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3279. Las mujeres de Cataluña van a tener los mismos derechos que los hombres

Foto: Badosa, 1934


En ningún caso estará sometida a la autoridad marital

Aquello de "la mujer, la pierna quebrada y en casa" ha terminado en Cataluña. 

A partir de la promulgación de la ley, la mujer puede disfrutar libremente de sus bienes, acometer empresas financieras, incluso abrir un Banco sin pedirle permiso al esposo; puede enajenar, hipotecar, vender... 

Lo suyo, suyo es. No tiene que pedirle permiso a nadie para hacer su santa voluntad. En ningún caso la mujer está sometida a la autoridad marital. 

Ninguno de los cónyuges habrá de responder de las obligaciones contraídas por el otro en el ejercicio de su respectiva actividad. Quiere decir que el marido no tendrá tampoco que responder de las deudas de su esposa. ¡Allá ella se las entienda con la modista, el joyero, el tapicero y el mueblista! Y si no paga y no tiene con qué responder y la llevan a la cárcel, el marido se lavará las manos. ¿Qué tiene él que ver con todo eso? 

De sus propios bienes podrá hacer lo que le plazca. Si para adquirir algo, un automóvil o una casa, por ejemplo, no tiene con qué, ¡ah!, entonces que se busque un fiador. 


Ya pueden los esposos andarse con cuidado

Claro que antes las leyes catalanas hacían de la mujer en Cataluña algo tan dependiente del marido que podía decirse que al contraer matrimonio dejaba civilmente de existir. 

Dice la primera frase del primer artículo de la nueva ley: 

"La mujer tiene la misma capacidad civil que el hombre." 

Los demás artículos dicen así: 

"El matrimonio no es causa modificativa de la capacidad de obrar de la mujer." 

"La ley no concede al marido autoridad sobre la mujer ni le otorga su representación." 

"Los cónyuges pueden ejercer profesión, oficio, cargo, comercio o industria que no les impida el cumplimiento de los deberes familiares y sin obligar al otro cónyuge."

"Cada uno de los cónyuges podrá, sin licencia del otro, adquirir por título oneroso o lucrativo, alienar y gravar sus bienes, comparecer a juicio, y, en general, contraer y obligarse a realizar toda clase de actos jurídicos." 

"Los cónyuges pueden celebrar entre ellos toda clase de actos jurídicos, sin perjuicio de la revocabilidad, bien por actos intervivos, bien por actos de última voluntad, de los actos realizados a título lucrativo. En ningún caso, durante la vigencia del matrimonio, podrá uno de ellos ejecutar los bienes del otro."


La institución del "Hereu" y la "Pubilla"

Los fueros y leyes catalanes no tenían, sin embargo, completamente abandonada a la mujer. 

La antiquísima institución de la pubilla, que llega a conceder a los hijos de ésta, como primer apellido, el de la madre, es una prueba de ello. 

Pero sólo a la pubilla. La hija primogénita de los payeses hacendados tenía y tiene los mismos derechos que el varón. La pubilla era heredera del apellido y de los bienes y la cabeza de familia al contraer matrimonio. 

Si la institución del hereu resulta curiosa, y lo sigue siendo, pues todavía existe, la de la pubilla lo es mucho más. 

La institución no tiene otra finalidad que la conservación de la masía, el matrimonio familiar y la casa con el apellido.

La ley sobre la capacidad jurídica de la mujer y las que en materia agraria vienen promulgándose, terminarán posiblemente, antes que lo hagan los juristas, con los privilegios del hereu y la pubilla. Si se minifundiera la tierra, más aún de lo que está en Cataluña, y con ello se desmembraran las heredades, perderían aquellas instituciones su razón de existencia. Hombres y mujeres, primogénitos y segundones, tendrán en todos los casos los mismos derechos y prerrogativas. 


Lo que dicen "las esclavas del hogar"

—A ustedes, señoritas —he preguntado a un grupo de guapas modistillas—, ¿qué les parece la nueva ley? 

—Pues muy bien. Pero no vemos las ventajas que para nosotras pueda tener.

—¿Qué negocios puedo realizar yo, pobre de mí? —apunta una.— ¿Y dónde están mis fincas? —dice otra—. Claro que siempre es una satisfacción saber que el día que llegue a casarme, del dinero que yo gane, porque pienso seguir trabajando y sacándome un jornal, podré hacer lo que me parezca. 

—Ya era hora —interviene una rubia de que los señores que hacen leyes comenzaran a ocuparse de nosotras, que venimos siendo "las esclavas del hogar". 

Cada una de las muchachas quiere dar su opinión sobre tema tan importante. Se arman un pequeño lío con sus derechos, y hasta presentan el cuadro horroroso de que los hombres tengamos que criar los chicos, ya que por ley natural no puede obligársenos a tenerlos. 

Hablan incluso de cuando ellas gobiernen. Porque esperan ser Poder, tarde o temprano. 

—Entonces legislaremos acerca de la sociedad y la lealtad conyugales, acerca del tabaco, la disciplina del hogar, la hora a que los maridos deben volver a casa y sobre muchos otros temas en que la libertad masculina no sufre, hasta ahora, muchas restricciones, o, por lo menos, no tienen castigos eficaces. 


Los matrimonios solo se celebrarán por amor

Las empleadas de la Generalidad y del Ayuntamiento de Barcelona, jovencitas inteligentes y cultas, razonan de este modo: 

—Han sido necesarios veinte siglos de civilización para que llegaran a dictarse leyes como ésta. No sabemos qué motivos tenía la sociedad para controlar de una manera tan arbitraria los actos de la mujer. 

