Ley
para la seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941
La
imperfección con que nuestras Leyes penales, plagadas de los prejuicios propios
del momento legislativo en que fueron promulgadas, sancionan cuando no olvidan
muchos de los delitos contra el prestigio y la seguridad del Estado, requiere
una meditada revisión de sus preceptos, singularmente en aquellas formas de la
delincuencia que por sus repercusiones públicas y sociales, harto desatendidas
en anteriores regímenes, merecen la atención preferente del nuevo Estado.
La
misma fecha del Código vigente, explica con sobrada elocuencia el atraso de sus
leyes penales en relación con los imperativos y realidades de nuestro momento.
Constituye
por ello preocupación del Gobierno la promulgación oportuna de un nuevo Código
penal, que, recogiéndo las esencias del régimen vigente, sepa concertar, en
adecuadas fórmulas, los progresos de la ciencia penal y los principios
fundamentales de nuestras tradiciones jurídicas.
Mas
no es posible que en tanto se promulga ese nuevo Código, pueda el Estado
permanecer inerme en la carencia de aquellas previsiones penales que si por un
lado tienden a salvaguardar su autoridad, constituyen por otro, un postulado
esencial del orden en toda sociedad regularmente organizada.
A
ello obedece la presente Ley, cuya finalidad no es otra que la de suplir
deficiencias de nuestra vigente legislación, que vienen siendo preocupación
constantemente reclamada de los Tribunales de Justicia, actualmente indotados en
muchas materias de esta disposición, del instrumento legal que consideran
necesario al cumplimiento de su más sagrada función, hoy en parte regida
solamente por el rigor escrupuloso de la analogía.
En
virtud de ello, y consultada la Comisión de Codificación,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR E INTERIOR DEL ESTADO Y CONTRA EL GOBIERNO
DE LA NACION
Artículo
primero.- Los delitos de traición definidos en
los artículos ciento veintitrés, ciento veinticuatro, ciento veinticinco y ciento
veintiocho, del Código Penal común, serán castigados con la pena de muerte.
El
español que tomare las armas contra la Patria bajo banderas separatistas, será
castigado con la pena de muerte si obrare como jefe o promovedor o tuviere
algún mando, aunque fuese subalterno, o estuviere constituido en autoridad y
con la de quince a treinta años de reclusión en los demás casos.
El
español, que dentro o fuera del territorio de la Nación, reclutare gentes,
suministrare armas u otros medios eficaces para hacer la guerra a España bajo
banderas enemigas, sediciosas o separatistas, será castigado con pena de
muerte.
Artículo
segundo.- El que ejecutare actos directamente
encaminados a sustituir por otro el Gobierno de la Nación, a cambiar
ilegalmente la organización del Estado o a despojar en todo o en parte al Jefe
del Estado de sus prerrogativas y facultades, sera castigado con la pena de
quince a treinta años de reclusión, si fuere promovedor o tuviere algún mando
aunque fuere subalterno o estuviere constituido en autoridad, y con la de ocho
a doce años de prisión en los demás casos.
Cuando
para la consecución de estos fines se empleare la lucha armada, la pena será de
muerte para los promotores y jefes, así como para quienes cometieren actos de
grave violencia, y la de reclusión de doce años y un día a treinta años para
los meros participantes.
Artículo
tercero.- El español que dentro o fuera del
territorio nacional, reclutare gente, suministrare armas u otros medios
eficaces para atentar contra la seguridad del Estado en forma diversa de la
prevista en el párrafo tercero del artículo primero, será penado con reclusión
de quince a treinta años. En casos de excepcional gravedad, podrá imponerse la
pena de muerte.
Artículo
cuarto.- Salvo lo establecido en los
tratados, el extranjero que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los
artículos, ciento veintitrés, ciento veinticuatro y ciento veinticinco del
Código Penal común, o el delito previsto en el párrafo tercero del artículo
primero de esta Ley, si se hallare en España o se hubiese conseguido su
extradición, será castigado con la pena de quince a treinta años de reclusión. En
casos de excepcional gravedad podrá imponerse la peña de muerte.
Artículo
quinto.- La conspiración y la proposición
para la ejecución de cualquiera de los delitos definidos en los cuatro
artículos anteriores se castigarán con pena de seis años y un día de prisión a
veinte de reclusión.
Artículo
sexto.- Los delitos penados en el articulo
doscientos treinta y ocho, números primero y cuarto del Código Penal común,
serán castigadas con la pena de veinte a treinta años de reclusión para los
inductores, sostenedores y jefes de la rebelión, aunque tuvieren mando
subalterno o estuviesen constituidos en autoridad. Si hubiere lucha armada se
impondrá la de muerte.
