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2302. Ley de Seguridad del Estado de 1941



Ley para la seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941


La imperfección con que nuestras Leyes penales, plagadas de los prejuicios propios del momento legislativo en que fueron promulgadas, sancionan cuando no olvidan muchos de los delitos contra el prestigio y la seguridad del Estado, requiere una meditada revisión de sus preceptos, singularmente en aquellas formas de la delincuencia que por sus repercusiones públicas y sociales, harto desatendidas en anteriores regímenes, merecen la atención preferente del nuevo Estado.

La misma fecha del Código vigente, explica con sobrada elocuencia el atraso de sus leyes penales en relación con los imperativos y realidades de nuestro momento.

Constituye por ello preocupación del Gobierno la promulgación oportuna de un nuevo Código penal, que, recogiéndo las esencias del régimen vigente, sepa concertar, en adecuadas fórmulas, los progresos de la ciencia penal y los principios fundamentales de nuestras tradiciones jurídicas.

Mas no es posible que en tanto se promulga ese nuevo Código, pueda el Estado permanecer inerme en la carencia de aquellas previsiones penales que si por un lado tienden a salvaguardar su autoridad, constituyen por otro, un postulado esencial del orden en toda sociedad regularmente organizada.

A ello obedece la presente Ley, cuya finalidad no es otra que la de suplir deficiencias de nuestra vigente legislación, que vienen siendo preocupación constantemente reclamada de los Tribunales de Justicia, actualmente indotados en muchas materias de esta disposición, del instrumento legal que consideran necesario al cumplimiento de su más sagrada función, hoy en parte regida solamente por el rigor escrupuloso de la analogía.

En virtud de ello, y consultada la Comisión de Codificación,


DISPONGO:


CAPITULO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR E INTERIOR DEL ESTADO Y CONTRA EL GOBIERNO DE LA NACION

Artículo primero.- Los delitos de traición definidos en los artículos ciento veintitrés, ciento veinticuatro, ciento veinticinco y ciento veintiocho, del Código Penal común, serán castigados con la pena de muerte.

El español que tomare las armas contra la Patria bajo banderas separatistas, será castigado con la pena de muerte si obrare como jefe o promovedor o tuviere algún mando, aunque fuese subalterno, o estuviere constituido en autoridad y con la de quince a treinta años de reclusión en los demás casos.

El español, que dentro o fuera del territorio de la Nación, reclutare gentes, suministrare armas u otros medios eficaces para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas, sediciosas o separatistas, será castigado con pena de muerte.

Artículo segundo.- El que ejecutare actos directamente encaminados a sustituir por otro el Gobierno de la Nación, a cambiar ilegalmente la organización del Estado o a despojar en todo o en parte al Jefe del Estado de sus prerrogativas y facultades, sera castigado con la pena de quince a treinta años de reclusión, si fuere promovedor o tuviere algún mando aunque fuere subalterno o estuviere constituido en autoridad, y con la de ocho a doce años de prisión en los demás casos.

Cuando para la consecución de estos fines se empleare la lucha armada, la pena será de muerte para los promotores y jefes, así como para quienes cometieren actos de grave violencia, y la de reclusión de doce años y un día a treinta años para los meros participantes.

Artículo tercero.- El español que dentro o fuera del territorio nacional, reclutare gente, suministrare armas u otros medios eficaces para atentar contra la seguridad del Estado en forma diversa de la prevista en el párrafo tercero del artículo primero, será penado con reclusión de quince a treinta años. En casos de excepcional gravedad, podrá imponerse la pena de muerte.

Artículo cuarto.- Salvo lo establecido en los tratados, el extranjero que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los artículos, ciento veintitrés, ciento veinticuatro y ciento veinticinco del Código Penal común, o el delito previsto en el párrafo tercero del artículo primero de esta Ley, si se hallare en España o se hubiese conseguido su extradición, será castigado con la pena de quince a treinta años de reclusión. En casos de excepcional gravedad podrá imponerse la peña de muerte.

Artículo quinto.- La conspiración y la proposición para la ejecución de cualquiera de los delitos definidos en los cuatro artículos anteriores se castigarán con pena de seis años y un día de prisión a veinte de reclusión.

Artículo sexto.- Los delitos penados en el articulo doscientos treinta y ocho, números primero y cuarto del Código Penal común, serán castigadas con la pena de veinte a treinta años de reclusión para los inductores, sostenedores y jefes de la rebelión, aunque tuvieren mando subalterno o estuviesen constituidos en autoridad. Si hubiere lucha armada se impondrá la de muerte.

