Aviadores italianos preparando un bombardeo. En una de las bombas se puede leer "Buona Pascua" |
A continuación se trascribe el Auto de la Audiencia de
Barcelona (Sección 10ª) que ordena al Juzgado de Instrucción número 28 de
Barcelona la apertura de “actuaciones investigadoras” por los ataques
aéreos de la aviación italiana sobre la población civil de la
ciudad durante la Guerra, en base a una querella criminal de la asociación Altra
Italia y familiares de los damnificados.
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Décima
ROLLO Nº 632/2012
CAUSA: DILIGENCIAS INDETERMINADAS
71/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 BARCELONA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 BARCELONA
A U T O
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS D’ARGEMIR CENDRA.
Dª. CARMEN SÁNCHEZ-ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
Barcelona a veintidós de enero de dos mil trece.
H E C H O S
PRIMERO. En la causa anotada al margen, en
fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 28 de
Barcelona se dictó auto decretando el archivo provisional e inadmisión a
trámite de la querella criminal presentada por el procurador de tribunales Sr.
Rambla Fábregas, en representación de la asociación “ALTRA ITALIA.
Movimento per la sinistra en Barcelona” en ejercicio de la acción popular, así
como por Alfonso C. y Anna R. en ejercicio de la acusación
particular. Dicha resolución ha sido recurrida por los querellantes en
apelación ante esta Sala.
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso
interpuesto, se dio traslado a las demás partes personadas, oponiéndose a su
estimación el Ministerio Fiscal, y recibidas las actuaciones en esta Sección
Décima, siguió sus trámites y quedó pendiente de resolución, tras haberse
celebrado vista oral.
R A Z O N A M I E N T O S J
U R Í D I C O S
PRIMERO. Es objeto de impugnación la
resolución que acuerda inadmitir a trámite la querella interpuesta por no
reunir la misma los requisitos formalmente establecidos. Así se afirma que la
querella adolece de concreción en relación a los hechos, que se
refieren a bombardeos en Barcelona durante el periodo 1937 a 1938,
desconociéndose la identidad de los hechos imputados a
cada querellado, quienes además no están identificados, dado que el nombre que
se hace mención en la querella es el nombre en clave
que utilizaban los aviadores italianos y que se procedió a
la ocultación de la matrícula de los aviones. Y se añade que no se acompaña
documento alguno que pudiera justificar indiciariamente la pretensión. Por
último se refiere la Juez a quo a la falta de ofrecimiento de fianza.
El archivo acordado sobre estos argumento jurídicos no
puede ser admitido, pues ciertamente el artículo 277 Lecrim prevé la
posibilidad de que se ignore el nombre y la identificación de los querellados,
y la expresión de datos concretos temporales, día, mes y año, está
supeditada a su conocimiento, pues lo contrario elimina la
posibilidad de interponer querellas cuando no se conozcan los datos exactos de
los hechos que se imputan, los de la personas supuestamente autora de esos
hechos. Es preciso un relato circunstancial de hechos y la aportación de datos
que permita identificar al imputado, pero la exigencia no puede ir
más allá, pues convierte la exigencia en vulneración del derecho de acceso al
proceso.
Debemos recordar que en la querella se reseña un
relato fáctico que coincide –en lo esencial- con la documentación existente en
numerosos archivos históricos oficiales, como son el Archivo general de la
Guerra Civil depositado en Salamanca, l’Arxiu històric de la
Generalitat republicana de Catalunya, l’Arxiu de l’Ajuntament de Barcelona, y
el archivo militar del Ministerio de Defensa del la república de Italia,
relativos a los años 1.936 a 1.945.
La primera conclusión que ello supone, es que se trata
de unos hechos reales sobre cuya certeza no cabe la menor
duda, al haber sido investigados y contrastados por numerosos historiadores de
distintas nacionalidades, cuyo prestigio y rigor está fuera de dudas. Se cumple
por tanto el primer requisito de admisión de la querella criminal que exige el
art. 277 Lecrim.