Los
meros participantes serán castigados con la pena de seis a doce años de
prisión, y si hubiere lucha armada con la de quince a veinticinco años de
reclusión.
Artículo
séptimo.- Los que en forma diversa de la
prevista en el artículo primero en sus párrafos segundo y tercero atentaren
contra la integridad de la Nación española o la independencia de todo o parte
de su territorio bajo una sola representación de su personalidad como tal
Nación, serán castigados con la pena de cinco años de prisión a quince de
reclusión.
Artículo
octavo.- Los que con el fin de perjudicar la
autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de
España, mantuvieren inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos
extranjeros, con sus agentes o con grupos, organismos o asociaciones
internacionales o extranjeras, serán castigados con la pena de dos a doce años
de prisión.
Si
el culpable tratare de provocar una guerra o un movimiento rebelde o sedicioso
u otros actos de grave hostilidad contra España, será castigado, en el primer
caso, con pena de muerte, y en los restantes, con la de doce años y un día a veinticinco
de reclusión.
Los
hechos mencionados en los párrafos anteriores serán punibles, aun cuando el
delincuente fuere extranjero y el delito se hubiere cometido fuera de España,
si el culpable se hallare en territorio español o se hubiere obtenido su
extradición, imponiéndose la pena de seis meses y un día a tres años de
prisión, y cuando tratare de provocar una guerra u otros actos de grave
hostilidad contra España, la de seis a doce años de prisión, sin perjuicio de
las medidas de policía de que podrá ser objeto.
Artículo
noveno.- El que ejecutare actos encaminados a
la destrucción de obras, fábricas u otras dependencias militares, iglesias y
otros edificios religiosos, museos, bibliotecas, archivos, edificios públicos o
particulares, puentes, diques, puertos, canales, embalses y vías de
comunicación, materiales de transporte, conducciones de energia eléctrica o de
otra fuerza motriz, y otras construcciones análogas destinadas al servicio
público, minas y polvorines que no pertenezcan al Ejército, depósitos de
gasolina u otros combustibles, de naves, aeronaves y aeroplanos, a provocar
incendios, emplear sustancias explosivas, inflamables, asfixiantes y otras
homicidas, a causar catástrofes ferroviarias, naufragios u otros hechos
análogos cuando se cometieren con el fin de atentar contra la seguridad del
Estado o de alterar el orden público, serán castigados con la pena de veinte
años de reclusión a muerte. Si a consecuencia del hecho falleciere alguna
persona o se causaren lesiones de las penadas en el número primero del artículo
cuatrocientos veintitrés del Código Penal, se impondrá en todo caso pena de
muerte.
Cuando
se ejecutaren contra nave, aeronave o aeroplano, trenes o material ferroviarios
militares, contra fábricas o depósitos de municiones o explosivos o
combustibles pertenecientes al Ejército o fuerzas o Institutos armados, contra
cualquier género de obras o dependencias militares, contra cualquiera clase de
material de guerra o de objetos destinados a la defensa nacional, aunque no se
persiguiere el fin expresado en el párrafo anterior, la pena será de diez años
de prisión a veinticinco de reclusión. En caso de excepcional gravedad, podrá
imponerse la pena de muerte.
La
conspiración y la proposición para la ejecución de cualquiera de los delitos
mencionados en el párrafo primero se penará con seis años de prisión a veinte
de reclusión. La conspiración y la proposición para la ejecución de alguno de
los previstos en el párrafo segundo se castigará con pena de prisión de cuatro
a doce años.
Artículo
décimo.- El que tuviere, fabricare o
suministrare en cualquier forma, sustancias o aparatos explosivos, inflamables,
incendiarios, asfixiantes u otros homicidas, cuando los destinare o supiere que
se destinaban a atentar contra la seguridad del Estado o a perturbar el orden
público, será castigado con la pena de doce a veinte años de reclusión.
Cuando
existieren motivos racionales para afirmar que el tenedor, fabricante o
suministrante sospechaba que habrían de ser empleados en la ejecución de los
referidos delitos, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si
el delincuente estuviere autorizado para fabricar o traficar con dichas
sustancias, será castigado además con la inhabilitación para el ejercicio de su
industria o comercio durante veinticinco años.
Artículo
once.- Los depósitos de armas y municiones
de guerra no autorizados por las leyes o la Autoridad militar serán castigados
con la pena de diez años de prisión a veinte de reclusión para sus promotores y
organizadores y con la de seis a nueve años de prisión para los que hubieren
cooperado a su formación.
Se
reputará como depósito la reunión de tres o más armas de guerra cualquiera que
fuere su modelo o clase aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.