Los meros participantes serán castigados con la pena de seis a doce años de prisión, y si hubiere lucha armada con la de quince a veinticinco años de reclusión.

Artículo séptimo.- Los que en forma diversa de la prevista en el artículo primero en sus párrafos segundo y tercero atentaren contra la integridad de la Nación española o la independencia de todo o parte de su territorio bajo una sola representación de su personalidad como tal Nación, serán castigados con la pena de cinco años de prisión a quince de reclusión.

Artículo octavo.- Los que con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieren inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, organismos o asociaciones internacionales o extranjeras, serán castigados con la pena de dos a doce años de prisión.

Si el culpable tratare de provocar una guerra o un movimiento rebelde o sedicioso u otros actos de grave hostilidad contra España, será castigado, en el primer caso, con pena de muerte, y en los restantes, con la de doce años y un día a veinticinco de reclusión.

Los hechos mencionados en los párrafos anteriores serán punibles, aun cuando el delincuente fuere extranjero y el delito se hubiere cometido fuera de España, si el culpable se hallare en territorio español o se hubiere obtenido su extradición, imponiéndose la pena de seis meses y un día a tres años de prisión, y cuando tratare de provocar una guerra u otros actos de grave hostilidad contra España, la de seis a doce años de prisión, sin perjuicio de las medidas de policía de que podrá ser objeto.

Artículo noveno.- El que ejecutare actos encaminados a la destrucción de obras, fábricas u otras dependencias militares, iglesias y otros edificios religiosos, museos, bibliotecas, archivos, edificios públicos o particulares, puentes, diques, puertos, canales, embalses y vías de comunicación, materiales de transporte, conducciones de energia eléctrica o de otra fuerza motriz, y otras construcciones análogas destinadas al servicio público, minas y polvorines que no pertenezcan al Ejército, depósitos de gasolina u otros combustibles, de naves, aeronaves y aeroplanos, a provocar incendios, emplear sustancias explosivas, inflamables, asfixiantes y otras homicidas, a causar catástrofes ferroviarias, naufragios u otros hechos análogos cuando se cometieren con el fin de atentar contra la seguridad del Estado o de alterar el orden público, serán castigados con la pena de veinte años de reclusión a muerte. Si a consecuencia del hecho falleciere alguna persona o se causaren lesiones de las penadas en el número primero del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Penal, se impondrá en todo caso pena de muerte.

Cuando se ejecutaren contra nave, aeronave o aeroplano, trenes o material ferroviarios militares, contra fábricas o depósitos de municiones o explosivos o combustibles pertenecientes al Ejército o fuerzas o Institutos armados, contra cualquier género de obras o dependencias militares, contra cualquiera clase de material de guerra o de objetos destinados a la defensa nacional, aunque no se persiguiere el fin expresado en el párrafo anterior, la pena será de diez años de prisión a veinticinco de reclusión. En caso de excepcional gravedad, podrá imponerse la pena de muerte.

La conspiración y la proposición para la ejecución de cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo primero se penará con seis años de prisión a veinte de reclusión. La conspiración y la proposición para la ejecución de alguno de los previstos en el párrafo segundo se castigará con pena de prisión de cuatro a doce años.

Artículo décimo.- El que tuviere, fabricare o suministrare en cualquier forma, sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios, asfixiantes u otros homicidas, cuando los destinare o supiere que se destinaban a atentar contra la seguridad del Estado o a perturbar el orden público, será castigado con la pena de doce a veinte años de reclusión.

Cuando existieren motivos racionales para afirmar que el tenedor, fabricante o suministrante sospechaba que habrían de ser empleados en la ejecución de los referidos delitos, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Si el delincuente estuviere autorizado para fabricar o traficar con dichas sustancias, será castigado además con la inhabilitación para el ejercicio de su industria o comercio durante veinticinco años.

Artículo once.- Los depósitos de armas y municiones de guerra no autorizados por las leyes o la Autoridad militar serán castigados con la pena de diez años de prisión a veinte de reclusión para sus promotores y organizadores y con la de seis a nueve años de prisión para los que hubieren cooperado a su formación.

