La última de las Leyes Fundamentales del Reino del
franquismo se promulgó el 4 de enero de 1977, muerto el dictador. Fue la Ley
para la Reforma Política (Ley 1/1977). Aprobada el 18 de noviembre de 1976 por
las Cortes Franquistas, con el apoyo de 435 de los 531 procuradores (81 % a
favor), y sometida a referéndum el 15 de diciembre de 1976, con una
participación del 77 % del censo y un 94,17 % de votos a favor.
Jefatura del Estado
LEY 1/1977 de 4 de enero, para la Reforma Política.
Remitido a consulta de la Nación y ratificado por mayoría de votos en el referéndum celebrado el día quince de diciembre de mil
novecientos setenta y seis el Proyecto de Ley para la Reforma Política. de
rango Fundamental, que había sido aprobado por las Cortes en sesión
plenaria del dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO
Artículo primero.
Uno. La democracia, en el Estado español se basa en la
supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo.
Los derechos fundamentales de la persona son
inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado.
Dos. La potestad de elaborar y aprobar las leyes
reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo segundo.
Uno. Las Cortes se componen del Congreso de Diputados
y del Senado.
Dos. Los Diputados del Congreso serán elegidos por
sufragio universal, directo y secreto de los españoles mayores de edad.
Tres. Los Senadores serán elegidos en representación
de las Entidades territoriales. El Rey podrá designar para cada legislatura
Senadores en número no superior a la quinta parte del de los elegidos.
Cuatro. La duración del mandato de Diputados y Senadores será de cuatro años.
Cinco. El Congreso y el Senado establecerán sus
propios Reglamentos y elegirán sus respectivos Presidentes.
Seis. El Presidente de las Cortes y del Consejo del
Reino será nombrado por el Rey.
Artículo tercero.
Uno. La iniciativa de reforma constitucional corresponderá:
a) Al Gobierno.
b) Al Congreso de Diputados.
Dos. Cualquier reforma constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso y, si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los Presidentes del Congreso y del Senado, cuatro Diputados y cuatro Senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes en reunión conjunta de ambas Cámaras,
Tres. El Rey, antes de sancionar una Ley de Reforma
Constitucional, deberá someter el Proyecto a referéndum de la Nación.
Artículo cuarto.
En la tramitación de los Proyectos de Ley ordinaria,
el Senado deliberará sobre el texto previamante aprobado por el Congreso. En
caso de que ésta no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se
someterán a una Comísión Mixta, compuesta de la misma forma que se establece en
el artículo anterior.
Si, esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación, por mayoría simple, de una y otra
Cámara, el Gobierno podrá pedir al Congreso de Diputados que resuelva
definitiva· mente por mayoría absoluta de sus miembros.
Articulo quinto.
El Rey podrá someter directamente al pueblo una opción
política de interés nacional; sea o no de carácter constitucional para que
decida mediante referéndum, cuyos resultados se Impondrán a todos los órganos
del Estado.
Si el objeto de la consulta se refiriera a materia de
competencia de las Cortes y éstas no tomaran la decisión correspondiente de
acuerdo con el resultado del referéndum, quedarán disueltas, procediéndose a la
convocatoria de nuevas elecciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
El Gobierno regulará las primeras elecciones a Cortes
para constituir un Congreso de trescientos cincuenta Diputados y elegir
doscientos siete Senadores a razón de cuatro por provincia y uno más por cada
provincia insular, dos por Ceuta y dos por Melilla. Los Senadores serán elegidos por sufragio universal,
directo y secreto de los españoles mayores de edad que residan en el respectivo
territorio.
Las elecciones al Congreso se
inspirarán en criterios de representación proporcional, conforme a las siguientes
bases:
Primera.- Se aplicarán dispositivos
correctores para evitar fragmentaciones inconvenientes de la Cámara, a cuyo
efecto se fijarán porcentajes mínimos de sufragios para acceder al
Congreso.
Segunda.- La circunscripción electoral
será la provincia, fijándose un número mínlmo Inicial de Diputados para cada
una de ellas.
Las elecciones al Senado se inspirarán en criterios de
escrutinio mayoritario.
Segunda.
Una vez constituidas las nuevas Cortes:
Uno. Una Comisión compuesta por los Presidentes de las
Cortes, del Congreso de Diputados y del Senado por cuatro Diputados elegidos
por el Congreso y por cuatro Senadores elegidos por el Senado asumirá las
funciones que el articulo 13 de la Ley de Cortes encomienda a la Comisión que
en él se menciona.
Dos. Cada Cámara constituirá una Comisión que asuma
las demás funciones encomendadas a la Comisión prevista en el articulo 12 de la
Ley de Cortes.
Tres. Cada Cámara elegirá de entre sus miembros cinco
Consejeros del Reino para cubrir las vacantes producidas por el cese de los
actuales Consejeros electivos.
Tercera.
Desde la constitución de las nuevas Cortes y hasta que
cada Cámara establezca su propio Reglamento se regirán por el de las actuales
Cortes en lo que no esté en contradicción con la presente Ley, sin perjuicio de
la facultad de acordar, de un modo inmediato, las modificaciones parciales que
resulten necesarias o se estimen convenientes.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley tendrá rango de Ley Fundamental.
Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos
setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas, TORCUATO
FERNANDEZ-MIRANDA
Boletín Oficial del Estado núm. 4
5 de enero de 1977
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