Todas estas muchachas son un poco políticas. 

Y toman, como los hombres, parte activa en mítines y conferencias. Las casadas no digamos. 

—Cuando llegué a mí mayor edad —cuenta una—, soltera todavía y en mi poder la legítima de mí madre, podía obrar a mi antojo y hacer de mí y de mí dinero lo que buenamente me dictaba la voluntad. Si mi educación no me hubiera dado la medida exacta de las cosas, si yo hubiera sido, como lo eran algunas de mis amigas, una caprichosa o una excéntrica, podía haber gastado en cuatro días mi fortuna sin que nadie, por ello, me pidiese cuentas. Podía haber comprado joyas, víajar, haberme jugado mi dinero en Montecarlo... He aquí que me caso y ya no puedo disponer de un solo céntimo de mi capital, reducido, desde luego, pero mío. A los veinticinco años, la misma ley que dos años antes me concediera una libertad absoluta, me imponía una tutoria completa. Y conste que no puedo quejarme ni por un instante de la conducta de mi marido en este punto, pues la libertad de que la ley me privaba, mi esposo me la concedía. 

—¿Cree usted que puede tener influencia la ley en la felicidad del matrimonio? 

—De momento, sí, por nueva. Pero es una garantía para los matrimonios del futuro. 

En este momento ya habrá esposas que esperen la entrada en vigor de la ley para rescatar su fortuna del marido que se casó precisamente por ella. 

Esto, sin embargo, no ocurrirá en los matrimonios que se celebren desde enero del año próximo. Todos los matrimonios se celebrarán sólo por amor, única clave de la sociedad conyugal. Sin amor, el maridaje no será en Cataluña otra cosa que el acuerdo de dos ciudadanos para vivir en una misma casa, cada uno con sus derechos y su indiferencia. 


J.D.B. 
Estampa, 25 de agosto de 1934









3093. La mujer no debe obediencia al marido

Foto Llompart, 1933


¡El artículo del divorcio tenía sorpresa!

Mucho dieron que hablar algunos artículos de la Constitución cuando fueron discutidos! Especialmente aquel artículo primero, tan benévolo, que nos supone a todos trabajadores, y aquel artículo 26 referente a las Ordenes religiosas, y algunos más, fueron objeto de vivísimas controversias, y dieron lugar a unos discursos en los que todavía asusta pensar. 

Para las mujeres, el artículo más importante de todos era el que figura hoy en la Constitución con el número 43, y que dice así: 

"La familia está bajo la salvaguardia del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con aleación en este caso de justa causa." 

Mientras duró la discusión de este artículo, las tribunas del Congreso aparecieron abarrotadas de señoras y señoritas. 

—Venimos a ver en qué para esto del divorcio —se limitaban a decir las más ecuánimes. 

—Seria un disparate mayúsculo —añadían las que se encontraban ya "pasadas", temiendo un reverdecimiento del corazón de su esposo ante aquel artículo prometedor. 

—¡Pues hacen muy bien! —vociferaban las jóvenes y guapas. 

—Y lo deben aprobar en seguida. 

—¡Dios los castigará si hacen eso!. 

—Pero, vamos a ver, señora... Usted se entera mañana de que su marido es un tenorio... 

—Mi marido es un hombre serio y en ningún caso tolero suposiciones malévolas. 

—Era un ejemplo...; pero si a usted le molesta, no he dicho nada. En fin... Una se entera de que su marido es..., pongamos voluble, y de que, además, juega y bebe,.., y de otras cosas por el estilo y lo va a tolerar? No, de ninguna manera.

—Pero volverse a casar sin que el marido haya muerto es una vergüenza que el Estado no debe consentir. Eso se mira antes. 

—Pero si una se equivoca, ¿no tiene derecho a "rehacer su vida"? 

Esto de "rehacer su vida" se dice muchísimo. Era la frase preferida por las señoras cultas y avanzadas.

Se aprobó el artículo. Quedó, por tanto, implantado el divorcio; pero ni las señoras que discutían en las tribunas ni la mayor parte de los diputados que dormitaban abajo se dieron cuenta de que lo de menos en el articulito en cuestión eran las palabras referentes al divorcio y origen de las discusiones.

El artículo 43 tenía "tripas", y ustedes perdonen la manera de señalar; pero yo no tengo la culpa de que el castellano, a fuerza de rotundo, resulte a veces ordinario. 

Las "tripas" eran éstas: 

"El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos." 

Nadie discutió estas palabras, ni siquiera el señor Royo Villanova, porque los catalanes no le dejaban tiempo para nada. 

Claro que aunque las hubiese discutido habría sido igual, porque unos días antes quedó aprobado el artículo 25, mediante el cual las Cortes declaraban que el sexo no podía ser fundamento de privilegio jurídico. 


¡Muera el Código Civil!...

Pero a este articulo 43 de la Constitución se oponía el viejo Código Civil, que es uno de los textos más monstruosamente antifeministas que se conocen, y por eso el ministro de Justicia ha elaborado un proyecto de ley que regula la igualdad jurídica del marido y la mujer dentro del matrimonio. 

El citado proyecto, que supera en radicalismos feministas a las legislaciones extranjeras más avanzadas, establece un régimen de perfecta igualdad entre los cónyuges. De aquí en adelante los maridos no tendrán potestad sobre sus mujeres, ni serán, como hasta ahora, los representantes legales de éstas. 

El día que se publicó la noticia en la Prensa, yo me acerqué a algunas señoras casadas para preguntarles su opinión. 

—No se quejarán ustedes del ministro de Justicia —dije a una de ellas, aprovechando la ausencia de su marido literalmente. 