Para
los efectos de esta Ley se consideran armas de guerra:
Primero.- Todas las armas de fuego, susceptibles de servir al
armamento de tropas, con excepción de las pistolas y revólveres. Estas armas no
perderán su carácter de armas de guerra aun cuando se trate de modelos
anticuados, cuando sea posible adquirir sus municiones en el comercio libre.
Segundo.- Las pistolas ametralladoras.
Tercero.- Las bombas de mano.
No
obstante lo dispuesto en las normas anteriores, la tenencia de ametralladoras,
fusiles ametralladores y bombas de mano, aun cuando se trate de una sola arma,
se reputará siempre depósito a los efectos de esta Ley.
El
Tribunal, apreciando la cantidad y clase de las municiones, determinará si
constituye depósito a los efectos de esta Ley.
Artículo
doce.- El depósito de armas de defensa no
autorizado por las leyes o Autoridades gubernativas, será penado con prisión de
cinco a diez años para sus promotores y organizadores, y con la de dos a cuatro
años para los que hubieren cooperado a su formación.
Si
los promotores o Jefes no fueren conocidos, se reputarán por tales el más
caracterizado entre los enjuiciados, y en igualdad de circunstancias el de más
edad.
Se
considerará como depósito la reunión de cinco o más armas de defensa, aún
cuando se hallaren en piezas desmontadas.
Son
armas de defensa para los efectos de esta Ley las pistolas, revólveres y
pistolas automáticas de todos los modelos y calibres, con excepción de las
pistolas ametralladoras.
El
depósito de municiones para armas de defensa será castigado con igual pena. El
Tribunal, apreciando la cantidad y clase de las municiones, determinará si
constituyen depósito a los efectos de esta Ley.
Artículo
trece.- Los que crearen, organizaren o
cooperaren a la formación de los depósitos de armas y municiones antes
mencionados, si fueren fabricantes o comerciantes de dichos efectos, además de
las penas señaladas, quedarán inhabilitados durante veinte años para el
ejercicio de su industria y comercio.
Artículo
catorce.- La creación y organización de
formaciones «paramilitares» prohibidas expresamente por las Leyes será castigada
con la pena de seis a doce años de prisión para los promotores, organizadores o
Jefes, y con la de uno a tres años de prisión para los participantes.
Cuando
el culpable perteneciere al Ejército o Instituto o Cuerpo Armado, la pena se
impondrá siempre en su mitad superior.
Artículo
quince.- El que públicamente, por medio de la
prensa, radio, cine, multicopista o de cualquier otro medio de difusión
provocare a la ejecución de alguno de los delitos mencionados en los artículos
primero, segundo, tercero y noveno, párrafos primero y segundo, por el solo
hecho de la provocación, será castigado con la pena de doce años y un día a
veinticinco de reclusión.
La
apología de estos delitos y la de los culpables se penará con prisión de tres a
nueve años.
Artículo
dieciséis.- Los Tribunales, apreciando las
circunstancias del delincuente y especialmente su situación económicas podrán
imponer para todos los delitos previstos en este capítulo, además de las penas
que les están especialmente señaladas, una multa de cinco mil a quinientas mil
pesetas.
Asimismo
los Tribunales, apreciando, las consideraciones personales del delincuente,
podrán imponer la pena de cinco a veinte años de inhabilitación.
CAPITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL JEFE DEL ESTADO
Artículo
diecisiete.- Al que atentare contra la vida o la
integridad personal del Jefe del Estado, se le impondrá la pena de muerte.
Artículo
dieciocho.- Será castigado con igual pena, el
que atentare contra la libertad personal del Jefe del Estado.
Artículo
diecinueve.- La conspiración y la proposición
para ejecutar cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores,
será castigada con la pena de doce años y un día a veinte años de reclusión.
Artículo
veinte.- El que públicamente o por medio de
la imprenta, o de cualquier otro medio de difusión, provocare a la ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en los artículos de este capítulo, será
castigado, por el solo hecho de la provocación, con la pena de doce años y un
día a veinticinco años de reclusión.
La
apología de los mismos delitos o de sus culpables cuando tuviere lugar por los
medios mencionados en el párrafo anterior, será castigada con la pena de tres a
nueve años de prisión.
Artículo
veintiuno.- El que amenazare al Jefe del Estado,
será penado con reclusión de doce años y un día a treinta años.
Igual
pena se impondrá al que invadiere violentamente la morada del Jefe del Estado.
Artículo
veintidós.- El que injuriare al Jefe del Estado,
será penado con ocho años de prisión a veinte de reclusión.
Artículo
veintitrés.- En los delitos definidos en los
artículos diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós, los Tribunales, apreciando
la condición y demás circunstancias del culpable, así como las que concurrieren
en el hecho, podrán imponer, además de las penas señaladas, la de
inhabilitación de seis a quince años para el ejercicio de cargos o funciones
públicas.