Se reputará como depósito la reunión de tres o más armas de guerra cualquiera que fuere su modelo o clase aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Para los efectos de esta Ley se consideran armas de guerra:

Primero.- Todas las armas de fuego, susceptibles de servir al armamento de tropas, con excepción de las pistolas y revólveres. Estas armas no perderán su carácter de armas de guerra aun cuando se trate de modelos anticuados, cuando sea posible adquirir sus municiones en el comercio libre.

Segundo.- Las pistolas ametralladoras.

Tercero.- Las bombas de mano.

No obstante lo dispuesto en las normas anteriores, la tenencia de ametralladoras, fusiles ametralladores y bombas de mano, aun cuando se trate de una sola arma, se reputará siempre depósito a los efectos de esta Ley.

El Tribunal, apreciando la cantidad y clase de las municiones, determinará si constituye depósito a los efectos de esta Ley.

Artículo doce.- El depósito de armas de defensa no autorizado por las leyes o Autoridades gubernativas, será penado con prisión de cinco a diez años para sus promotores y organizadores, y con la de dos a cuatro años para los que hubieren cooperado a su formación.

Si los promotores o Jefes no fueren conocidos, se reputarán por tales el más caracterizado entre los enjuiciados, y en igualdad de circunstancias el de más edad.

Se considerará como depósito la reunión de cinco o más armas de defensa, aún cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Son armas de defensa para los efectos de esta Ley las pistolas, revólveres y pistolas automáticas de todos los modelos y calibres, con excepción de las pistolas ametralladoras.

El depósito de municiones para armas de defensa será castigado con igual pena. El Tribunal, apreciando la cantidad y clase de las municiones, determinará si constituyen depósito a los efectos de esta Ley.

Artículo trece.- Los que crearen, organizaren o cooperaren a la formación de los depósitos de armas y municiones antes mencionados, si fueren fabricantes o comerciantes de dichos efectos, además de las penas señaladas, quedarán inhabilitados durante veinte años para el ejercicio de su industria y comercio.

Artículo catorce.- La creación y organización de formaciones «paramilitares» prohibidas expresamente por las Leyes será castigada con la pena de seis a doce años de prisión para los promotores, organizadores o Jefes, y con la de uno a tres años de prisión para los participantes.

Cuando el culpable perteneciere al Ejército o Instituto o Cuerpo Armado, la pena se impondrá siempre en su mitad superior.

Artículo quince.- El que públicamente, por medio de la prensa, radio, cine, multicopista o de cualquier otro medio de difusión provocare a la ejecución de alguno de los delitos mencionados en los artículos primero, segundo, tercero y noveno, párrafos primero y segundo, por el solo hecho de la provocación, será castigado con la pena de doce años y un día a veinticinco de reclusión.

La apología de estos delitos y la de los culpables se penará con prisión de tres a nueve años.

Artículo dieciséis.- Los Tribunales, apreciando las circunstancias del delincuente y especialmente su situación económicas podrán imponer para todos los delitos previstos en este capítulo, además de las penas que les están especialmente señaladas, una multa de cinco mil a quinientas mil pesetas.

Asimismo los Tribunales, apreciando, las consideraciones personales del delincuente, podrán imponer la pena de cinco a veinte años de inhabilitación.


CAPITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL JEFE DEL ESTADO

Artículo diecisiete.- Al que atentare contra la vida o la integridad personal del Jefe del Estado, se le impondrá la pena de muerte.

Artículo dieciocho.- Será castigado con igual pena, el que atentare contra la libertad personal del Jefe del Estado.

Artículo diecinueve.- La conspiración y la proposición para ejecutar cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena de doce años y un día a veinte años de reclusión.

Artículo veinte.- El que públicamente o por medio de la imprenta, o de cualquier otro medio de difusión, provocare a la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en los artículos de este capítulo, será castigado, por el solo hecho de la provocación, con la pena de doce años y un día a veinticinco años de reclusión.

La apología de los mismos delitos o de sus culpables cuando tuviere lugar por los medios mencionados en el párrafo anterior, será castigada con la pena de tres a nueve años de prisión.

Artículo veintiuno.- El que amenazare al Jefe del Estado, será penado con reclusión de doce años y un día a treinta años.

Igual pena se impondrá al que invadiere violentamente la morada del Jefe del Estado.

Artículo veintidós.- El que injuriare al Jefe del Estado, será penado con ocho años de prisión a veinte de reclusión.

Artículo veintitrés.- En los delitos definidos en los artículos diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós, los Tribunales, apreciando la condición y demás circunstancias del culpable, así como las que concurrieren en el hecho, podrán imponer, además de las penas señaladas, la de inhabilitación de seis a quince años para el ejercicio de cargos o funciones públicas.