—¿Pero que ha hecho? 

—Sencillamente suprimir las diferencias que antes existían entre el marido y la mujer dentro del matrimonio. En una palabra; trata de que ustedes no sean inferiores en nada a sus maridos y de que manden en la casa y en los hijos lo mismo que ellos. Así lo preceptúa la Constitución. 

—Míre usted. En mi casa mandamos los dos por igual, y si me apura usted mucho..., le diré... 

—Bueno, bueno; pero consiste, o en que su marido es muy bueno o en que desconoce por completo el Código Civil. 

—El Código Civil... ¿y qué dice ese libro? 

—Dice, mejor dicho, decía tales cosas y tan vejatorias para las mujeres casadas, que si todas le conocieran habrían hecho con él lo que hizo Hitler con la literatura marxista.

—¿Y qué dice de las mujeres casadas? 

—¡Pues no quiera usted saber! Salvo levantarles falsos testimonios, lo demás todo. 

—Pero a nosotras, al casamos, no nos dijeron nada de eso... ¿Por qué? 

—Muy sencillo. Antes el matrimonio canónico tenía efectos civiles. Bastaba con que el juez asistiese a la iglesia, y los contrayentes firmaran un papel en la misma sacristía para que quedase celebrado el matrimonio civil. El juez no tenía obligación, como ahora, de leer a los "novios" los artículos del Código Civil y ustedes sólo se enteraban de sus deberes por la Epístola de San Pablo. Pero la Epístola de San Pablo, señora, es un texto liberal, feminista y avanzadísimo, si se le compara con el Código Civil. Si ustedes daban con un marido bueno e inteligente, no pasaba nada, pero si el esposo resultaba "atravesadillo" y le/daba por hacer valer sus derechos, podía tener a la mujer dentro del hogar equipada a les muebles o al gato. 

—Sí; ya sabía yo eso de que la ley era un poco abusona con nosotras; y ahora recuerdo lo que le pasó a una amiga mía. Era una muchacha de mucho dinero y se casó con un hombre de muy poca vergüenza. El comenzó a gastar alegremente los cuartos de su mujer. Cuando ella se dio cuenta de ello quiso montar un negocio y administrar su dinero... 

—Nada más natural... 

—Pero él se opuso, alegando que la ley le amparaba.

—Y tenía razón...  

—Cuando todo se lo llevó la trampa, el marido la abandonó. 

—Pues ya se acabaron esas cosas.

—No crea usted. Los hombres con poca vergüenza no se acaban tan fácilmente. 

—Si; pero ya no les amparara la ley. 


De lo que se han librado las chicas solteras

Para que estas seis señoritas que me rodean sepan lo que deben al señor Albornoz, les he alargado un ejemplar del Código Civil abierto por donde dice: "De los derechos y obligaciones entre marido y mujer." Una de ellas lee: 

—"Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente." 

—¡Eso está bien!— gritan las otras cinco a coro.

—Calma, calma. Aquí dice que la mujer está obligada a obedecer siempre al marido, y en cambió, él sólo tiene el deber de protegerla. 

—Bueno, eso será lo que tase un sastre. Porque si el marido manda un disparate, a ver cómo se le va a obedecer. 

—"El marido será el administrador de los bienes de la sociedad conyugal".

—¿Qué quiere decir éso? 

—Pues eso quiere decir que sí ustedes llevan dinero al matrimonio, será su marido quien lo administre. 

—¿Y si se lo gasta? 

—Pues responderá con lo suyo. 

—¿Y si también se ha gastado el suyo? 

—Pues se quedan ustedes en la calle, y... a otra cosa.

A las chicas este artículo les parece sencillamente monstruoso. A pesar de eso, siguen leyendo: "Tampoco puede la mujer, sin licencia de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo".

—Eso quiere decir que si "él" no las deja, ustedes, aunque tengan mucho dinero, no pueden comprar cosas ni tomarlas regaladas... Claro que se hace una excepción si estas cosas son las destinadas al consumo ordinario de la familia. 

—En resumen; que para lo único que no es necesario pedir autorización al esposo es para bajar a la compra. 

—Exacto. 

A medida que avanza la lectura, las muchachas sé van enfadando más. Cuando leen que en la educación de los hijos sólo manda el padre, y que la mujer debe vivir donde al marido se le antoje, y que el marido no está obligado a consultar con la mujer nada de cuanto a los hijos se refiera, el escándalo se hace inenarrable. 

La más pacifica de todas suspira, y dice: 

—Menos mal que en lo de la fidelidad no pasa eso. Dice que deberán ser fieles los dos. 

—De acuerdo; pero luego hay otro artículo en que se declara que el adulterio de la mujer será castigado siempre, y el del hombre sólo cuando se produzca con escándalo público. 

—¿Y cuál es el castigo que la ley impone a una mujer en este caso? 

—Eso varía. Pero en el Código Penal existe un artículo por medio del cual se declaraba que el marido engañado podía matar a su mujer. 

—¿Sin que le pasara nada? 

—Por el bien parecer solían los Tribunales mandarlo desterrado a un pueblo. 

Las muchachas tienen frases de condenación para este artículo derogado ya. Alguna insinúa que a ella él crimen pasional, casi aconsejado por el Código, no le parecería ningún disparate siempre que se tolerase a la mujer engañada hacer lo mismo con el marido adúltero. 

—¿Y dice usted que todo esto va a desaparecer? 

—Absolutamente todo. El ministro de Justicia ha redactado un proyecto de ley que, de acuerdo con la Constitución, coloca al marido y a la mujer en condiciones de absoluta igualdad. La mujer podrá elegir libremente su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. Podrá también disponer de sus bienes como le acomode; y con respecto a los hijos, tanto los dirigirá el padre como la madre. 