Los
mismos, estimando la circunstancia del delincuente, y en especial su situación
económica, podrán imponer a los culpables de los mencionados delitos, además de
las penas establecidas en cada caso y de la conminada en el párrafo anterior,
una multa de cinco mil a cien mil pesetas.
CAPITULO TERCERO
REVELACION DE SECRETOS POLITICOS Y MILITARES: CIRCULACION DE NOTICIAS Y
RUMORES PERJUDICIALES A LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y ULTRAJES A LA NACION
Artículo
veinticuatro.- La revelación de secretos políticos
y militares, o de otro género, que interesen a la seguridad del Estado, será
penada con uno a seis años de prisión y con la inhabilitación de uno a cinco
años para cargos y funciones públicas.
Cuando
la revelación comprometiere gravemente la seguridad del Estado, será castigada
con la pena de doce años y un día de reclusión a muerte.
En
el caso del párrafo anterior, si el delincuente fuere condenado a pena de privación
de libertad a la de muerte se conmutara por ésta, se impondrá además la de
inhabilitación de veinte a treinta años para el ejercicio de cargo o funciones
públicas.
Las
mismas penas establecidas en los párrafos anteriores se impondrán al que se procure
dichos secretos u obtuviere su revelación, cualquiera que fuese su
nacionalidad.
Si
el culpable de cualquiera de los delitos previstos en los párrafos anteriores,
fuere funcionario público, las penas se impondrán en su mitad superior.
Artículo
veinticinco.- El que de cualquier manera
comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos, desfigurados o
tendenciosos o ejecutare cualquiera clase de actos, dirigidos a perjudicar el
crédito o la autoridad del Estado, será castigado con la pena de prisión de
tres a diez años y con la de inhabilitación de cinco a diez años para cargos y
funciones públicas.
Si
los hechos revistieren escasa gravedad, el Tribunal, teniendo en cuenta las
circunstancias personales del culpable, podrá rebajar la pena a la de seis
meses y un día a dos años de prisión, o a la de destierro y multa de dos mil a
veinte mil pesetas.
Artículo
veintiséis.- El español que fuera del territorio
nacional comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos, desfigurados
o tendenciosos o ejecutare actos de cualquiera clase encaminados a perjudicar
el crédito o la autoridad del Estado o a comprometer la dignidad o los
intereses de la Nación española, serán castigados con cinco a diez años de
prisión, inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio de cargos y
funciones públicas y multa de diez mil a cincuenta mil pesetas.
En
la misma pena incurrirá el extranjero, que en territorio español realizare los
hechos mencionados en el párrafo anterior.
Artículo
veintisiete.- Los ultrajes a la Nación española o
al sentimiento de su unidad, así coma a sus símbolos y emblemas, se penarán con
prisión de uno a cinco años. Si tuvieren lugar con publicidad, con prisión de
cinco a diez años.
Los
ultrajes encubiertos se castigarán con pena de seis meses de arresto a dos de
prisión; y si tuvieren lugar con publicidad, con prisión de tres a seis años.
Los
culpables de los delitos comprendidos en este artículo serán también condenados
a inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas durante un periodo
de dos a diez años.
CAPITULO CUARTO
ASOCIACIONES Y PROPAGANDAS ILEGALES
Artículo
veintiocho.- El que fundare, organizare o
dirigiere asociaciones o grupos constituidos para la subversión violenta o la
destrucción de la organización política, social económica o jurídica del
Estado, será castigado con la pena de doce a dieciséis años de reclusión.
A
estos efectos, si no constase quienes fueran los jefes o promotores, serán
considerados como tal el más caracterizado entre los enjuiciados, y en igualdad
de circunstancias, el de más edad.
Los
meros partícipes serán, castigados con prisión de tres a seis años.
Cuando
los hechos sancionados en los párrafos anteriores carecieren de gravedad, podrá
el Tribunal rebajar la pena a la de seis meses y un día a dos años de prisión,
o destierro y multa de dos mil a veinte mil pesetas.
Artículo
veintinueve.- La propaganda realizada en cualquier
forma encaminada a la subversión violenta de la organización política, social,
económica o jurídica del Estado o a su destrucción, sera castigada con prisión
de tres a doce años. Se impondrá la misma pena al que públicamente hiciere la
apología de estos hechos o de sus ejecutantes.
Artículo
treinta.- El que sin hallarse comprendido en
el artículo veintiocho fundare, organizare o dirigiere grupos o asociaciones
que tiendan a la destrucción o relajación del sentimiento nacional, será
castigado con prisión de dos a seis años.
La
mera participación en estas asociaciones o grupos se castigará con la pena de
seis meses y un día a tres años de prisión.