Únicamente cabe matizar en este apartado, que la
querella alude en todo momento a los bombardeos aéreos ejecutados sobre la
ciudad de Barcelona entre los días 16 a 18 de marzo de 1938, con el resultado
de un importante número de muertos y heridos.
Todo ello sin perjuicio de la concreción de hechos, en
referencia a días, que contienen las querellas presentadas en nombre de Anna R.
y de Alfons C. L., quienes concretan los bombardeos en la Plaza Sant Felip Neri
a las 9,00 horas del día 30 de enero de 1938, cuando dicha plaza fue
bombardeada, ocasionándose 153 muertos, y se repitieron los ataques los días
16, 17 y 18 de marzo de 1938, con un número de muertos superior a los 670. Por
tanto, la querella contiene un relato de hechos, que por su
notoriedad histórica, no precisan mayor comprobación de su
existencia, sí en cambio precisan investigación para su concreción,
esto es para determinar los miembros del Ejército italiano que ordenaron estos
bombardeos, porque motivo y quien los ejecutó.
La querella criminal no adolece de defectos formales
relevantes, y en todo caso serían subsanables. Reseña nominalmente un total de
21 oficiales del ejército italiano que formaban parte de la “Squadra
Legionaria Baleares” que bombardeó la ciudad de Barcelona en marzo
de 1.938, al mando del general de aviación G. Velardi. Indica también los
nombres de algunos de los mandos políticos italianos y españoles
(Benito Musolini, Conde Ciano, Francisco Franco, Serrano Suñer, etc...)que
–presuntamente- pactaron y ordenaron ejecutar dichos crímenes contra la
población civil. No existe por tanto la pretendida indeterminación genérica a
que alude el auto recurrido como un motivo más para no incoar el proceso.
Fijado lo anterior la inadmisión a trámite por el
motivo alegado, carece de fundamento, pues la Juez a quo impone unas
condiciones que no exige el artículo 277 Lecrim, y evita
así entrar en el fondo del asunto, esto es si procede o no investigar estos
hechos, por tener conforme la normativa aplicable en España relevancia
penal vigente, y si su conocimiento corresponde a los Juzgados de Barcelona.
En el mismo sentido debe desestimarse el requisito de
no ofrecer fianza, requisito que es plenamente subsanable y su falta no puede
convertirse en obstáculo que impida ejercitar la acción popular sin previo
requerimiento de subsanación.
SEGUNDO. Fijado lo anterior, y dado que el
recurso reitera la petición de admisión a trámite de la querella, procede
entrar en el fondo del asunto.
La Juez a quo, sin una previa calificación de los
hechos y entrar a valorar la procedencia o no del proceso penal, considera que
dado el tiempo transcurrido probablemente los querellados hayan fallecido.
Se trata de una especulación, probable, pero no
cierta, y precisamente para su comprobación se insta como primera
diligencia esta identificación, pues debe recordarse que el artículo 299 de la
Lecrim establece que la finalidad de la instrucción judicial es
realizar el conjunto de actuaciones investigatorias necesarias para
preparar el juicio oral, aportando los elementos
esenciales para hacer constar la perpetración de los delitos imputados,
sus presuntos autores y todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación, o bien –en su caso- acreditar su inexistencia.
Igualmente desde el momento en que el Juez
de Instrucción tenga conocimiento de que los presuntos imputados han
fallecido deberá procederse al archivo de lo actuado, pero este conocimiento
debe ser cierto y no probable, máxime cuando lo que se denuncia, son hechos
de extrema gravedad y que componen una de las
páginas más negras de nuestra historia, no solo por el
numero de víctimas, sino por el ensayo que supuso de mecanismos de aniquilación
de población civil.
Tanto el auto dictado por la Audiencia Nacional como
el emitido por el juzgado instructor que aquí se ha recurrido, hacen mención de
forma genérica a: “que dado el tiempo transcurrido y la indeterminación nominal
de los posibles culpables, no parece razonable abrir un proceso
penal que pudiera culminar en un futuro archivo por falta de autores vivos”. Se
trataría de aplicar al caso el principio de intervención mínima del derecho
penal, al que la Juez instructora ha añadido el de economía procesal por
considerar que, además, los costes económicos para el erario público
serían muy elevados.