Una vez que se han enterado de todo, empiezan las opiniones y los comentarios. Una rubita, que antes se indignó muchísímo, pregunta ahora tímidamente.

—Eso está muy bien; pero digo yo que si no influirá para que los hombres... se "retraigan" todavía más... 

—No creo. Los hombres modernos serán razonables. 

Pero no todas las mujeres son tan desconfiadas y temerosas como ésta con quien acabo de hablar, y están muy contentas con el reconocimiento legal de los derechos que casi todas se habían tomado por adelantado en el seno del hogar doméstico. Muy contentas y muy agradecidas. 

Ahora bien; como la nueva ley, a pesar de quitar al marido su potestad no se la da a la mujer, sino que sitúa a los dos en un plano de absoluta igualdad, ¿Cómo se resolverán los conflictos familiares? ¿Quién se colocará en definitiva los pantalones? Si no están de acuerdo, ¿quién acabará saliéndose con la suya? 

Según hemos visto en la ley, serán los Tribunales quienes actuarán de poder moderador, caso que ningún cónyuge disponga de los suficientes medios coactivos para hacer callar al otro. 


Josefina Carabias
Estampa, 8 de julio de 1933







3029. Decreto concediendo amnistía de todos los delitos políticos, sociales y de imprenta de 14 abril 1931




Presidencia del Gobierno provisional de la República

Decreto concediendo amnistía de todos los delitos políticos, sociales y de imprenta.


El Gobierno de la República Española, teniendo en cuenta que los delitos políticos, sociales y de imprenta, responden generalmente a un sentimiento de elevada idealidad; que los hechos más recientes de ese orden han sido impulsados por el amor a la Libertad y a la Patria, y, además legitimados por el voto del pueblo, en su deseo de contribuir al restablecimiento y afirmación de la paz pública decreta, como primera medida de su actuación, lo siguiente:

Artículo 1º. Se concede la más amplia amnistía de todos los delitos políticos, sociales y de imprenta, sea cual fuere el estado en que se encuentre el proceso, incluso los ya fallados definitivamente, y la jurisdicción a que estuvieren sometidos.

Se exceptúan únicamente los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y los de injuria y calumnia a particular perseguidos en virtud de querella de éstas.

Artículo 2º. Por los Ministerios de Justicia, Guerra y Marina se dictarán las disposiciones aclaratorias mediante las cuales se resuelvan las dudas que surjan y el alcance de la amnistía.

Por los mismos Departamentos se preparará con urgencia un indulto general que reduzca la severidad de las condenas y haga partícipe a la población penal de la satisfacción del País.

Dado en Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Gobierno provisional de la República,

Niceto Alcalá-Zamora y Torres

Gaceta de Madrid, 15 de abril de 1931







2683. Ley de tutela de los menores evacuados a consecuencia de la Guerra

Tripulantes del Oklahoma evacuando niños vascos. Bilbao, 1 de agosto de 1936


La situación de hecho creada por la evacuación de menores españoles en el extranjero, el número de éstos y la duración de su estancia fuera de la Patria, obliga al Estado a fijar una situación de derecho respecto a los mismos, en virtud de las normas contenidas en el artículo cuarenta y tres de la Constitución y demás leyes fundamentales sobre la materia, apoyándose en el Convenio Internacional de El Haya, de mil novecientos dos, sobre tutela de menores.

Fundado en estas consideraciones, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente,

Vengo en disponer:

Artículo primero. Los españoles menores de edad que se hallen evacuados en el extranjero y tengan a sus padres  o tutores en territorio nacional y carezcan de representación legitima deferida con anterioridad a su salida de España, se declaran en situación de tutela ¡legal.

Esta tutela la asume el Estado Español, que la proveerá con aplicación en cada caso del respectivo Estatuto Civil de los menores, en virtud del principio contenido en los artículos primero y segundo del Convenio de El Haya de doce de Junio de mil novecientos dos.

Artículo segundo. El Ministerio de Justicia, por medio del Consejo Nacional de Tutela de Menores y según lo dispuesto en el Decreto de seis de agosto de mil novecientos treinta y siete, declarado ley en veintiuno de Octubre del mismo año, organizará la tutela legal de los menores evacuados en el extranjero, según lo preceptuado en el Decreto de esta Presidencia del Consejo, de quince de Octubre de mil novecientos treinta y siete, por medio de los cónsules de España, en su calidad de Jueces de Menores.

Cuando se trate de menores naturales de regiones autónomas, el ejercicio de la función tutelar a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a los Gobiernos Autónomos respectivos.

Artículo tercero. En todo lo referente a menores españoles evacuados en el extranjero, la relación con las autoridades del país respectivo se mantendrá a través de las representaciones diplomáticas y consulares del Gobierno Español.

Artículo cuarto. Los Ministerios de Instrucción Pública y Trabajo y Asistencia Social continuarán desarrollando, en cuanto se refiere a la educación y asistencia de los menores evacuados, las actividades que le son propias. Dichos Ministerios, así como las autoridades regionales o locales y las organizaciones o particulares que atiendan a los menores evacuados, facilitarán a los Consulados Españoles de la jurisdicción donde aquéllos se encuentren, cuantos datos posean relativos a los mismos.

Artículo quinto. Por los Ministerios de Estado y Justicia se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo preceptuado en este Decreto.