Artículo
treinta y uno.- La propaganda realizada en cualquier
forma para destruir o relajar el sentimiento nacional, será penada con prisión
de uno a cinco años. La pública apología de estos hechos y de sus culpables, se
castigará con igual pena.
Artículo
treinta y dos.- El español que fundare, organizare o
dirigiere dentro o fuera del territorio nacional, asociaciones o grupos
constituidos para atacar en cualquier forma la unidad de la Nación española o
para promover o difundir actividades separatistas, será penado con seis años de
prisión a quince de reclusión.
Los
meros partícipes serán castigados con prisión de uno a cinco años.
Los
culpables comprendidos en este artículo, además de las penas señaladas en los
dos párrafos anteriores, incurrirán en una multa de diez mil a cien mil
pesetas.
Artículo
treinta y tres.- La propaganda de todo género
realizaba en cualquier forma, dentro o fuera de España, encaminada a atacar la
unidad de la Nación española, o a promover o difundir actividades separatistas,
será penada con prisión de tres a doce años y multa de diez mil a cien mil
pesetas.
La
pública apología de los hechos atentatorios a la unidad de España realizada
dentro o fuera del territorio nacional, la de sus autores o la de las ideas
separatistas, será castigada con igual pena y multa de cinco mil a veinticinco
mil pesetas.
Artículo
treinta y cuatro.- Cuando las propagandas a que se
refieren los artículos veintinueve, treinta y uno y treinta y dos se realizaren
con abuso de funciones docentes, las penas señaladas se impondrán en su mitad
superior, inhabilitándose perpetuamente a los culpables para el ejercicio de
dichas funciones.
Artículo
treinta y cinco.- Los que reconstituyeren o crearen
asociaciones, organizaciones, partidos políticos o entidades del llamado
«Frente Popular» y cualquiera otra de tendencias análogas, aun cuando su
reconstitución tuviere lugar bajo forma y nombre diverso, serán castigados con
la pena de cinco a diez años de prisión y con la inhabilitación por quince años
para cargos y funciones públicas.
Cualquier
género de pública apología de aquellas doctrinas, propaganda y métodos de
acción, será castigado con pena de dos a cinco años de prisión y de seis a diez
de inhabilitación.
Artículo
treinta y seis.- El español residente en España que
perteneciere a cualquiera de las asociaciones o grupos, organizaciones,
partidos políticos o entidades mencionadas en los artículos veintiocho,
treinta, treinta y dos y treinta y cinco existente fuera del territorio
nacional, les prestare en cualquier forma su cooperación o ayuda, será
castigado con la pena de seis meses y un día a seis años de prisión.
Los
Tribunales podrán imponer una multa de diez mil a cien mil pesetas, teniendo en
cuenta el estado de fortuna del delincuente y las circunstancias y
consecuencias del hecho.
Artículo
treinta y siete.- La impresión de toda clase de
libros, folletos, hojas sueltas, carteles, periódicos y de todo género de
publicaciones tipográficas o de otra especie, que provocaren a la comisión de
hechos de índole cualquiera, contra la seguridad del Estado o perjudiciales al
crédito o autoridad del mismo, o comprometieren la dignidad o los intereses de
la Nación española, será castigada con prisión de uno a cinco años y multa de
diez mil a cincuenta mil pesetas. Con igual pena se castigará su distribución o
su tenencia para ser distribuidos.
Artículo
treinta y ocho.- El que introdujere o intentare
introducir en España impresos u otras producciones cuyo contenido constituyere
un atentado contra la seguridad del Estado o perjudicaren su crédito, prestigio
o autoridad, lesionaren los intereses u ofendieren la dignidad de la Nación
española, sera castigado con la pena establecida en el artículo anterior.
Artículo
treinta y nueve.- Los que con su cooperación
económica, aun encubierta, favorecieren la fundación, organización o actividad
de las asociaciones, grupos, organizaciones o entidades a que se refieren los
artículos veintiocho, treinta, treinta y dos al treinta y seis, la
reconstitución de las asociaciones, organizaciones, entidades o partidos
mencionados en el articulo treinta y cinco, las propagandas expuestas en los
artículos veintinueve, treinta y uno, treinta y tres al treinta y cinco, la
impresión de publicaciones prevista en el artículo treinta y siete y la
introducción de impresos de que se ocupa el treinta y ocho, cuando el caudal
del culpable lo permita, además de las penas señaladas en los artículos
citados, podrán los Tribunales imponer una multa de diez mil a doscientas
cincuenta mil pesetas atendidas las circunstancias y consecuencias del hecho.