Los mismos, estimando la circunstancia del delincuente, y en especial su situación económica, podrán imponer a los culpables de los mencionados delitos, además de las penas establecidas en cada caso y de la conminada en el párrafo anterior, una multa de cinco mil a cien mil pesetas.


CAPITULO TERCERO
REVELACION DE SECRETOS POLITICOS Y MILITARES: CIRCULACION DE NOTICIAS Y RUMORES PERJUDICIALES A LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y ULTRAJES A LA NACION


Artículo veinticuatro.- La revelación de secretos políticos y militares, o de otro género, que interesen a la seguridad del Estado, será penada con uno a seis años de prisión y con la inhabilitación de uno a cinco años para cargos y funciones públicas.

Cuando la revelación comprometiere gravemente la seguridad del Estado, será castigada con la pena de doce años y un día de reclusión a muerte.

En el caso del párrafo anterior, si el delincuente fuere condenado a pena de privación de libertad a la de muerte se conmutara por ésta, se impondrá además la de inhabilitación de veinte a treinta años para el ejercicio de cargo o funciones públicas.

Las mismas penas establecidas en los párrafos anteriores se impondrán al que se procure dichos secretos u obtuviere su revelación, cualquiera que fuese su nacionalidad.

Si el culpable de cualquiera de los delitos previstos en los párrafos anteriores, fuere funcionario público, las penas se impondrán en su mitad superior.

Artículo veinticinco.- El que de cualquier manera comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos, desfigurados o tendenciosos o ejecutare cualquiera clase de actos, dirigidos a perjudicar el crédito o la autoridad del Estado, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años y con la de inhabilitación de cinco a diez años para cargos y funciones públicas.

Si los hechos revistieren escasa gravedad, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del culpable, podrá rebajar la pena a la de seis meses y un día a dos años de prisión, o a la de destierro y multa de dos mil a veinte mil pesetas.

Artículo veintiséis.- El español que fuera del territorio nacional comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos, desfigurados o tendenciosos o ejecutare actos de cualquiera clase encaminados a perjudicar el crédito o la autoridad del Estado o a comprometer la dignidad o los intereses de la Nación española, serán castigados con cinco a diez años de prisión, inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio de cargos y funciones públicas y multa de diez mil a cincuenta mil pesetas.

En la misma pena incurrirá el extranjero, que en territorio español realizare los hechos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo veintisiete.- Los ultrajes a la Nación española o al sentimiento de su unidad, así coma a sus símbolos y emblemas, se penarán con prisión de uno a cinco años. Si tuvieren lugar con publicidad, con prisión de cinco a diez años.

Los ultrajes encubiertos se castigarán con pena de seis meses de arresto a dos de prisión; y si tuvieren lugar con publicidad, con prisión de tres a seis años.

Los culpables de los delitos comprendidos en este artículo serán también condenados a inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas durante un periodo de dos a diez años.


CAPITULO CUARTO
ASOCIACIONES Y PROPAGANDAS ILEGALES

Artículo veintiocho.- El que fundare, organizare o dirigiere asociaciones o grupos constituidos para la subversión violenta o la destrucción de la organización política, social económica o jurídica del Estado, será castigado con la pena de doce a dieciséis años de reclusión.

A estos efectos, si no constase quienes fueran los jefes o promotores, serán considerados como tal el más caracterizado entre los enjuiciados, y en igualdad de circunstancias, el de más edad.

Los meros partícipes serán, castigados con prisión de tres a seis años.

Cuando los hechos sancionados en los párrafos anteriores carecieren de gravedad, podrá el Tribunal rebajar la pena a la de seis meses y un día a dos años de prisión, o destierro y multa de dos mil a veinte mil pesetas.

Artículo veintinueve.- La propaganda realizada en cualquier forma encaminada a la subversión violenta de la organización política, social, económica o jurídica del Estado o a su destrucción, sera castigada con prisión de tres a doce años. Se impondrá la misma pena al que públicamente hiciere la apología de estos hechos o de sus ejecutantes.

Artículo treinta.- El que sin hallarse comprendido en el artículo veintiocho fundare, organizare o dirigiere grupos o asociaciones que tiendan a la destrucción o relajación del sentimiento nacional, será castigado con prisión de dos a seis años.

La mera participación en estas asociaciones o grupos se castigará con la pena de seis meses y un día a tres años de prisión.

