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2683. Ley de tutela de los menores evacuados a consecuencia de la Guerra

Tripulantes del Oklahoma evacuando niños vascos. Bilbao, 1 de agosto de 1936


La situación de hecho creada por la evacuación de menores españoles en el extranjero, el número de éstos y la duración de su estancia fuera de la Patria, obliga al Estado a fijar una situación de derecho respecto a los mismos, en virtud de las normas contenidas en el artículo cuarenta y tres de la Constitución y demás leyes fundamentales sobre la materia, apoyándose en el Convenio Internacional de El Haya, de mil novecientos dos, sobre tutela de menores.

Fundado en estas consideraciones, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente,

Vengo en disponer:

Artículo primero. Los españoles menores de edad que se hallen evacuados en el extranjero y tengan a sus padres  o tutores en territorio nacional y carezcan de representación legitima deferida con anterioridad a su salida de España, se declaran en situación de tutela ¡legal.

Esta tutela la asume el Estado Español, que la proveerá con aplicación en cada caso del respectivo Estatuto Civil de los menores, en virtud del principio contenido en los artículos primero y segundo del Convenio de El Haya de doce de Junio de mil novecientos dos.

Artículo segundo. El Ministerio de Justicia, por medio del Consejo Nacional de Tutela de Menores y según lo dispuesto en el Decreto de seis de agosto de mil novecientos treinta y siete, declarado ley en veintiuno de Octubre del mismo año, organizará la tutela legal de los menores evacuados en el extranjero, según lo preceptuado en el Decreto de esta Presidencia del Consejo, de quince de Octubre de mil novecientos treinta y siete, por medio de los cónsules de España, en su calidad de Jueces de Menores.

Cuando se trate de menores naturales de regiones autónomas, el ejercicio de la función tutelar a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a los Gobiernos Autónomos respectivos.

Artículo tercero. En todo lo referente a menores españoles evacuados en el extranjero, la relación con las autoridades del país respectivo se mantendrá a través de las representaciones diplomáticas y consulares del Gobierno Español.

Artículo cuarto. Los Ministerios de Instrucción Pública y Trabajo y Asistencia Social continuarán desarrollando, en cuanto se refiere a la educación y asistencia de los menores evacuados, las actividades que le son propias. Dichos Ministerios, así como las autoridades regionales o locales y las organizaciones o particulares que atiendan a los menores evacuados, facilitarán a los Consulados Españoles de la jurisdicción donde aquéllos se encuentren, cuantos datos posean relativos a los mismos.

Artículo quinto. Por los Ministerios de Estado y Justicia se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo preceptuado en este Decreto.

Dado en Barcelona, a 7 de Septiembre de 1938


Manuel Azaña

El Presidente del Consejo de Ministros,
Juan Negrín


Gaceta de la República, 8 de septiembre de 1938









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