Empezando por este último, pero no menos importante
argumento, el Tribunal debe dejar constancia de que resultaría inadmisible en
un Estado democrático de derecho, que por razones simplemente monetaristas se
dejaran de perseguir delitos tan graves como los aquí examinados.
El Poder Judicial no puede ni debe coadyuvar a consumar tal agravio
comparativo, sino demostrar la firmeza necesarias para otorgar la
tutela efectiva a las víctimas que el Convenio Europeo de Derechos Humanos
(art. 6.1º) y la Carta Magna (art. 24.1º) nos asignan.
La Sala no puede compartir tampoco las valoraciones
que en orden al tiempo transcurrido expone el auto objeto
de la presente apelación, puesto que el derecho penal se rige por el principio
de seguridad jurídica, y por tanto no puede resolverse si
debe o no incoarse un procedimiento criminal en base a un simple cálculo de
probabilidades, por más fundadas que estas sean acerca de la supervivencia de
algunos de los presuntos culpables. La probabilidad del
fallecimiento no puede ser motivo de la inadmisión a trámite, sin perjuicio de
que iniciada la investigación esta se desarrolle con las cautelas que esta
tardía investigación requiere, y fijar como primera diligencia la determinación
de los nombres y situación de quienes participaron en estos hechos.
Debemos recordar en este punto, que la vida humana ha
avanzado mucho en los últimos 50 años, y ejemplo de ello son los recientes
fallecimientos (2012) de personalidades tan relevantes para nuestra
civilización como el Sr. Ito Kimura (ingeniero japonés de 115 años),
la Sra. Rita Levi (científica italiana de 103 años, premio Nobel de
medicina 1986), y el Dr. Moisés Broggi (cirujano catalán de 103 años, Premio de
Honor GENCAT 2007).
TERCERO. Fijado lo anterior, y habida cuenta
que la acción penal se interpuso inicialmente ante la Audiencia Nacional, por
considerar los querellantes que era la jurisdicción competente para instruir y
juzgar a los presuntos culpables, de conformidad con el criterio de
exclusividad establecido en la LOPJ 19/03 de 28 de diciembre, deberemos
examinar de oficio la cuestión relativa a nuestra propia competencia
pues consta en las actuaciones auto de fecha 5 de septiembre de 2011
de la Sala de apelaciones de dicha AN que ratificó la decisión del Juzgado
Central de Instrucción nº 4 por el que se inadmitía la
querella al considerar que la jurisdicción competente era –por criterio
preferente de territorialidad- de los tribunales de Barcelona, al centrarse
los delitos perseguidos en el bombardeo contra la población civil de esta
ciudad.
Compartimos la interpretación que efectúa la AN en su
resolución de 5 de septiembre de 2011, del artículo 65.1.e) de la LOPJ, en
materia de competencia “La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
e) De los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando conforme a la
leyes o a los tratados internacionales corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales
Españoles”.
El hecho ocurrió en España y por tanto, conforme al
artículo 24.1 LOPJ los Tribunales españoles tienen jurisdicción para conoce de
estos hechos. El órgano que debe conocer, no viene en este caso determinado por
el artículo 65 LOPJ que asigna la competencia para el conocimiento de los
delitos que conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento
a los Tribunales españoles, ocurridos fuera del territorio nacional. Pero
si estos hubieran ocurrido en España, no hay una clausula
competencial específica de asignación de competencia por razón de la materia,
por lo que el criterio aplicable debe ser el territorial, y en
consecuencia el 14.2 Lecrim.
CUARTO. Pasamos ahora a analizar si los
hechos, calificados en la querella de lesa humanidad- artículo 607 bis CP y
crímenes de guerra del artículo 608 CP- pueden ser objeto de investigación
penal, dado que ocurrieron en 1938.
