Decreto fijando edad y demás condiciones legales para adoptar
a huérfanos de guerra y, en general, a toda la infancia desvalida.
En los períodos de honda convulsión de los pueblos es
evidentemente cuando se manifiesta de modo más inequívoco y expresivo toda la
grandeza del alma popular. El sentimiento de solidaridad, de ayuda mutua, de
asistencia recíproca pura y noblemente matizada, se refleja y exterioriza de
modo constante, determinando reacciones de tipo espiritual que es forzoso a
todo gobernante encauzar al objeto de mantenerlas con su esencia propia en
provecho, y beneficio de la vida social.
Esta propensión colectiva hacia el bien, estimulada por el dolor,
se viene manifestando desde la iniciación del criminal movimiento fascista en
múltiples aspectos de convivencia, pero acaso más acusadamente en lo que
respecta al apoyo, asistencia y protección hacia la infancia desvalida y
singularmente hacia los huérfanos de la guerra civil.
Son muchos los españoles que llevados de este humanitario deseo y
con el convencimiento de que la razón del afecto está muy por encima de la Ley de
la sangre, se han dirigido a este Ministerio en solicitud de que se modifiquen
las disposiciones del Código civil en materia de adopción, sometida a una
reglamentación rígida y severa, imprimiéndolas un sentido más generoso y amplio
que permita encauzar y renovar la vieja institución jurídica, flexibilizando
sus normas para que éstas cobijen aquellos nobilísimos sentimientos.
Y como nada más justo ni más satisfactorio para el Gobierno que
atender e interpretar los anhelos populares, sobre todo cuando, como ocurre en
el caso actual, son expresión de tan elevadas reacciones del espíritu, el
presente Decreto tiende a imprimir a la adopción la adecuada flexibilidad que
reclama el momento presente, estimándose necesario rebajar la edad requerida para
adoptar y reducir al mínimo las prohibiciones existentes, permitiéndose
incluso que puedan adoptar quienes tengan descendencia de sangre. Se simplifica
también el procedimiento de la adopción, siquiera se tomen las debidas
garantías, mediante la intervención de los Tribunales de familia, para que no
se haga de ella un uso abusivo, desviándola de su función propia.
Atiende a la vez la presente disposición a la necesidad de
fortalecer la posición jurídica del adoptado, concediendo a éste aquellos
derechos familiares y sucesorios propios de un hijo que, con criterio casi
unánime, le reconocen las legislaciones extranjeras
y que inexplicablemente le había regateado el Código español.
Los imperativos del carácter contractual de la adopción, y aun la
necesidad misma de proteger en todo momento el interés del hijo adoptivo,
obligan también a modificar el principio de irrevocabilidad de este vínculo,
admitiendo la posibilidad de su ruptura dentro de límites razonables.
Finalmente, se ha creído oportuno tener en cuenta aquellos estados
de hecho afines a la adopción y de tanto arraigo en nuestras costumbres como el
prohijamiento y el acogimiento, no para regularlo, pues ello traspasaría el
ámbito y finalidad del presente Decreto, sino para facilitar la conversión de
los mismos en la adopción verdadera.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta
del de Justicia,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo primero. Pueden adoptar los que se hallen en el pleno uso
de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de treinta años. El adoptante
ha de tener, por lo menos, quince años más que el adoptado.
El requisito de la edad de treinta años, exigidos en el párrafo
anterior, podrá ser dispensado por el Tribunal de familia cuando el adoptado
haya sido acogido con tres años de anterioridad y aparezca que durante ese
plazo se le ha tenido en concepto de hijo.
Artículo segundo. Un cónyuge no puede adoptar sin el
consentimiento del otro, a menos que exista imposibilidad de que lo pruebe.
Artículo tercero. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona,
salvo el caso de adopción conjunta por los cónyuges.
Artículo cuarto. El menor o
incapaz no pueden ser adoptados sin el consentimiento de las personas o entidades
bajo cuya guarda o amparo se hallen. Dicho consentimiento será sustituido
por el dictamen favorable del Ministerio fiscal cuando el menor o el incapaz se
halle totalmente desamparado.
Para adoptar a un menor que haya cumplido diez años de edad y sea
capaz de discernimiento es preciso, además, que preste su personal
aquiescencia.
Artículo quinto. El expediente de adopción se tramitará ante el
Tribunal de familia del domicilio del adoptante. Se iniciará por una solicitud
en la que se hagan constar las condiciones personales del firmante y, de modo
especial, todo cuando se relacione con sus medios de vida, profesión u oficio,
datos sobre el régimen familiar que tenga constituido y todo aquello que pueda
significar tanto garantía moral como aseguramiento económico para la vida y
educación del adoptado.
Iniciado el expediente, el Tribunal de familia comprobará, bajo su
responsabilidad y por los medios más eficaces y oportunos a su criterio, la
exactitud de cuanto el solicitante consigne en su instancia, y acreditado el
cumplimiento de los requisitos que la Ley establezca y oído el Ministerio
fiscal, el Tribunal aprobará la adopción, si aparece que hay motivos que la justifican
y es ventajosa para el adoptado.