Artículo treinta y uno.- La propaganda realizada en cualquier forma para destruir o relajar el sentimiento nacional, será penada con prisión de uno a cinco años. La pública apología de estos hechos y de sus culpables, se castigará con igual pena.

Artículo treinta y dos.- El español que fundare, organizare o dirigiere dentro o fuera del territorio nacional, asociaciones o grupos constituidos para atacar en cualquier forma la unidad de la Nación española o para promover o difundir actividades separatistas, será penado con seis años de prisión a quince de reclusión.

Los meros partícipes serán castigados con prisión de uno a cinco años.

Los culpables comprendidos en este artículo, además de las penas señaladas en los dos párrafos anteriores, incurrirán en una multa de diez mil a cien mil pesetas.

Artículo treinta y tres.- La propaganda de todo género realizaba en cualquier forma, dentro o fuera de España, encaminada a atacar la unidad de la Nación española, o a promover o difundir actividades separatistas, será penada con prisión de tres a doce años y multa de diez mil a cien mil pesetas.

La pública apología de los hechos atentatorios a la unidad de España realizada dentro o fuera del territorio nacional, la de sus autores o la de las ideas separatistas, será castigada con igual pena y multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas.

Artículo treinta y cuatro.- Cuando las propagandas a que se refieren los artículos veintinueve, treinta y uno y treinta y dos se realizaren con abuso de funciones docentes, las penas señaladas se impondrán en su mitad superior, inhabilitándose perpetuamente a los culpables para el ejercicio de dichas funciones.

Artículo treinta y cinco.- Los que reconstituyeren o crearen asociaciones, organizaciones, partidos políticos o entidades del llamado «Frente Popular» y cualquiera otra de tendencias análogas, aun cuando su reconstitución tuviere lugar bajo forma y nombre diverso, serán castigados con la pena de cinco a diez años de prisión y con la inhabilitación por quince años para cargos y funciones públicas.

Cualquier género de pública apología de aquellas doctrinas, propaganda y métodos de acción, será castigado con pena de dos a cinco años de prisión y de seis a diez de inhabilitación.

Artículo treinta y seis.- El español residente en España que perteneciere a cualquiera de las asociaciones o grupos, organizaciones, partidos políticos o entidades mencionadas en los artículos veintiocho, treinta, treinta y dos y treinta y cinco existente fuera del territorio nacional, les prestare en cualquier forma su cooperación o ayuda, será castigado con la pena de seis meses y un día a seis años de prisión.

Los Tribunales podrán imponer una multa de diez mil a cien mil pesetas, teniendo en cuenta el estado de fortuna del delincuente y las circunstancias y consecuencias del hecho.

Artículo treinta y siete.- La impresión de toda clase de libros, folletos, hojas sueltas, carteles, periódicos y de todo género de publicaciones tipográficas o de otra especie, que provocaren a la comisión de hechos de índole cualquiera, contra la seguridad del Estado o perjudiciales al crédito o autoridad del mismo, o comprometieren la dignidad o los intereses de la Nación española, será castigada con prisión de uno a cinco años y multa de diez mil a cincuenta mil pesetas. Con igual pena se castigará su distribución o su tenencia para ser distribuidos.

Artículo treinta y ocho.- El que introdujere o intentare introducir en España impresos u otras producciones cuyo contenido constituyere un atentado contra la seguridad del Estado o perjudicaren su crédito, prestigio o autoridad, lesionaren los intereses u ofendieren la dignidad de la Nación española, sera castigado con la pena establecida en el artículo anterior.

Artículo treinta y nueve.- Los que con su cooperación económica, aun encubierta, favorecieren la fundación, organización o actividad de las asociaciones, grupos, organizaciones o entidades a que se refieren los artículos veintiocho, treinta, treinta y dos al treinta y seis, la reconstitución de las asociaciones, organizaciones, entidades o partidos mencionados en el articulo treinta y cinco, las propagandas expuestas en los artículos veintinueve, treinta y uno, treinta y tres al treinta y cinco, la impresión de publicaciones prevista en el artículo treinta y siete y la introducción de impresos de que se ocupa el treinta y ocho, cuando el caudal del culpable lo permita, además de las penas señaladas en los artículos citados, podrán los Tribunales imponer una multa de diez mil a doscientas cincuenta mil pesetas atendidas las circunstancias y consecuencias del hecho.