Dado en Barcelona, a 7 de Septiembre de 1938


Manuel Azaña

El Presidente del Consejo de Ministros,
Juan Negrín


Gaceta de la República, 8 de septiembre de 1938









2682. Ley de vagos y maleantes de 1933


La ley de vagos y maleantes, conocida popularmente como "La gandula", fue aprobada por las Cortes de la II República española el 4 de agosto de 1933.  Las derechas, una vez que alcanzaron el poder en en las elecciones de 1933, hicieron un uso abusivo de la ley, entendiendo ésta como un complemento de la Ley de Orden Público.

Fue modificada por el régimen franquista el 15 de julio de 1954, para incluir la represión a los homosexuales. 

En 1970 fue sustituida y derogada por la ley sobre peligrosidad y rehabilitación social,​ de términos muy parecidos, pero que incluía penas de hasta cinco años de internamiento en cárceles o manicomios para los homosexuales y demás individuos considerados peligrosos sociales. A pesar de que durante el periodo democrático esta ley no fue aplicada continuó vigente hasta su derogación en el año 1995.



PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA, 

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente 


L E Y


TITULO PRIMERO 
Estados peligrosos y medidas de seguridad


Capítulo Primero -  Categorías de Estado peligroso 

Artículo 1º: Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, que se anuncian en los artículos 2º y 3º de la misma. Los menos de edad en quienes concurran las circunstancias previstas en la Presente Ley serán puestos a disposición del Tribunal tutelar correspondiente, donde se halle constituido, y, en su defecto, al del Juez de primera Instancia, que tomará las medidas de guarda, educación y enmienda previstas en la Ley reguladora de dichos Tribunales de menores. 

Cuando el menor de dieciocho años sujeto a acción reformadora por aplicación de la ley de Protección de menores, llegare a este límite de edad hallándose sometido al correspondiente tratamiento correccional preventivo, continuará bajo dicho régimen tutelar en los términos y modos establecidos por los artículos 18, 19 y concordantes de la referida Ley especial. 

Si durante el período de readaptación incidiere después de cumplir los dieciocho años en alguno de los casos previstos en la presente Ley, se entenderán canceladas la jurisdicción de menores y las medidas de corrección adoptadas por éste para quedar sometido a las cauciones y procedimientos determinados en las normas que a continuación se expresan. 

Artículo 2º: Podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos de la presente Ley: 

Primero. Los vagos habituales. 

Segundo. Los rufianes y proxenetas. 

Tercero. Los que no justifiquen, cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia del dinero o efectos que se hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia. 

Cuarto. Los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados. 

Quinto. Los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma. 

Sexto. Los ebrios y toxicómanos habituales. 

Séptimo. Los que para su consumo inmediato suministren vino o bebidas espirituosas a menores de catorce años en lugares y establecimientos públicos o en instituciones de educación e instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez habitual. 

Octavo. Los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsificaren su domicilio mediante requerimiento legítimo hecho por las autoridades o sus agentes, y los que usaren o tuvieren documentos de identidad falsos u ocultasen los propios. 

Noveno. Los extranjeros que quebrantaren una orden de expulsión del territorio nacional. 

Décimo. Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo con delincuentes y maleantes; por la frecuentación de los lugares donde éstos se reúnen habitualmente; por su concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales. 

Artículo 3º: También estarán sometidos a los preceptos de esta Ley: 

Primero. Los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos que sea presumible la habitualidad criminal. 

Segundo. Los criminalmente responsables de un delito, cuando el Tribunal sentenciador haga declaración expresa sobre la peligrosidad del Agente. 


Capítulo Segundo - Medidas de Seguridad

Artículo 4º: Son medidas de seguridad: 

Primera. Internado de un Establecimiento de régimen de trabajo o colonias agrícolas por el tiempo indeterminado, que no podrá exceder de tres años. 

Segunda. Internado en un Establecimiento de custodia por el tiempo indeterminado no inferior a una año y, que no podrá exceder de cinco años. 

Tercera. Aislamiento curativo en casas de templanza por tiempo absolutamente indeterminado.

Cuarta. Expulsión de Extranjeros del territorio nacional. 

Quinta. Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado por el tiempo que establezcan los Tribunales. 

Sexta. Prohibición de residir en el lugar o territorio que el Tribunal designe. La duración de esta medida será fijada por los Tribunales. El sujeto prevenido con esta medida queda obligado a declarar el domicilio que escoja y los que cambios que experimente.

Séptima. Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia será ejercida por delegados especiales y tendrá carácter tutelar y de protección. Los delegados cuidarán de proporcionar trabajo, según su aptitud y conducta, a los sujetos a su custodia. La duración de esta medida será de uno a cinco años, y podrá ser reemplazada por caución de conducta. No podrán ser fiadores los ascendientes, descendientes y el cónyuge. 

Octava. Multa de 250 a 10.000 pesetas, que se regulará conforme a los preceptos del vigente código Penal. 

Novena. Incautación y pérdida, en favor del Estado, de dinero o efectos.  

Artículo 5º: Las medidas de seguridad sólo podrán ser aplicadas por Tribunales. Los Tribunales, previo informe del Establecimiento sobre la conducta y la corrección del vago o maleante, acordarán poner fin a las medidas de tiempo indeterminado, transcurrido el mínimo legal, si lo tuviera, y antes del máximo que esta Ley estable. 

Asimismo, teniendo en cuenta los informes de los Delegados y de la Autoridad administrativa, podrán decretar el cese de todas las restantes medidas de seguridad, así como la sustitución de unas por otras. 