En este caso concreto, la investigación se centra en
el ataque a ciudadanos españoles por parte de extranjeros, en concreto de la
aviación italiana de esa fecha, y por tanto de un ejército extranjero.
Ciertamente no nos cuestionamos su subsunción en el
ámbito de los delitos de terrorismo, ni contra los altos organismos de la
nación, pues de hecho el conflicto bélico vigente, era entre españoles y no
–formalmente- con potencias diferentes a la española. España no estaba en
guerra con Italia, ni viceversa.
Consecuencia de lo expuesto es que no puede hacerse
una trasposición de la doctrina contenida en la STS 101/2012, a este
supuesto, pues el hecho es diferente, dado que en dicho supuesto chocaba
frontalmente con la Ley 46/77 de 15 de octubre de amnistía, y el juez de
instrucción efectuó una calificación de los hechos por vía del delito de
asesinato, desaparición y delitos contra los altos organismos de la nación.
En este caso, el contexto histórico es muy diferente,
se trata de una actuación de bombardeos sistemáticos llevados a cabo por
personas encuadradas en l’Aviazione Legionaria del ejército
italiano, que no era parte en el conflicto civil desencadenado en
España entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939, tras la sublevación
militar contra el gobierno legitimo de la República Española.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se ha
pronunciado en el sentido de que, conforme a lo previsto en los artículos. 6 y
9 de la Ley de amnistía, comporta la imposibilidad jurídica de tramitar
acciones penales entre españoles por hechos acontecidos con motivo de la guerra
civil, es decir, entre republicanos y franquistas. Interpretación que
viene contradicha por un importante sector
doctrinal, pero que en este caso no tiene incidencia.
Aquí los querellados y respecto a los que, como
veremos, debe admitirse la querella, son los militares y civiles italianos que
planificaron, ordenaron y ejecutaron los asesinatos masivos de la
población civil de Barcelona en el año 1.938.
QUINTO. Debemos calificar los hechos, al
menos, como delitos de lesa humanidad, y en este contexto, recordar que la
propia STS 101/2012 tras rechazar la calificación jurídica y la interpretación
que efectuó el entonces instructor, establecía, que la doctrina que
aplicó“, ha sido empleada por otros operadores
jurídicos que han argumentado en términos similares
a los contenidos en los mencionados autos”. Destaca determinados informes
del Ministerio Fiscal y nos interesa aquí la cita expresa que efectúa del “informe
del Ministerio fiscal en las Diligencias previas 211/2008 del Juzgado Central
nº 2 de la Audiencia Nacional, en el que
argumenta sobre la subsunción de unos hechos acaecidos durante la Segunda Guerra
Mundial en los delitos de genocidio del art.607 del Código penal por
aplicación de los principios de Nuremberg, utilizan argumentos similares.”
Y tras citar resoluciones del Comité Interamericano de Derechos Humanos,
aplicando retroactivamente el Pacto de San José de Costa Rica.
Igualmente, sobre la imprescriptibilidad y la no
procedencia de amnistía respecto a delitos contra la humanidad, existen resoluciones y Sentencias del
Consejo de Europa y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que evidencian
una expansión creciente de la cultura y del contenido de los derechos humanos.
Entre estas resoluciones destacamos la Sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 17 de enero de 2006, caso Kolk y Kislyly contra
Estonia, a la que ya nos hemos referido con anterioridad. El Tribunal en interpretación
del art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que dispone la
vigencia del principio de legalidad en términos similares a los del
art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en el que, tras asegurar su vigencia y el principio de irretroactividad,
declara que: "el presente artículo no impedirá el juicio o la condena de
una persona culpable de una acción o de una omisión que en el momento
de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho
reconocidos por las naciones civilizadas".