Artículo sexto. Cuando el adoptante tenga descendientes, no podrá
el Tribunal aprobar la adopción sin oír por separado a los que sean mayores de
catorce años. Si fuesen menores de dicha edad o estuviesen incapacitados, oirá
el Tribunal al pariente o parientes que, a su juicio, puedan defenderlo. La
adopción será rechazada si estima el Tribunal que ocasionaría a la descendencia
grave perjuicio no justificable por el notorio abandono en que haya tenido la misma
al adoptante.
Artículo séptimo. En el auto que ponga fin al expediente se
determinará lo relativo a los apellidos que haya de llevar el hijo adoptivo,
así como las demás condiciones que se hayan pactado y merezcan la aprobación
judicial.
Artículo octavo. El adoptante y el adoptado se deben
recíprocamente alimentos, con igual extensión y preferencia que los padres y
los hijos.
Artículo noveno. Salvo que en las condiciones de la adopción se
determinara lo contrario, el adoptado y sus descendientes quedarán equiparados,
en la sucesión del adoptante, a los hijos o descendientes de éste.
Artículo décimo. La adopción no afectará a los derechos sucesorios
y de alimentos que correspondan al adoptado en su familia de origen ni a los de
los parientes de sangre del adoptado, con relación a éste.
En el caso de que el adoptado pueda reclamar alimentos de su padre
adoptivo y de sus parientes de sangre, los Tribunales de familia resolverán, a
su prudente arbitrio, cuál sea el obligado o la cuota respectiva con que haya
de contribuir cada uno de ellos.
Artículo undécimo. Si el adoptado muere sin descendientes, podrá
el adoptante ejercitar en su caso el derecho de reversión hereditaria del
artículo ochocientos doce del Código civil.
Tendrá además el adoptante, derecho a suceder ab-intestato a
su hijo adoptivo, siempre que éste muera sin descendientes, ascendientes,
hermanos ni cónyuges y no se hubieran excluido en el acto de la adopción los
derechos hereditarios del adoptado.
Artículo duodécimo. La adopción puede ser revocada:
A) Cuando siendo el adoptado plenamente capaz, convengan en ello
ambas partes.
B) Cuando declare la revocación el Tribunal de familia, a
instancia del adoptante, por haber incurrido el adoptado en alguna de las
causas que legalmente dan lugar a la desheredación de los hijos u otra de
gravedad análoga.
C) Cuando el Tribunal la decrete, a instancia del adoptado o de
cualquier persona que tenga un interés legítimo en el asunto, acreditándose los
serios motivos que a juicio del Tribunal puedan hacer necesaria o beneficiosa
para el adoptado dicha revocación. En la sentencia que ordene, en este caso, la
revocación de la adopción, podrá acordarse que él adoptante pase alimentos al
que fue su adoptado.
Artículo décimotercero. Las resoluciones judiciales concernientes
a la adopción se anotarán en el Registro civil, al margen de la inscripción de
nacimiento.
Artículo décimocuarto. Las autoridades o funcionarios
administrativos que autoricen el prohijamiento de niños o jóvenes acogidos en
algún establecimiento de asistencia social o los pongan bajo el amparo de una
familia, preguntarán al prohijante o prohijantes si desean dar a su acto
protector el carácter de una adopción, y en caso afirmativo, remitirán los
antecedentes al Tribunal de familia para que instruyan de oficio el
oportuno expediente y apruebe la adopción, si procediera, conforme a las normas
de este Decreto, que empezará a regir al día siguiente de su publicación en la
Gaceta de la República.
Artículo décimoquinto. Por el Ministerio de Justicia se dictarán
las disposiciones convenientes para la ejecución de este Decreto, del que en su
día se dará cuenta a las Cortes.
Artículo décimosexto. Quedan derogados el capítulo quinto del
título séptimo, libro primero del Código civil y las demás disposiciones
substantivas y adjetivas que se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.
Disposiciones transitorias
Primera. Los requisitos del artículo sexto no regirán para la adopción
de quienes hubieran quedado huérfanos o desamparados a consecuencia o con
ocasión de la guerra civil.
Segunda. Hasta tanto no estén constituidos los Tribunales de
familia, asumirán los Jueces de Primera Instancia todas las facultades que en
el expediente de adopción corresponden a aquellos.
Tercera. Las autoridades o funcionarios a que se refiere el
artículo catorce requerirán las personas que tengan a su cargo niños o jóvenes
prohijados recogidos con anterioridad a la exigencia de este Decreto, al objeto
de que manifiesten, si quieren, que se legalice la adopción en la forma que
dicho artículo determina.
Dado en Barcelona, a diez de Abril de mil novecientos treinta y
siete.
Manuel Azaña
El Ministro de Justicia,
Juan García Oliver
Gaceta de la
República núm. 103, de 13/04/1937, páginas 179 a 180
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