Capítulo Tercero -  Aplicación de las Medidas de seguridad

Artículo 6º: Las medidas de seguridad se aplicarán a las categorías de sujetos peligrosos, de la forma siguiente: 

Primero. A los vagos habituales se les impondrá, para que las cumplan todos sucesivamente, las siguientes medidas: 

a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola. 
b) Obligación de declarar su domicilio o residir en un lugar determinado. 
c) Sumisión a la vigilancia de Delegados. 

Segundo. A los rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivan de la mendicidad ajena, exploten menores de edad, enfermos mentales o lisiados, se les aplicarán, para que las cumplan todas sucesivamente, las medidas siguientes: 

a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola. 
b) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio, y obligación de declarar su domicilio. 
c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.

Tercero. A los que no justifiquen la posesión legítima de dinero o efectos, se les aplicarán simultáneamente las dos primeras siguientes medidas, y, sucesivamente, las dos restantes: 

a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola. 
b) Pérdida del dinero y efectos incautados. 
c) Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado. 
d) Sumisión a la vigilancia de Delegados. 

Cuarto. A los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores, a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma, se les impondrán, para su cumplimiento simultáneo, las tres primeras medidas siguientes y, sucesivamente, todas las restantes: 

a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola. 
b) Pérdida de dinero y efectos incautados. 
c) Multa de 250 a 10.000 pesetas. 
d) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio, y obligación de declarar su domicilio. 
e) Sumisión a la vigilancia de Delegados. 

Quinto. A los ebrios y toxicómanos habituales se les impondrá el aislamiento curativo en casas de templanza. 

Sexto. A los que sin estar autorizados legalmente traficaren en efectos o substancias de ilícito comercio, se les aplicarán las siguientes medidas de seguridad, para que las cumplan simultáneamente: 

a) Prohibición de residir en lugar o territorio determinado, con obligación de declarar su domicilio. 
b) Pérdida de efectos incautados. 
c) Multa de 2.500 a 10.000 pesetas. 
d) Prohibición para el ejercicio de determinada industria, comercio o profesión. 
e) Sumisión a la vigilancia de Delegados. 

Cuando se trate de traficantes de armas o de personas que comercian con objetos peligrosos, se les impondrán primeramente el internamiento de custodia y las prevenciones b) y c) de este número, y sucesivamente, las restantes.  

Séptimo. A los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsearen su domicilio, mediante requerimiento legítimo, y a los que usaren o tuvieren documentos de identidad falso u ocultasen los propios, se les impondrán las medidas siguientes, para que las cumplan todas sucesivamente: 

a) Obligación de declarar su domicilio o de residir en lugar determinado. 
b) Multa de 250 a 10.000 pesetas. 
c) Sumisión a la vigilancia de Delegados. 

Cuando la ocultación del nombre, el disimulo de la personalidad, el falseamiento del domicilio, el uso o tenencia de documentos de identidad falsos o la ocultación de los propios tuviesen por objeto enmascarar una actividad peligrosa o criminal, se impondrá, además de las anteriores medidas de seguridad y sin perjuicio de las penas que por delito específico le correspondan, el internamiento en Establecimiento de custodia. 

Octavo. A los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada por los síntomas peligrosos que define el apartado 10 del artículo segundo de la presente Ley, se les impondrán las siguientes medidas, para su cumplimiento sucesivo: 

a) Internado en un Establecimiento de trabajo o en un Establecimiento de custodia, a elección del Tribunal. 
b) Prohibición de residir en un determinado lugar o territorio. 
c) Sumisión a la vigilancia de Delegados. 

Noveno. Los extranjeros peligrosos serán expulsados del territorio nacional, y cuando quebrantaren la orden de expulsión, serán internados en un Establecimiento de custodia por un año.

Artículo 7º: Los reiterantes, reincidentes y delincuentes peligrosos, serán internados en un Establecimiento de custodia después de cumplir la pena que les fuere impuesta por sentencia judicial.  

Las medidas de seguridad que los tribunales impongan a tenor de lo prevenido en este artículo y el 3º de la presente Ley, habrán de cumplirse por el reo inmediatamente después de extinguir las penas aplicadas por el delito o delitos sancionados. Por ningún motivo se concederán los beneficios de la condena condicional y de la libertad provisional cuando hubiere declarado el estado peligroso del culpable y en tanto no se revoque totalmente la medida de seguridad impuesta, cualquiera que sea su naturaleza. 

Artículo 8º: El que quebrantamiento de la obligación de declarar el domicilio o de residir en un lugar determinado, de la prohibición de vivir en un sitio o territorio y de la sumisión a la vigilancia de la Autoridad, será castigado con la pena de arresto mayor. 


TÍTULO SEGUNDO
Procedimiento 

Artículo 9º: Cuando un Tribunal dicte sentencia por delito contra reincidente o reiterante en el que sea presumible la habitualidad criminal o contra un reo que estime peligroso, aplicará de oficio la medida o medidas de seguridad correspondientes, haciéndolas constar en fallo separado. Cuando el estado de peligrosidad haya de ser declarado por consecuencia de la comisión de un delito, en cualquiera de los casos que previene el artículo 3º de este Ley, los Tribunales cuidarán de considerar el hecho, los antecedentes penales del reo, los motivos del acto ejecutado y las circunstancias modificativas y cualificativas del delito. 

Podrán estimarse también como síntomas de peligrosidad los hechos reguladores de actividad antisocial, aunque no estuvieren sancionados como delictivos en el momento de su ejecución. Los hechos que no constituyan delitos por inidoneidad del medio, inexistencia del objeto, no aceptación del mandato o desistimiento de la acción emprendida, podrán ser asimismo susceptibles de examen y consideración a los efectos de declarar el estado peligroso y la  consiguiente aplicación de las medidas de seguridad, aunque en razón a ellos se hubiere dictado auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria. En los juicios criminales vistos ante el Tribunal del Jurado, la declaración del estado de peligrosidad y correspondiente imposición de las medidas asegurativas es de la exclusiva competencia de los Jueces de derecho.