Concluye “De acuerdo a esta doctrina, que vuelve a
evidenciar la fuerza expansiva de los derechos humanos, es posible una
investigación y, en su caso, una condena por delitos contra la humanidad sin
vulnerar el principio de legalidad, pero para ello es preciso que el contenido
incriminatorio de los hechos sea, de alguna manera, conocida por los
infractores o que lo sea para el país al que pertenecen como miembros de un
aparato de poder. En el caso, dos responsables del Ministerio del Interior
ruso, ocupante de la República báltica de Estonia, en el año 1949
procedieron a la deportación de una familia y en 1994 fueron condenados por los
tribunales de la República Estonia, una vez recuperada la independencia, por
delitos contra la humanidad considerando su imprescriptibilidad de acuerdo al
Derecho penal internacional. El Tribunal afirma el conocimiento de
la tipicidad por Rusia por su participación en la
redacción de los principios de Nuremberg, como potencia
vencedora, y su pertenencia a las Naciones Unidas que, definivamente los
aprobaron el 11 de diciembre de 1946. En definitiva, esta Sentencia destaca la
validez universal de los derechos humanos y su aplicación incluso cuando no
aparece su punición en el ordenamiento interno del país,
aunque requiere el conocimiento de su vigencia al tiempo de los hechos”.
El siguiente paso, está encaminado a determinar si el
ejército italiano podía conocer la ilicitud de los bombardeos
sistemáticos y de carácter exterminador sobre la población civil de Barcelona,
y así lo entendemos, pues tiene su prohibición traen causa del
Convenio de la Haya de 1899, vigentes en España en los años 1938 y 1939, pues
la Constitución Española de 10 de diciembre de 1931 que en su artículo 65
afirmaba “Todos los Convenios internacionales ratificados por España
e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española,
que habrá de acomodarse a lo que en aquéllos se disponga.”, y en su artículo 7
establecía “ el Estado español acatará las normas universales de derecho
internacional, y las incorporará a su derecho positivo”.
Es obvio que en ninguna de sus normas contemplaba que
los crímenes contra la Humanidad previstos en la Convención internacional de La
Haya de 18 de octubre de 1907, eran acciones permitidas por el derecho interno.
Precisamente debe afirmarse todo lo contrario. Como
recordaba el Estatuto del Tribunal de Núremberg, resulta inadmisible que
se alegue la violación del principio de legalidad por quienes
cometieron los inadmisibles crímenes durante la II Guerra Mundial,
ya que tales conductas estaban perfectamente descritas y sancionadas en el
Derecho consuetudinario internacional. Como derecho penal no codificado,
al igual que ocurre con el “common law”, sus principios están por
encima de las leyes internas de cada país, y por tanto son directamente aplicables aunque la legislación interna
del Estado donde se perpetraron no los tuviera
formalmente tipificados.
Y entre dichos principios rectores de las leyes y
costumbres de la guerra que recoge la Convención IV, constan expresamente las
matanzas masivas de la población civil, la destrucción indiscriminada de
pueblos habitados, la devastación mediante bombardeos de ciudades sin que
existan objetivos militares concretos, el asesinato colectivo y otros actos
inhumanos cometidos contra la población indefensa, etc....
Ninguna duda cabe acerca de si la Convención de La
Haya de 1907 estaba vigente en todo el territorio español y era de obligado
acatamiento por el Estado italiano de la época fascista. Como tampoco existe
duda sobre que sus principios rectores han sido asumidos y ampliados por el
actual Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.
Gracias a ello, han sido juzgados y condenados numerosos criminales de guerra
que cometieron hechos execrables al amparo de la legislación interna de su
país, cuya impunidad ha sido explícitamente rechazada.
Es cierto que el art. 7.2º del Convenio Europeo de
Derechos Humanos de 1950 y el art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1.966 son posteriores a la fecha en que se cometieron
los crímenes objeto de la presente querella. Pero no lo es menos que
los actuales arts. 607 bis) a 614 introducidos en el Código Penal español por
la LO 15/03 de 25 de noviembre, en realidad no constituyen una incriminación
antes inexistente sino que se limitan a convertir en derecho
positivo interno aquello que ya estaba recogido como crimen en la legislación
internacional desde el año 1907(Convenio de La Haya), lo que refuerza el
criterio de perseguibilidad e imprescriptibilidad
establecido en la Resolución 2391/68 de NNUU.