Artículo
cuarenta.- Las actividades separatistas
previstas en los artículos primero, párrafos segundo y tercero, siete, treinta
y dos, treinta y tres y treinta y seis, podrán ser penadas con la pérdida de la
nacionalidad, sin perjuicio de las penas señaladas en los referidos artículos.
Artículo
cuarenta y uno.- Los que intentaren la implantación
de un régimen basado en la división de los españoles en grupos políticos o de
clase, cualesquiera que fuesen, incurrirá en la pena de un mes y un día de
arresto a dos años de prisión y suspensión para el ejercicio de todo cargo
público durante dos años.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES RELATIVAS A ARTICULOS ANTERIORES
Artículo
cuarenta y dos.- El español que en el extranjero
cometiere cualquiera de los delitos penados en los artículos diecinueve,
veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintisiete, veintiocho,
veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y
siete y treinta y ocho, si previa citación o requerimiento no compareciere ni
fuere habido, será juzgado y condenado en rebeldía, imponiéndosele en todo
caso, cualquiera que fuere el desarrollo del hecho punible, la pérdida de la
nacionalidad y una multa de cinco mil a quinientas mil pesetas.
Si
el culpable se presentare a las Autoridades de la Nación, o fuere detenido,
quedarán sin efecto las consecuencias arriba mencionadas de la condena en
rebeldía, pero se le impondrán las penas que correspondan, según las
disposiciones de esta Ley.
CAPITULO SEXTO
SUSPENSION DE SERVICIOS PUBLICOS, PAROS, HUELGAS, ATENTATORIOS A LA
SEGURIDAD DEL ESTADO, DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES DEL GOBIERNO
Artículo
cuarenta y tres.- Los funcionarios o empleados,
encargados de todo género de servicios públicos, y los particulares que por su
profesión prestaren servicios de reconocida e inaplazable necesidad, que con el
fin de atentar contra la seguridad del Estado, de perturbar su normal actividad
o de perjudicar su autoridad o prestigio, suspendieran su trabajo o alteraren
la regularidad del servicio, serán castigados con la pena de uno a tres años de
prisión.
Los
promotores, organizadores y directores de la suspensión o perturbación del
servicio serán castigados con prisión de tres a seis años.
Artículo
cuarenta y cuatro.- Las obligaciones de patronos
dirigidas a paralizar el trabajo y la huelga de obreros, serán penadas con
prisión de tres a cinco años.
Los
promotores, organizadores y directores, serán penados con prisión de cinco a
ocho años.
El
Tribunal, apreciando las circunstancias del hecho y del delincuente, y
especialmente su situación económica, podrá imponer, además de las penas
señaladas, una multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Artículo
cuarenta y cinco.- Los que para la comisión de los
delitos previstos en los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro
procedieren con violencia o intimidación, serán castigados con la pena de
prisión de seis años y un día a ocho años.
Artículo
cuarenta y seis.- El que provocare de cualquier manera
a la suspensión o perturbación de los servicios públicos previstos en el
articulo cuarenta y tres, o a la coligación, o a la huelga a que se refiere el
articulo cuarenta y cuatro, será castigado por el solo hecho de la provocación,
con la pena de uno a tres años de prisión.
Cuando
a consecuencia de la provocación se hubieren cometido los delitos a que se
refiere el párrafo anterior, se impondrá la pena de tres a seis años de
prisión.
Artículo
cuarenta y siete.- El que en lo relativo a la
sustancia, calidad, cantidad o tiempo, desobedeciera órdenes expresas del
Gobierno referentes a la fabricación, transformación, suministro, adquisición,
transporte, importación o exportación de materias, efectos, productos,
semovientes, o cualquier género de mercancías, incurrirá en la pena de seis
meses y un día a dos años de prisión y multa de cinco mil a veinticinco mil
pesetas.
Si
se hubiere irrogado perjuicio al Estado o a la economía nacional, la pena será
de dos años y un día a seis de prisión y multa de veinticinco mil a cien mil
pesetas.
En
el caso de que el hecho causare perjuicio a la defensa nacional, o se realizare
con ánimo de atentar a la seguridad del Estado, la pena será de seis años y un
día a doce de prisión y multa de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil
pesetas.
Artículo
cuarenta y ocho.- Si los hechos enunciados en el
artículo anterior, fueren cometidos por Sociedades, Empresas o entidades
análogas, se impondrán, en sus respectivos casos, las penas en él señaladas, a
los directores, gerentes de los mismos y encargados del servicio de que se
trate, así como a los componentes de los Consejos de Administración, siempre
que éstos tuvieren conocimiento de la orden incumplida.
Artículo
cuarenta y nueve.- En el caso de que los hechos
sancionados en los dos artículos anteriores, presentaren caracteres de mayor
gravedad, podrá el Tribunal aumentar la pena hasta el doble de las señaladas en
los referidos artículos.
