpables, deberá expedirse solicitud de cooperación internacional al Ministerio de Justicia italiano a fin de que certifiquen las correspondientes Fe de Vida y Estado de cada uno de ellos, así como su actual paradero para poder recibirles declaración como imputados (art. 118 Lecrim).

3. Ofrecimiento de acciones penales y civiles (art. 109) a las víctimas  heridos graves supérstites y a los causahabientes de los fallecidos durante los bombardeos indiscriminados de la ciudad de Barcelona los días 16 a 18 de marzo de 1.938. A tal fin, deberán expedirse oficios al Arxiu Històric de la Generalitat de Catalunya y a l’Excm. Ajuntament de Barcelona, para que faciliten los datos de identificación disponibles.

4. Designar dos peritos expertos en Historia (art. 456 Lecrim) de la guerra  civil española (1936 a 1939), especialistas en la participación de la legión  Baleares italiana (Barcelona) en los bombardeos aéreos realizados sobre la  población civil, para que concreten fechas, zonas bombardeadas, densidad de población y número de muertos.

5. Comunicar el auto de incoación del sumario y la presente resolución al Govern de la Generalitat de Catalunya y a l’Ajuntament de Barcelona, para que –si a su derecho conviene- se personen en el procedimiento, en calidad de perjudicados.

Por último en caso de no encontrar responsables de estos hechos vivos en la actualidad, la Lecrim exige que la Juez a quo proponga a la Sala el sobreseimiento de las actuaciones sin procesamiento, y en caso contrario  continuar la tramitación en la forma legalmente establecida, para una vez practicadas las averiguaciones que estime oportunas resolver con plena libertad de criterio.

Se declaran de oficio las costas causadas.


VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

La Sala RESUELVE:

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de tribunales  sr. Rambla Fábregas, en representación de la asociación “ALTRA ITALIA.  Movimento per la sinistra en Barcelona” en ejercicio de la acción popular,  así como por Alfons C. y Anna R. en ejercicio de la acusación particular contra el Auto de fecha 13 de junio de 2012, por el que la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, por el que se acordaba inadmitir a trámite las querellas interpuestas, dictado en las Diligencias Indeterminadas 71/2012 del expresado Juzgado, y, en consecuencia.

REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, dejándola sin efecto y en su lugardeclaramos  la  admisión a trámite de las querellas interpuestas, quedando supedita la personación de la acusación popular a la prestación de fianza de un euro,  en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Procédase por la Juez de Instrucción a la incoación del correspondiente Sumario Ordinario y practíquense las diligencias de investigación reseñadas en el fundamento jurídico sexto, siendo las dos primeras de urgente tramitación.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá  al  Juzgado  de  Instrucción  antes  indicado,  para su  conocimiento  y demás efectos.



Así lo resuelven y firman Ssas Ilmas. de la Sala; de lo que doy fe.







553. El bombardeo de San Felipe Neri





"Avui han mort uns infants,
amb la cara trossejada.
Tenien sota la sang
la boca oberta en rialla.
Avui han mort uns infants,
digue-ho de banda a banda" 
Conrad Lladó



María Torres / 30 enero 2013 (Actualizado 30 Enero 2015)

Franco y su séquito nacional-católico pusieron todo su empeño en que entendiéramos que el dios que le otorgó la gracia de nombrarle caudillo de España era el único que decídía sobre la vida y la muerte. Desconozco a partir de qué fecha se implantó esta doctrina que no fue aplicada durante la Guerra, ni durante los cuarenta años de su dictadura.

El 30 de enero de 1938 el dueño de la vida y la muerte era la aviación fascista, que como tantas veces no dudó en masacrar a la población civil cumpliendo el “convenio” establecido por el Duce y el dictador Franco, violando la Convención de la Haya de 1899 y ampliada en 1927, vigente en España en los años 1938 y 1939, que prohibía "el bombardeo aéreo con motivo de aterrorizar la población civil, así como también la destrucción de sus propiedades y la agresión a los no combatientes".

La población de Barcelona fue junto con la de Gernika y Madrid, una de las más castigadas por la aviación franquista y sus aliados. Barcelona fue la primera ciudad occidental bombardeada sistemáticamente durante casi dos años a pesar de encontrarse en posición de retaguardia y se convirtió en escenario de pruebas del bombardeo por saturación, que no tenía otro objetivo que causar el mayor número de víctimas posible.


El espeluznante procedimiento era muy simple: Lanzamiento de bombas, pausa para facilitar que las personas salieran de sus refugios a socorrer a los heridos y cuando esto se producía, se lanzaban más bombas.


"En caso de que los objetivos especificados estén situados de manera que se imposible diferenciar la población civil de la instalación militar, el avión se abstendrá de bombardear". Leyes internacionales para tiempos de Guerra (Artículo 24, La Haya, 1927).

El 30 de enero de 1938 era domingo. Los bombarderos de la Aviazione Legionaria delle Baleari partieron del aeródromo de Mallorca, a sólo media hora de vuelo de Barcelona. Alrededor de las nueve de la mañana sonaron las sirenas que avisaron a la población de un inminente bombardeo. Pasaban once minutos de las nueve cuando una bomba de 250 kilos rompió el silencio de la mañana en la Plaza de San Felipe Neri. Un grupo de civiles corrieron a refugiarse al sótano de la iglesia del mismo nombre. La primera bomba entró por un ventanal, explotó en la sacristía destruyendo la totalidad del techo del sótano que hacía de refugio. Murieron treinta niños huérfanos en ese lugar. Todos alumnos de la escuela de san Felipe Neri.