Por lo tanto los artículos 7 y 65 de la Constitución
Española de 1932 nos permiten aplicar la Convención de la Haya y la denominada
Clausula Martens, introducida en el Preámbulo de esa Convención de la Haya en
1899 y que establece “Hasta que un Código más completo de las Leyes de guerra
se emita, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los
casos no incluidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por
ellas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la protección y el imperio de los
principios del derecho internacional, tal como resultan de los usos
establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y las
exigencias de la conciencia pública”.
Doctrina reiterada por la reciente STEDH de 16 de
abril de 2012 “ Janowiec contra Rusia” relativo a la matanza de
Katyn en 1940, que reseña literalmente “el deber procedimental de llevar a cabo
una investigación judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el
art. 2 del CEDH, ha evolucionado hacia un imperativo
categórico autónomo que obliga a todos los Estados miembros. La Corte considera
igualmente que carece de fundamento aplicar la prescripción cuando se trata de
investigar y juzgar matanzas ilegales en masa, aunque hubieran
ocurrido hace muchos años, ya que el interés público de
conseguir inculpar y –en su caso- condenar a los autores, está por encima en el
contexto de esta clase de crímenes contra la humanidad”. Dicha sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto fin al proceso
seguido sobre los fusilamientos masivos de Katyn, ejecutados por Rusia en el
año 1.940, y otorga la debida tutela judicial a los familiares de
las víctimas, por tratarse de una acción contraria a cualquier
ordenamiento jurídico democrático y totalmente incompatible con el Derecho
internacional.
Avalando lo dicho, la STEDH 24.2.2010 Kononov contra
Letonia referida a querella presentada por civiles de nacionalidad
letona familiares de víctimas de la guerra, por crímenes de guerra,
“desestima la prescripción porque en esa fecha el Código penal soviético de
1.926 y su reforma por el de 6 de noviembre de 1940 contemplaban
dicho delito como crímenes de guerra, y por tanto eran vigentes y
aplicables cuando se cometieron los hechos.
Establece que la IV Convención de Geneve relativa a la
protección de civiles en tiempo de guerra, declara que los arts. 16 32 y 53 que
debe distinguirse siempre entre población civil y combatientes
militares, razón por la que jamás pueden llevarse a cabo represalias
contra personas protegidas como son los civiles no armados, ni
tampoco destruir de forma indiscriminada casas, pueblos o ciudades, salvo en
casos de acciones militares absolutamente necesarias. Y en el FD 124 (folio 45)
insiste en que “en ningún proceso seguido por crímenes contra la humanidad o
genocidio, el acusado podrá alegar el beneficio de la prescripción
por actos cometidos entre el 30 de enero de 1.933 y el 1 de julio de 1.945,
tanto si se le acusa de ser autor, inductor o cómplice”.
Estimamos por tanto que estos bombardeos
indiscriminados contra civiles y que tenían por objeto únicamente bombardear
barrios altamente poblados de la ciudad de Barcelona- sin perjuicio de los que
se produjeron en otras ciudades españolas- se caracterizan por que era un
objetivo civil, dado que el frente de guerra estaba muy alejado de Barcelona
–sirviendo así como laboratorio de pruebas para futuros bombardeos
civiles-, lo que supone la comisión de crímenes en masa castigados
por la ley, por cualquier ley, en todo tiempo y lugar; en concreto
estaban prohibidos por la entonces vigente Convención de la Haya,
que por su naturaleza de lesa humanidad y crímenes de
guerra no están prescritos, por lo que pueden y deben ser investigados por los
Tribunales españoles, y en concreto por los Juzgados de Barcelona, lo que
conlleva a la admisión a trámite de la querella.
SEXTO. La admisión a trámite de la
querella obliga a la fijación de una fianza a prestar por la acusación popular.