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS ATENTADOS Y AMENAZAS A AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
Artículo
cincuenta.- El que atentare contra Autoridad o
funcionario que desempeñe funciones de especial trascendencia para la seguridad
pública, o con motivo u ocasión del ejercicio de las mismas, aun cuando hubiere
cesado en ellas, incurrirá en la pena de muerte, si a consecuencia del hecho
punible resultare muerte o lesiones graves, y en la de doce años y un día a
veinte de reclusión, en los demás casos.
Artículo
cincuenta y uno.- Se impondrá la pena de cuatro a doce
años de reclusión a los que en cualquier forma amenazaren a las personas en los
casos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
cincuenta y dos.- Las sanciones acordadas en los dos
artículos anteriores, y para los delitos que en ellos se previenen, se
impondrán a los que atentaren o amenazaren al cónyuge, descendientes o
ascendientes de cualquiera de las autoridades o funcionarios mencionados.
CAPITULO OCTAVO
DE LOS ROBOS A MANO ARMADA Y SECUESTROS
Artículo
cincuenta y tres.- El que con armas u otros medios
peligrosos intentare cometer un robo, será castigado con la pena de veinte años
de reclusión, a muerte.
Incurrirá
en igual pena el que en despoblado realizare el mismo hecho usando de
intimidación. Los inductores y los cooperadores, cualquiera que fuere su
intervención en el delito, serán castigados con la misma pena.
Se
impondrá pena de muerte si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
Primero.- Cuando
los hechos previstos en el párrafo primero fueren ejecutados por tres o más malhechores.
Segundo.- Cuando
con motivo u ocasión del hecho, el culpable causare la muerte o lesiones a
cualquier persona.
Tercero.- Cuando
sin causar muerte o lesiones, el culpable hiciere uso de las armas que llevare.
Cuarto.- Si por parte de los culpables se hiciere uno de disfraz, simulación de
autoridad, o se empleare otro fraude análogo.
Quinto.- Cuando
el culpable perseguido causare, en la fuga, la muerte, o lesiones a cualquier,
persona, o si, aún sin muerte ni lesiones, hiciere uso de armas, para proteger
su huida.
Los
que acudieren en auxilio de las víctimas del delito, o los perseguidores del
culpable agredidos por éste, tendrán siempre el carácter de agentes de la
autoridad.
Artículo
cincuenta y cuatro.- La mera asociación, aun transitoria
de tres o más personas para cometer el delito de robo, será penada con dos a
seis años de presidio. Los jefes y promovedores de la agrupación serán
castigados con prisión de cuatro a ocho años.
Si
los malhechores asociados poseyeren armas, aun cuando no las llevaren consigo
en el momento de su captura, incurrirán en la pena de prisión de seis años y un
día a diez años los primeros, y de ocho años y un día, a doce, los segundos.
En
casos de reincidencia o reiteración las penas señaladas podran ser aumentadas
en un tercio.
Artículo
cincuenta y cinco.- Los que suministraren a los culpables
de los hechos previstos en los artículos anteriores cualquier género de auxilio
o protección (noticias, avisos, aprovisionamiento devíveres, ropas, etc.), aun
cuando no fueren para la comisión del delito, serán castigados, con la pena de
seis meses y un día a doce años de prisión, y, además, si su situación
económica lo consintiere, con multa de cinco mil a cien mil pesetas, a menos
que los hechos realizados originaren una responsabilidad más grave.
Artículo
cincuenta y seis.- El particular que intentare
secuestrar a una persona será castigado con pena de muerte cuando resultare
muerte o lesión grave.
En
los demás casos se impondrá la pena de reclusión de veinte a treinta años.
En
las mismas penas señaladas en los dos párrafos anteriores incurrirán también
los inductores o cooperadores.
Artículo
cincuenta y siete.- Los culpables de los delitos
definidos en los artículos anteriores, mayores de dieciséis y menores de
dieciocho años, que por su manifiesta habitualidad criminal o por su especial
depravación fueren peligrosos, aeran penados como mayores de dieciocho años.
CAPITULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
cincuenta y ocho.- Cuando la Ley incluyere en la
definición del delito tan sólo el grado de consumación podrá el Tribunal, en
los casos de frustración y tentativa, apreciando las circunstancias del
delincuente y del delito, atenuar las penas con arreglo a las siguientes
normas:
Primera.- Cuando
la Ley señalare para el delito pena d muerte, se impondrá la de reclusión de
veinte a treinta años.
Segunda.- En
los demás casos la pena señalada podrá ser reducida a una tercera parte de su
duración, las penas pecuniarias se impondrán, en todo caso, dentro de los
limites marcados por la Ley.