Artículo cuarenta.- Las actividades separatistas previstas en los artículos primero, párrafos segundo y tercero, siete, treinta y dos, treinta y tres y treinta y seis, podrán ser penadas con la pérdida de la nacionalidad, sin perjuicio de las penas señaladas en los referidos artículos.

Artículo cuarenta y uno.- Los que intentaren la implantación de un régimen basado en la división de los españoles en grupos políticos o de clase, cualesquiera que fuesen, incurrirá en la pena de un mes y un día de arresto a dos años de prisión y suspensión para el ejercicio de todo cargo público durante dos años.


CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES RELATIVAS A ARTICULOS ANTERIORES

Artículo cuarenta y dos.- El español que en el extranjero cometiere cualquiera de los delitos penados en los artículos diecinueve, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y siete y treinta y ocho, si previa citación o requerimiento no compareciere ni fuere habido, será juzgado y condenado en rebeldía, imponiéndosele en todo caso, cualquiera que fuere el desarrollo del hecho punible, la pérdida de la nacionalidad y una multa de cinco mil a quinientas mil pesetas.

Si el culpable se presentare a las Autoridades de la Nación, o fuere detenido, quedarán sin efecto las consecuencias arriba mencionadas de la condena en rebeldía, pero se le impondrán las penas que correspondan, según las disposiciones de esta Ley.


CAPITULO SEXTO
SUSPENSION DE SERVICIOS PUBLICOS, PAROS, HUELGAS, ATENTATORIOS A LA SEGURIDAD DEL ESTADO, DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES DEL GOBIERNO

Artículo cuarenta y tres.- Los funcionarios o empleados, encargados de todo género de servicios públicos, y los particulares que por su profesión prestaren servicios de reconocida e inaplazable necesidad, que con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, de perturbar su normal actividad o de perjudicar su autoridad o prestigio, suspendieran su trabajo o alteraren la regularidad del servicio, serán castigados con la pena de uno a tres años de prisión.

Los promotores, organizadores y directores de la suspensión o perturbación del servicio serán castigados con prisión de tres a seis años.

Artículo cuarenta y cuatro.- Las obligaciones de patronos dirigidas a paralizar el trabajo y la huelga de obreros, serán penadas con prisión de tres a cinco años.

Los promotores, organizadores y directores, serán penados con prisión de cinco a ocho años.

El Tribunal, apreciando las circunstancias del hecho y del delincuente, y especialmente su situación económica, podrá imponer, además de las penas señaladas, una multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Artículo cuarenta y cinco.- Los que para la comisión de los delitos previstos en los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro procedieren con violencia o intimidación, serán castigados con la pena de prisión de seis años y un día a ocho años.

Artículo cuarenta y seis.- El que provocare de cualquier manera a la suspensión o perturbación de los servicios públicos previstos en el articulo cuarenta y tres, o a la coligación, o a la huelga a que se refiere el articulo cuarenta y cuatro, será castigado por el solo hecho de la provocación, con la pena de uno a tres años de prisión.

Cuando a consecuencia de la provocación se hubieren cometido los delitos a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá la pena de tres a seis años de prisión.

Artículo cuarenta y siete.- El que en lo relativo a la sustancia, calidad, cantidad o tiempo, desobedeciera órdenes expresas del Gobierno referentes a la fabricación, transformación, suministro, adquisición, transporte, importación o exportación de materias, efectos, productos, semovientes, o cualquier género de mercancías, incurrirá en la pena de seis meses y un día a dos años de prisión y multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas.

Si se hubiere irrogado perjuicio al Estado o a la economía nacional, la pena será de dos años y un día a seis de prisión y multa de veinticinco mil a cien mil pesetas.

En el caso de que el hecho causare perjuicio a la defensa nacional, o se realizare con ánimo de atentar a la seguridad del Estado, la pena será de seis años y un día a doce de prisión y multa de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas.

Artículo cuarenta y ocho.- Si los hechos enunciados en el artículo anterior, fueren cometidos por Sociedades, Empresas o entidades análogas, se impondrán, en sus respectivos casos, las penas en él señaladas, a los directores, gerentes de los mismos y encargados del servicio de que se trate, así como a los componentes de los Consejos de Administración, siempre que éstos tuvieren conocimiento de la orden incumplida.

Artículo cuarenta y nueve.- En el caso de que los hechos sancionados en los dos artículos anteriores, presentaren caracteres de mayor gravedad, podrá el Tribunal aumentar la pena hasta el doble de las señaladas en los referidos artículos.