En este caso, dada la naturaleza y especial sensibilidad de los hechos objeto
de investigación judicial, se considera equitativo fijarla en la
cantidad simbólica de un euro. Con ello quedará subsanado el defecto formal que
el auto recurrido menciona como causa adicional de inadmisión de la
querella, dándole un plazo de cinco días desde que sea requerido por el Juzgado
de Instrucción para su fijación. En todocaso, se admiten a trámite las
querellas interpuestas por los acusadores particulares.
Consecuencia de la admisión a trámite, es la
adecuación del procedimiento, debiendo incoarse el correspondientes Sumario
Ordinario, y acordar la práctica de las diligencias interesadas por las partes,
debiendo ser practicadas las siguientes y con preferencia las
números 1 y 2:
1. Averiguación de la filiación completa (art. 299) de
todos los presuntos copartícipes - militares y civiles italianos-, que
participaron en los hechos, remitiéndose a tal fin las pertinentes comisiones
rogatorias al Ministerio de Defensa de la República de Italia, a fin de que se
proceda a recabar tales datos de su Archivo histórico central.
2. Una vez determinados con su filiación completa los
presuntos culpables, deberá expedirse solicitud de cooperación internacional al
Ministerio de Justicia italiano a fin de que certifiquen las correspondientes
Fe de Vida y Estado de cada uno de ellos, así como su actual paradero para
poder recibirles declaración como imputados (art. 118 Lecrim).
3. Ofrecimiento de acciones penales y civiles (art.
109) a las víctimas heridos graves supérstites y a los
causahabientes de los fallecidos durante los bombardeos indiscriminados de la
ciudad de Barcelona los días 16 a 18 de marzo de 1.938. A tal fin, deberán
expedirse oficios al Arxiu Històric de la Generalitat de Catalunya y a l’Excm.
Ajuntament de Barcelona, para que faciliten los datos de identificación
disponibles.
4. Designar dos peritos expertos en Historia (art. 456
Lecrim) de la guerra civil española (1936 a 1939), especialistas en
la participación de la legión Baleares italiana (Barcelona) en los
bombardeos aéreos realizados sobre la población civil, para que
concreten fechas, zonas bombardeadas, densidad de población y número de
muertos.
5. Comunicar el auto de incoación del sumario y la
presente resolución al Govern de la Generalitat de Catalunya y a l’Ajuntament
de Barcelona, para que –si a su derecho conviene- se personen en el
procedimiento, en calidad de perjudicados.
Por último en caso de no encontrar responsables de
estos hechos vivos en la actualidad, la Lecrim exige que la Juez a quo proponga
a la Sala el sobreseimiento de las actuaciones sin procesamiento, y en caso
contrario continuar la tramitación en la forma legalmente establecida,
para una vez practicadas las averiguaciones que estime oportunas resolver con
plena libertad de criterio.
Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de
aplicación.
La Sala RESUELVE:
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el
Procurador de tribunales sr. Rambla Fábregas, en representación de
la asociación “ALTRA ITALIA. Movimento per la sinistra en Barcelona”
en ejercicio de la acción popular, así como por Alfons C. y Anna R.
en ejercicio de la acusación particular contra el Auto de fecha 13 de junio de
2012, por el que la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 28 de
Barcelona, por el que se acordaba inadmitir a trámite las querellas
interpuestas, dictado en las Diligencias Indeterminadas 71/2012 del expresado
Juzgado, y, en consecuencia.
REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, dejándola sin efecto y en
su lugardeclaramos la admisión a trámite de las querellas
interpuestas, quedando supedita la personación de la acusación popular a la
prestación de fianza de un euro, en la forma establecida en el
fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Procédase por la Juez de Instrucción a la incoación
del correspondiente Sumario Ordinario y practíquense las diligencias de
investigación reseñadas en el fundamento jurídico sexto, siendo las dos
primeras de urgente tramitación.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra
la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio
de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instrucción antes indicado, para su conocimiento y
demás efectos.
Así lo resuelven y firman Ssas Ilmas. de la Sala; de
lo que doy fe.
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