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765. Ley de Defensa de la República




"La presentación de este proyecto responde a dos motivos: un principio de carácter general, que es la obligación del Ministerio de proveer a la República de todos los medios necesario para defenderse de cualquier eventualidad y en cualquier peligro, acomodados al volumen de las necesidades y a la intensidad de los peligros, y una experiencia de gobierno, de seis o siete meses de gobierno, que nos ha hecho comprender que, actualmente, en las circunstancias por que atraviesa el país, no tiene este Ministerio, ni otro alguno, los medios legales bastantes, sancionados por las Cortes, para defenderse de los pequeños enemigos de la República, de las conjuraciones contra la República, del ambiente adverso a la República que puede irse formando y que, acaso, se vaya formando precisamente a causa de esa indefensión. Este proyecto no tiene quizás más que un defecto, que es el de haber tardado seis meses en nacer. Esta ley no la necesita el Gobierno; quien la necesita es la República. Nosotros no queremos facultades extraordinarias para este Gobierno; las queremos, legalmente, para la institución republicana… El Gobierno dice a las Cortes: la República no está en peligro, pero para evitar que el peligro nazca es necesaria esta Ley" (Manuel Azaña)


Ley de defensa de la República



Artículo 1.: Son acto de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:

1. La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la autoridad.

2. La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados o entre éstos y los organismos civiles.

3. Difundir noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público.

4. La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades por motivos religiosos, políticos o sociales o la incitación a cometerlos.

5. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las instituciones u organismos del Estado.

6. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras.

7. La tenencia ilícita de armas de fuego o sustancias explosivas prohibidas.

8. La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase sin justificación bastante.

9. Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial; las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación.

10. La alteración injustificada del precio de las cosas.

11. La falta de celo, la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.

Artículo 2. Podrán ser confinados o extrañados por un período no superior al de la vigencia de esta ley o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números 1 al 10 del artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número 11 serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.

Artículo 3. El Ministro de la Gobernación queda facultado:

1. Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública.

2. Para clausurar los centros o Asociaciones que se consideren incitan a la realización de actos comprendidos en el artículo 1.: de esta ley.

3. Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la ley de Asociaciones.

4. Para decretar la incautación de toda clase de armas o sustancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.

Artículo 4. Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley.

Para aplicarla el Gobierno podrá nombrar delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.

Si al disolver las Cortes constituyentes no hubieran acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.

Artículo 5. Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes Artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales.

Artículo 6. Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta. (Gaceta, 22-X-31.)


21 de octubre de 1931















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