Cuando se intentaba rescatar a los muertos y auxiliar a los heridos estalló una segunda bomba en medio de la plaza. Eran las 11:11 horas, dos horas exactas después del primer artefacto. La aviación italiana a las órdenes del conde Rossi se despachó a placer. El saldo final de muertos fue de 42, la mayoría niños.


Fue una masacre fotografiada, ya que la aviación fascista se encargaba de tomar imágenes de los espacios antes, durante y después de los bombardeos. Fue un crimen de lesa humanidad y no olvidemos que los crímenes deben ser castigados por la Ley, por cualquier Ley, en todo tiempo y lugar, porque la historia y la verdad no prescriben.


Al finalizar la contienda, el dictador intentó borrar el rastro de los bombardeos tergiversando la historia. La versión franquista del bombardeo de San Felipe Neri señalaba que no se trataba de agujeros ocasionados por la metralla, sino por impactos de bala de fusilamientos llevados a cabo por republicanos.


Lo cierto es que las huellas de esa matanza aún permanecen en los muros de la iglesia setenta y siete años después. Las heridas de la piedra, memoria de la barbarie humana, no han cicatrizado y no cicatrizarán nunca.


Sobre uno de los muros, una pequeña placa colocada 69 años después de la tragedia insinúa un tibio recuerdo a las víctimas que hace pensar que si nos empeñamos en olvidar el pasado, estamos hipotecando nuestro futuro.










172. Bombas sobre Barcelona


Niños muertos por los efectos de los bombardeos sobre la población civil
Archivo fotográfico del Arxiu Històric de la Ciutat, Barcelona


El País de Catalunya - Hilari Raguer - 11 MAR 2012

Los bombardeos de los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 1938 fueron muy especiales y con severa reacción internacional.


Barcelona fue bombardeada a lo largo de toda la Guerra Civil, pero los bombardeos de los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 1938 fueron muy especiales. En vez de la táctica habitual de atacar con el mayor número disponible de aviones y lanzar todas las bombas en un lugar y un momento determinados para producir un efecto más contundente, aquellos días los ataques aéreos italianos desde Mallorca se programaron en una cadena ininterrumpida, día y noche, de modo que los ciudadanos no sabíamos si las sirenas anunciaban la llegada de los aviones o que ya había pasado la alarma. Por otra parte, si los objetivos solían ser el puerto, los depósitos de gasolina y las estaciones ferroviarias, aquellos días se atacaron preferentemente barrios residenciales. Joan Villarroya, que es quien más a fondo ha estudiado aquellos bombardeos, recorrió los archivos de los hospitales de Barcelona y examinó los partes de llegadas de muertos y heridos, en los que se indicaba el lugar donde habían sido recogidos. Situando estos lugares en un plano de la ciudad, puede verse gráficamente el ataque a barrios residenciales. El balance oficial de víctimas contabilizó 875 muertos (entre ellos 118 niños, la mayoría de ellos alumnos de una escuela que se habían refugiado en la iglesia de Sant Felip Neri) y más de 1.500 heridos.

Fueron bombardeos de intencionalidad literalmente terrorista. He tenido en mis manos, en el Archivio Centrale dello Stato de Roma, los originales de dos telegramas personales de Mussolini al alto mando del cuerpo expedicionario italiano. En uno ordena que, para cooperar con la ofensiva de Aragón, se emprendan ataques aéreos para terrorizare le retrovie (“aterrorizar la retaguardia”, sic). En el otro dispone que se haga algo sonado para distraer la atención pública de los actos que los antifascistas preparan en París para conmemorar el primer aniversario de la batalla de Guadalajara. Ya después de aquella sonada derrota había escrito Mussolini en Il Popolo d’Italia: “Los muertos de Guadalajara serán vengados”.

La reacción internacional fue severa. El secretario de Estado norteamericano dijo el 21 de marzo, en una declaración oficial: “En esta ocasión, cuando la pérdida de vidas entre la población no combatiente es quizá mayor de lo que jamás lo haya sido en la historia, creo que estoy hablando en nombre de todo el pueblo norteamericano cuando expreso un sentimiento de horror por todo lo que ha sucedido en Barcelona”. El embajador nazi Von Stohrer informaba así desde Salamanca: “He sabido que los efectos de los ataques aéreos efectuados hace unos días sobre Barcelona por bombarderos italianos han sido literalmente terribles. Casi todos los barrios de la ciudad han sufrido. No hay ningún indicio de que se haya querido alcanzar objetivos militares”. Pero la reacción que más dolió a Franco fue la del Vaticano. El Osservatore romano del 24 de marzo deploraba los muertos de los bombardeos de Barcelona, “víctimas inocentes, que la Santa Sede más que nadie deplora”, recordaba las “palabras de moderación y consejos de blandura” que repetidamente había dirigido a los responsables y anunciaba que el Papa, el día 21, había encargado a su representante, monseñor Antoniutti, “un nuevo y urgente paso cerca del Generalísimo Franco”. Más contundente fue la nota del Osservatore del 10 de junio: “Los centros bombardeados no tienen ningún interés militar, ni se hallan en la proximidad de centros militares o de edificios públicos que de cualquier modo sean de interés para ganar la guerra”, y hablaba literalmente de “inútil matanza de la población civil”.

Había discutido mucho sobre estos bombardeos con don Ramón Salas Larrazábal, hombre honrado y concienzudo historiador, pero condicionado por su ideología franquista. Él justificaba aquellos bombardeos alegando que toda Barcelona era un inmenso polvorín. En vano le aducía yo la condena del Vaticano y hasta de los alemanes. Finalmente, un día le dije: “Es inútil que sigamos discutiendo, porque nunca nos entenderemos, pues usted veía aquellos bombardeos desde arriba y yo los veía desde abajo”.


Hilari Raguer es historiador y monje de Montserrat