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685. Y la pena de muerte fue mandamiento

Tapia del Cementerio de La Almudena, Madrid

  
La Ley que a continuación se promulga es de las que no requieren explicación ni justificación, porque es la propia realidad la que la impone y la dicta. De ello dan testimonio bien expresivo las leyes penales de la casi totalidad de las Naciones, incluso de las que quieren decorarse con el titulo de democráticas.

Por un sentimentalismo de notoria falsía y que no se compagina con la seriedad de un Estado fuerte y justiciero, fue cercenada la "Escala general de penas", eliminándose de ella en el Código penal de la nefasta República, la de muerte. Por la presente Ley se restaura en su integridad la susodicha escala y se prevé la aplicación de dicha pena en casos gravísimos, sin perjuicio de las modificaciones que habrán de introducirse muy en breve en la ordenación de la legislación penal del nuevo Estado español.

En consecuencia y previa deliberación del Consejo de Ministros,


DISPONGO


Artículo primero. El artículo veintisiete del Código penal común queda redactado en esta forma:

"Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente Escala general:

Penas graves: Muerte. Reclusión mayor. Reclusión menor. Presidio mayor. Prisión mayor. Presidio menor. Prisión menor. Arresto mayor. Extrañamiento. Confinamiento. Destierro. Represión pública. Inhabilitación absoluta. Inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio. Suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.

Penas leves: Arresto menor. Represión privada. Penas comunes a las dos clases anteriores. Multa. Caución.

Penas accesorias: Interdicción civil. Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.

Artículo segundo.- Sin perjuicio de las disposiciones legales que agravan las sanciones determinadas en los Títulos primero, segundo y tercero del Libro segundo del Código penal común, se establecen las siguientes normas:

A) El delito definido en el artículo cuatrocientos once de aquel Cuerpo legal será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado máximo a muerte.

B) Los delitos definidos en los artículos cuatrocientos doce y cuatrocientos noventa; y cuatro, número primero del mismo, serán castigados con la pena de reclusión mayor a muerte.

Artículo tercero.- Leyes de once de octubre de mil novecientos treinta y cuatro y veinte de junio de mil novecientos treinta y cinco continúan en vigor.

Así lo dispongo por la presente Ley dada en Burgos a cinco de julio de mil novecientos treinta y ocho.


II Año Triunfal
Francisco Franco











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