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319. Decreto por el que se concede indulto total a los condenados por delito de rebelión militar y otros cometidos hasta el 1.º de abril de 1939



Presos del franquismo. 1939. Patio del Penal del Puerto de Santa María, Cádiz



Gobierno de la Nación
Ministerio de Justicia


Decreto de 9 de octubre de 1945 por el que se concede indulto total a los condenados por delito de rebelión militar y otros cometidos hasta el 1.º de abril de 1939.



Al iniciarse el décimo año de la exaltación del Caudillo a la Jefatura del Estado, excarcelados ya en virtud de las disposiciones de libertad condicional y redención de penas por el trabajo el noventa por ciento de los que fueron condenados por su actuación en la Revolución comunista, y encontrándose en el extranjero fugitivos muchos españoles incursos tal vez en menores responsabilidades que los presos ya liberados, el Gobierno, consciente de sus fuerzas y del apoyo de la Nación, se dispone a dar otro paso en el camino de la normalización progresiva de la vida española.

Mas es ineludible para hacerlo distinguir entre los que lucharon arrastrados por la pasión política y los que dirigieron y excitaron las masas al crimen o cometieron actos que repugnan a cualquier conciencia honrada.

Pero resultando la separación entre unos y otros imposible, si se parte de la común calificación de rebeldes en que todos pretendieron ampararse, es preciso atenerse para la discriminación apuntada a los distintos hechos que las respectivas sentencias declaran probados.

Por ello, el Gobierno quiere adoptar, con un amplio criterio de generosidad y justicia, una medida que permita reintegrarse a la convivencia con el resto de los españoles a quienes delinquieron inducidos por el error, las propagandas criminales y el imperio de gravísimas y excepcionales circunstancias.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Justicia y de acuerdo con los de Ejército, Marina y Aire,

Dispongo:

Artículo primero.– Se concede indulto total de la pena impuesta, o que procediera imponer a los responsables de los delitos de rebelión militar, contra la seguridad interior del Estado o el orden público, cometidos hasta el primero de abril de mil novecientos treinta y nueve y definidos en los Códigos de Justicia Militar, Penal de la Marina de Guerra o Penal común vigentes en aquella fecha, siempre que no conste que los referidos delincuentes hubieran tomado parte en actos de crueldad, muertes, violaciones, profanaciones, latrocinios u otros hechos que por su índole repugnen a todo hombre honrado, cualquiera que fuere su ideología.

Artículo segundo.– La gracia se aplicará a solicitud de los condenados, por los Tribunales sentenciadores, y previo informe del Ministerio Fiscal.

Artículo tercero.– En los procesos en tramitación o delitos comprendidos en el artículo primero, se concederá por ministerio de la Ley el beneficio de libertad provisional. De igual beneficio disfrutarán los que se encuentren en rebeldía, si se presentan en el plazo de un mes ante el Juez competente, y también desde el inicio mismo del procedimiento, los que se encuentren fuera de España y regresen en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de este Decreto. Dicho plazo se prorrogará por seis meses para los interesados que justifiquen ante la Autoridad Consular correspondiente la imposibilidad material de efectuarlo en el término primeramente señalado. En estos casos, si recayere condena, la gracia se aplicará de oficio, previo informe del Ministerio Fiscal, sin necesidad de solicitud del condenado.

Artículo cuarto.– En las causas aún no falladas, si el procesado con su defensor se muestran conformes con la calificación fiscal y pena pedida, se dictará sentencia sin más trámite haciéndose aplicación del indulto, siempre que el Ministerio Fiscal hubiese informado favorablemente.

Artículo quinto.– También están incluidos en el indulto los delitos conexos e incidentales de los comprendidos en el artículo primero, que sean un medio natural frecuente de preparar, realizar o favorecer el delito principal.

Artículo sexto.– El indulto no alcanza las penas accesorias y quedará sin efecto en caso de reincidencia o reiteración.

Artículo séptimo.– Por los Ministerios de Ejército, Marina, Aire y Justicia se dictarán las disposiciones complementarias para el desarrollo de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.


Francisco Franco.

El Ministro de Justicia,
Raimundo Fernández Cuesta.

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Boletín Oficial del Estado
Madrid, 20 de octubre de 1945
Número 293

Páginas 2430-2431






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