CAPITULO SEPTIMO
DE LOS ATENTADOS Y AMENAZAS A AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS

Artículo cincuenta.- El que atentare contra Autoridad o funcionario que desempeñe funciones de especial trascendencia para la seguridad pública, o con motivo u ocasión del ejercicio de las mismas, aun cuando hubiere cesado en ellas, incurrirá en la pena de muerte, si a consecuencia del hecho punible resultare muerte o lesiones graves, y en la de doce años y un día a veinte de reclusión, en los demás casos.

Artículo cincuenta y uno.- Se impondrá la pena de cuatro a doce años de reclusión a los que en cualquier forma amenazaren a las personas en los casos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo cincuenta y dos.- Las sanciones acordadas en los dos artículos anteriores, y para los delitos que en ellos se previenen, se impondrán a los que atentaren o amenazaren al cónyuge, descendientes o ascendientes de cualquiera de las autoridades o funcionarios mencionados.


CAPITULO OCTAVO
DE LOS ROBOS A MANO ARMADA Y SECUESTROS

Artículo cincuenta y tres.- El que con armas u otros medios peligrosos intentare cometer un robo, será castigado con la pena de veinte años de reclusión, a muerte.

Incurrirá en igual pena el que en despoblado realizare el mismo hecho usando de intimidación. Los inductores y los cooperadores, cualquiera que fuere su intervención en el delito, serán castigados con la misma pena.

Se impondrá pena de muerte si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

Primero.- Cuando los hechos previstos en el párrafo primero fueren ejecutados por tres o más malhechores.

Segundo.- Cuando con motivo u ocasión del hecho, el culpable causare la muerte o lesiones a cualquier persona.

Tercero.- Cuando sin causar muerte o lesiones, el culpable hiciere uso de las armas que llevare.

Cuarto.- Si por parte de los culpables se hiciere uno de disfraz, simulación de autoridad, o se empleare otro fraude análogo.

Quinto.- Cuando el culpable perseguido causare, en la fuga, la muerte, o lesiones a cualquier, persona, o si, aún sin muerte ni lesiones, hiciere uso de armas, para proteger su huida.

Los que acudieren en auxilio de las víctimas del delito, o los perseguidores del culpable agredidos por éste, tendrán siempre el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo cincuenta y cuatro.- La mera asociación, aun transitoria de tres o más personas para cometer el delito de robo, será penada con dos a seis años de presidio. Los jefes y promovedores de la agrupación serán castigados con prisión de cuatro a ocho años.

Si los malhechores asociados poseyeren armas, aun cuando no las llevaren consigo en el momento de su captura, incurrirán en la pena de prisión de seis años y un día a diez años los primeros, y de ocho años y un día, a doce, los segundos.

En casos de reincidencia o reiteración las penas señaladas podran ser aumentadas en un tercio.

Artículo cincuenta y cinco.- Los que suministraren a los culpables de los hechos previstos en los artículos anteriores cualquier género de auxilio o protección (noticias, avisos, aprovisionamiento devíveres, ropas, etc.), aun cuando no fueren para la comisión del delito, serán castigados, con la pena de seis meses y un día a doce años de prisión, y, además, si su situación económica lo consintiere, con multa de cinco mil a cien mil pesetas, a menos que los hechos realizados originaren una responsabilidad más grave.

Artículo cincuenta y seis.- El particular que intentare secuestrar a una persona será castigado con pena de muerte cuando resultare muerte o lesión grave.

En los demás casos se impondrá la pena de reclusión de veinte a treinta años.

En las mismas penas señaladas en los dos párrafos anteriores incurrirán también los inductores o cooperadores.

Artículo cincuenta y siete.- Los culpables de los delitos definidos en los artículos anteriores, mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que por su manifiesta habitualidad criminal o por su especial depravación fueren peligrosos, aeran penados como mayores de dieciocho años.


CAPITULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo cincuenta y ocho.- Cuando la Ley incluyere en la definición del delito tan sólo el grado de consumación podrá el Tribunal, en los casos de frustración y tentativa, apreciando las circunstancias del delincuente y del delito, atenuar las penas con arreglo a las siguientes normas:

Primera.- Cuando la Ley señalare para el delito pena d muerte, se impondrá la de reclusión de veinte a treinta años.

Segunda.- En los demás casos la pena señalada podrá ser reducida a una tercera parte de su duración, las penas pecuniarias se impondrán, en todo caso, dentro de los limites marcados por la Ley.