Artículo
cincuenta y nueve.- En aquellos casos en que la Ley no
pene especialmente la conspiración y la proposición, podrán éstas a juicio del
Tribunal, ser castigadas cuando de ellas resultare daño o peligro atendible
para la seguridad del Estado o del orden público. Los culpables de estos hechos
podrán ser penados con el confinamiento de uno a doce años, y en los casos de
mayor gravedad, con el extrañamiento de seis a veinte años.
Artículo
sesenta.- Los culpables de conspiración o
proposición para la ejecución de cualquiera de loa delitos castigados en esta
Ley, quedarán exentos de pena si antes de su comisión revelaren a la Autoridad
gubernativa o judicial el plan y pormenores del delito con tiempo bastante para
evitar su perpetración.
Artículo
sesenta y uno.- Los cómplices de los delitos
comprendidos en esta Ley serán castigados conforme a las siguientes normas:
Primera.- Si
el delito estuviere castigado con pena de muerte, el Tribunal, apreciando las
circunstancias del delincuente y del hecho realizado, así como su
trascendencia, podrá imponer aquella pena o la de prisión de veinte a treinta
años.
Segunda.- Cuando
el delito estuviere castigado con otra clase de pena podrá ésta ser reducida en
una tercera parte de su duración.
A
los encubridores de los delitos castigados con pena de muerte se les impondrá
la pena de diez años de prisión a veinte de reclusión. Si el delito tuviere
señalada otra clase de pena se rebajará ésta de la tercera parte a su mitad de
duración.
Tal
atenuación no es aplicable a las penas pecuniarias, las cuales se impondrán
siempre, dentro de los limites marcados por la Ley.
Artículo
sesenta y dos.- Cuando concurriere alguna o algunas
de las atenuantes contenidas en el artículo noveno del Código penal común, los
Tribunales regularán sus efectos con arreglo a las siguientes normas:
Primera.- La
pena de muerte será sustituida por la de reclusión de veinte años y un día a
treinta años.
Segunda.- Las
restantes penas podrán, al arbitrio del Tribunal, ser reducidas hasta su mitad.
En
iguales proporciones podrán ser disminuidas las penas pecuniarias.
No
obstante, los Tribunales podrán desestimar la rebaja de la pena, a pesar de la
concurrencia de las atenuantes, en atención a la naturaleza de las mismas y del
delito enjuiciado y de las circunstancias personales del delincuente.
Artículo
sesenta y tres.- Cuando la Ley no señalare
especialmente la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo o funciones
públicas, el Tribunal, apreciando las circunstancias personales del
delincuente, podrá inhabilitarlo para el ejercicio de dichas funciones por un
período de uno a cinco años.
Artículo
sesenta y cuatro.- En el caso de que la condena de
muerte impuesta fuera conmutada por otra pena, ésta, en todo caso, llevará
aneja la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones
públicas.
Artículo
sesenta y cinco.- El que teniendo conocimiento de
alguno de los delitos castigados en esta Ley con pena de muerte, no los
denunciara inmediatamente a la Autoridad, será penado con prisión de seis meses
y un día a dos años, o con multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas.
Artículo
sesenta y seis.- Las sustancias, aparatos, armas y
municiones a que se refieren los artículos diez, trece y cuarenta y seis de la
presente Ley, caerán en comiso.
En
los casos en que se tratare de un delito cometido por medio de la imprenta caerán
parabién en comiso los libros, revistas, periódicos o cualquier género de
publicaciones que se hubieren utilizado para la comisión del hecho punible, así
como la misma imprenta cuando el Tribunal lo estime, procedente o sea
clandestina.
Artículo
sesenta y siete.- Las penas accesorias las fijarán los
Tribunales atendida la índole y duración de las condenas, conforme a las reglas
establecidas en el Código penal común.
CAPITULO UNDECIMO
CLAUSULA DEROGATORIA Y ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY
Artículo
sesenta y ocho.- Las disposiciones del Código penal
común, así como las de las otras Leyes, especiales también comunes, no serán
aplicables en cuanto alteren o contradigan los preceptos de la presente Ley.
Quedan
integramente en vigor las Leyes de primero de marzo de mil novecientos
cuarenta, así como las de veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y
nueve; y Ley de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta.
CAPITULO DUODECIMO
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo
sesenta y nueve.- Mientras no se disponga lo
contrario, todos los delitos comprendidos en esta Ley serán juzgados por la
jurisdición militar con arreglo a sus propios procedimientos.
Así
lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a veintinueve de marzo de mil
novecientos cuarenta y uno.
Francisco Franco
Boletín Oficial del Estado núm. 101, de 11 de abril de 1941
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