Artículo 10º: Serán competentes para declarar el estado peligroso de los sujetos comprendido en el artículo 2º de esta Ley y para aplicar las respectivas medidas de seguridad, los actuales Jueces de instrucción o los que especialmente sean designados para estas funciones. 

Artículo 11º: La competencia no se atribuye por razón del lugar, sino por la presentación de denuncia de las Autoridades. Se exceptúa el caso de denuncia presentada por los particulares, para cuyo conocimiento, será competente el Juez del lugar en donde se suponga que el denunciado ejerce sus actividades reputadas peligrosas. 

Artículo 12º: Recibida la denuncia, el Juez oirá al presunto peligroso sobre los hechos que la motiven, sobre su identidad personal, estado, profesión, antecedentes y manera de vivir durante los cinco años anteriores, consignándose circunstancialmente las respuestas que diere y reclamará los informes y antecedentes de conducta. 

Si dejase de comparecer sin probar justa causa será declarado rebelde y se decretará su prisión provisional. También podrá decretarse su detención si no pudiere ser citado o si careciese de residencia habitual.

En estos casos, así como en todos aquellos que revelen un estado de inminente peligrosidad, el Juez podrá decretar la prisión preventiva. Todas estas diligencias, en las que será parte el Ministerio Fiscal desde su iniciación, habrán de ser practicadas en el término de diez días. 

Cuando se siga el procedimiento ante un juzgado de instrucción criminal de distrito que no radique en la capital de provincia, el Juez participará por telégrafo su incoación al Presidente u al Fiscal de la Audiencia Provincial respectiva, dentro de 24 horas después de la admisión de la denuncia o de la apertura de oficio, con exposición precisa del asunto. 

El Fiscal notificado podrá intervenir personalmente o por medio de sus auxiliares delegados, así como también mediante escritos. 

En ningún caso se paralizará el procedimiento, aunque no actuare el Ministerio público, y el Juez practicará de oficio las diligencias necesarias dentro de los plazos previstos, hasta que se termine el expediente por resolución motivada.  

Artículo 13º: Recibidos los antecedentes e informes reclamados y aquellos que la Policía facilite de oficio y practicadas las demás comprobaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime procedentes, se dará vista de todo lo actuado al presunto peligroso, quién podrá, dentro del término de cinco días, proponer las pruebas que estime conducentes a su descargo y que sean pertinentes. 

Desde este momento procesal el peligroso podrá hacer designación de Procurador que lo represente y Letrado que lo defienda o pedir al Juez que nombre uno de oficio. 

El Ministerio Fiscal, dentro de este segundo plazo, podrá proponer las pruebas complementarias determinadas por las excusatorias del imputado. También el juez puede acordarlas de oficio. Las pruebas admisibles sólo podrán tener por objeto: 

Primero. La demostración de que el denunciado ha vivido, durante los cinco años anteriores, de un trabajo o medio de subsistencia legítimo. 

Segundo. La inexactitud de los hechos que consten en el expediente y la tacha de los testigos que le hayan aducido. 

Artículo 14º: El Juez, practicadas las pruebas, oirá al Ministerio Fiscal y al presunto peligroso en un plazo improrrogable de diez días comunes, durante el cual producirán por escrito las alegaciones procedentes, que se unirán al expediente. 

Si ambas partes o cualquiera de ellas dejare de utilizar este trámite, se le tendrá por decaído en su derecho y el expediente seguirá el curso debido. Transcurrido dicho término y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará resolución en forma de sentencia, en la cual, después de consignar los hechos probados, definirá la categoría peligrosa del sujeto y la medida o medidas de seguridad que le sean aplicables, o en la que declare no haber lugar a ellas por falta de condiciones determinantes del estado de peligrosidad o por ser infundada la denuncia. 

La resolución del Juez se notificará al declarado peligroso y al Ministerio Fiscal al siguiente día de dictada. Nadie podrá ser parte de esta clase de procedimientos, ni el mismo denunciante. 

Cuando se rechace la denuncia por infundada, podrá el Tribunal ordenar que se proceda de oficio a instancia del supuesto peligroso contra el particular que la hubiere presentado, en caso de ser aquélla constitutiva de delito. 

Artículo 15º: Contra la resolución final del Juez sólo procederá recurso de apelación ante la Audiencia provincial correspondiente o ante las Salas que al efecto se designen.  

El recurso podrá ser ejercitado por el Ministerio Fiscal o por el interesado y en el plazo de tres días, a contar desde la notificación. 

El Juez emplazará a las partes para que comparezcan en el Tribunal Superior del quinto día. 

Artículo 16º: Las partes podrán proponer al Tribunal y éste decretar, si lo estima pertinente, que se reitere ante el mismo el examen de alguno de los testigos y la aplicación de las diligencias practicadas por el Juez. 

La Sala, además, podrá decretar de oficio las diligencias que estime procedentes y una nueva audiencia del peligroso ante el Tribunal. 

Las diligencias acordadas se practicarán con o sin intervención de las partes, según el Tribunal determine. Contra el acuerdo del Tribunal no se dará recurso alguno. 

Todas estas diligencias se actuarán en el término de diez días, y dentro de los cinco siguientes se celebrará vista oral, a puerta cerrada, con o sin la presencia del interesado si éste renunciare a ello por cualquiera otra causa dejare de asistir. 