Artículo cincuenta y nueve.- En aquellos casos en que la Ley no pene especialmente la conspiración y la proposición, podrán éstas a juicio del Tribunal, ser castigadas cuando de ellas resultare daño o peligro atendible para la seguridad del Estado o del orden público. Los culpables de estos hechos podrán ser penados con el confinamiento de uno a doce años, y en los casos de mayor gravedad, con el extrañamiento de seis a veinte años.

Artículo sesenta.- Los culpables de conspiración o proposición para la ejecución de cualquiera de loa delitos castigados en esta Ley, quedarán exentos de pena si antes de su comisión revelaren a la Autoridad gubernativa o judicial el plan y pormenores del delito con tiempo bastante para evitar su perpetración.

Artículo sesenta y uno.- Los cómplices de los delitos comprendidos en esta Ley serán castigados conforme a las siguientes normas:

Primera.- Si el delito estuviere castigado con pena de muerte, el Tribunal, apreciando las circunstancias del delincuente y del hecho realizado, así como su trascendencia, podrá imponer aquella pena o la de prisión de veinte a treinta años.

Segunda.- Cuando el delito estuviere castigado con otra clase de pena podrá ésta ser reducida en una tercera parte de su duración.

A los encubridores de los delitos castigados con pena de muerte se les impondrá la pena de diez años de prisión a veinte de reclusión. Si el delito tuviere señalada otra clase de pena se rebajará ésta de la tercera parte a su mitad de duración.

Tal atenuación no es aplicable a las penas pecuniarias, las cuales se impondrán siempre, dentro de los limites marcados por la Ley.

Artículo sesenta y dos.- Cuando concurriere alguna o algunas de las atenuantes contenidas en el artículo noveno del Código penal común, los Tribunales regularán sus efectos con arreglo a las siguientes normas:

Primera.- La pena de muerte será sustituida por la de reclusión de veinte años y un día a treinta años.

Segunda.- Las restantes penas podrán, al arbitrio del Tribunal, ser reducidas hasta su mitad.

En iguales proporciones podrán ser disminuidas las penas pecuniarias.

No obstante, los Tribunales podrán desestimar la rebaja de la pena, a pesar de la concurrencia de las atenuantes, en atención a la naturaleza de las mismas y del delito enjuiciado y de las circunstancias personales del delincuente.

Artículo sesenta y tres.- Cuando la Ley no señalare especialmente la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo o funciones públicas, el Tribunal, apreciando las circunstancias personales del delincuente, podrá inhabilitarlo para el ejercicio de dichas funciones por un período de uno a cinco años.

Artículo sesenta y cuatro.- En el caso de que la condena de muerte impuesta fuera conmutada por otra pena, ésta, en todo caso, llevará aneja la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones públicas.

Artículo sesenta y cinco.- El que teniendo conocimiento de alguno de los delitos castigados en esta Ley con pena de muerte, no los denunciara inmediatamente a la Autoridad, será penado con prisión de seis meses y un día a dos años, o con multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas.

Artículo sesenta y seis.- Las sustancias, aparatos, armas y municiones a que se refieren los artículos diez, trece y cuarenta y seis de la presente Ley, caerán en comiso.

En los casos en que se tratare de un delito cometido por medio de la imprenta caerán parabién en comiso los libros, revistas, periódicos o cualquier género de publicaciones que se hubieren utilizado para la comisión del hecho punible, así como la misma imprenta cuando el Tribunal lo estime, procedente o sea clandestina.

Artículo sesenta y siete.- Las penas accesorias las fijarán los Tribunales atendida la índole y duración de las condenas, conforme a las reglas establecidas en el Código penal común.


CAPITULO UNDECIMO
CLAUSULA DEROGATORIA Y ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY

Artículo sesenta y ocho.- Las disposiciones del Código penal común, así como las de las otras Leyes, especiales también comunes, no serán aplicables en cuanto alteren o contradigan los preceptos de la presente Ley.

Quedan integramente en vigor las Leyes de primero de marzo de mil novecientos cuarenta, así como las de veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y nueve; y Ley de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta.


CAPITULO DUODECIMO
DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo sesenta y nueve.- Mientras no se disponga lo contrario, todos los delitos comprendidos en esta Ley serán juzgados por la jurisdición militar con arreglo a sus propios procedimientos.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.


Francisco Franco 
Boletín Oficial del Estado núm. 101, de 11 de abril de 1941




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