La resolución, en forma de sentencia, se dictará dentro del tercer día, y contra ella no procederá recurso alguno, salvo el juicio de revisión para la confirmación, revocación, transformación o cede de todas o algunas de las medidas de seguridad, a tenor del procedimiento que establecen los artículos siguientes. 

La ejecución de las medidas de seguridad corresponde al Tribunal que las hubiere decretado, y serán de aplicación las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento criminal y demás complementarias sobre la ejecución de sentencias firmes, en todo lo que especialmente no se halle modificado por la presente Ley y Reglamento que para su debido cumplimiento se dicte. 

Artículo 17º: La revisión de los juicios de asignación asegurativa corresponde al Tribunal de apelación que hubiere decretado las medidas de seguridad. El Ministerio Fiscal será siempre parte en esta clase de procedimiento de revisión.  

Los jefes o directores de los Establecimiento de custodia, trabajo, colonias agrícolas, asilos de curación, así como las Autoridades y sus delegados especiales que tuviesen a su cargo las obligaciones correspondientes al tratamiento y vigilancia de los peligrosos, informarán periódicamente al Tribunal de mérito en los plazos y de la manera que dispongan los respectivos Reglamentos sobre los efectos de las medidas de seguridad de cada uno de los sujetos peligrosos sometidos a ellas. El Tribunal podrá comprobar por sí mismo, en la forma que considere más conveniente y eficaz, los resultados progresivos del tratamiento. Mediante el juicio de revisión, corresponde al Tribunal revocar, confirmar, substituir o prolongar las medidas de seguridad que hubiere acordado. La revisión tendrá lugar de oficio o a instancia de parte, pero nunca podrá iniciarse antes del año, a contar desde que hubiera comenzado a cumplirse aquéllas. Cuando el límite de la medida no exceda de un año, el Tribunal, de oficio, examinará, tres medes antes del vencimiento del término, los antecedentes de cada expediente particular para acordar, si procediere, la prórroga de la misma, que en ningún caso podrá exceder del límite máximo legalmente prevenido.

Una instancia de revisión no será admitida a examen, ni se iniciará de oficio en tanto no transcurra un año desde la deliberación precedente. 

La acción de revisión corresponde al Ministerio Fiscal y al presunto peligroso o sus representantes legales. La resolución que recaiga en estos incidentes de ejecución adoptará la forma de un auto motivado, que se notificará a las partes. 

Todas las medidas de seguridad, detracto continuo, que a tenor del artículo 6º de esta Ley correspondan a cada tipo de peligrosidad y hayan de cumplirse sucesivamente, son susceptibles de ser revisadas dentro de sus respectivo período de duración, según las reglas y plazos que el presente artículo establece.

Los sujetos peligrosos sometidos a vigilancia de la Autoridad, estarán obligados a cumplir las disposiciones que los delegados adopten en uso de sus atribuciones tutelares. 

Si las desobedeciesen reiteradamente o demostraren con sus actos la ineficacia de la medida, el Tribunal la revisará y podrá sustituirla por la de internamiento en cualquiera de sus modalidades. En este caso, el tiempo transcurrido en la sumisión a la vigilancia de los delegados, no se computará en el de la duración de la medida transformada. 

La misma norma regirá cuando se quebrantare la prohibición de residir en determinado lugar o territorio, o si hiciera falsa declaración de domicilio. 

Artículo 18º: El sujeto a medidas de seguridad podrá recurrir ante el Juez de instrucción de su residencia de todo exceso o abuso que respecto del mismo se cometiese en la ejecución de la medida adoptada. El juez podrá, previo informe de la Autoridad encargada de cumplimentarla, y oído el Fiscal, acordar las disposiciones oportunas para corregirlos, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones que procedan; a cuyo fin se pondrán los hechos en conocimiento de la Autoridad superior, y si resultase la existencia de delito, se procederá a la instrucción del correspondiente sumario. 

Artículo 19º: Las medidas de seguridad prescribirán: 

a) A los diez años, si se trata de internamiento en Establecimiento de custodia, de trabajo o en colonias agrícolas. 
b) A los cinco años, si se trata de internamiento en Asilos curativos de templanza para bebedores y toxicómanos, o de sumisión a la vigilancia de delegados. 
c) A los tres años, en cualquier otro caso. 

El término de prescripción comienza a contarse el día que quedó firme la resolución que se impuso, o desde aquel que se hubiere interrumpido irregularmente la ejecución de la medida. Si ésta fuere consecutiva de una pena, se computará el término desde la extinción de condena. Antes de expirar el término de prescripción puede acordar el Tribunal, ya que de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de parte legítima, una nueva medida que sustituya a la incumplida. En todo caso, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo, quedan interrumpidos si el peligroso fuese condenado por razón de delito. La amnistía, el indulto o el perdón de la parte ofendida no afectarán al cumplimiento y extinción de las medidas de seguridad, salvo que la ley en que la amnistía se conceda dispusiere especialmente lo contrario. 

Artículo 20º: Se establecerá en el Ministerio de Justicia, en las capitales de Audiencia territorial y en la Dirección General de Seguridad y Centros que ésta designe, los registros especiales que sean necesarios con arreglo al Reglamento que se dicte. 

Artículo 21º: Los Ministerios de Justicia y Gobernación quedan autorizados para dictar las disposiciones complementarias precisas para el cumplimiento de esta Ley. 


Por tanto, 

Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir. 

Madrid, cuatro de agosto de mil novecientos treinta y tres. 

NICETO ALCALÁ ZAMORA Y TORRES. 

Presidente del Consejo de Ministros: Manuel Azaña.


Gaceta de Madrid núm. 217 de 5 de agosto de 1933