Matrimonio de tres parejas de milicianos en el Hotel Colon de Barcelona el 19 de septiembre de 1936 |
En 1937, en plena Guerra española, y continuando con la voluntad igualitaria de la II República española, vió la luz el Decreto del Ministerio de Justicia que disponía la igualdad de derechos civiles para ambos sexos. Aunque la Constitución ya recogía que “el matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos”, existían normas contradictorias entre la Carta Magna y las Leyes civiles.
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Desde la publicación de la Carta fundamental de la
República existe una evidente antinomia entre el texto constitucional y las
Leyes civiles en orden a la capacidad civil de la mujer, y especialmente de la
mujer casada.
Adaptar las Leyes civiles a la Constitución. ha sido
menester olvidado hasta ahora y que es forzoso cumplir sin dilación, no solo
para evitar toda suerte de dudas, sino también porque así lo exige la
revolución jurídica operada en nuestro país, incompatible con los arcaicos
privilegios que las Leyes conceden y otorgan por razones de sexo.
La igualdad de derecho del varón y la mujer debe ser
absoluta, sin otros limites que las diferencias impuestas por la
Naturaleza.
La mujer, dentro del matrimonio ha de ser una
verdadera compañera, y dentro y fuera del matrimonio ha de poder desempeñar las
mismas funciones civiles que el varón.
Toda sombra de autoridad marital, de restricción
y aun de privilegios de uno u otro sexo es absolutamente incompatible con
la dignidad que igualmente ostentan y que la ordenación jurídica debe
consagrar.
Con fundamento en las razones expuestas, a propuesta
del Ministro de Justicia y de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo primero.- El sexo no origina diferencia alguna
en la extensión y ejercicio de la capacidad civil. La mujer, sea cualquiera su
estado, tiene la misma capacidad que las Leyes reconocen o puedan reconocer al
hombre para ejercer todos los derechos y funciones civiles.
Artículo segundo.- Dentro del matrimonio ninguno de
los dos cónyuges adquiere potestad sobre el otro, ni ostenta su representación
legal, quedando ambos únicamente obligados, por mutuo y leal consentimiento, a
vivir juntos, guardarse fidelidad y prestarse recíprocamente asistencia. La obligación
de sufragar los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar conyugal
pesara sobre ambos cónyuges, en proporción a sus respectivos medios económicos
y a sus posibilidades de trabajo.
Artículo tercero.- Corresponderán al padre y a la
madre las funciones y deberes que las Leyes les atribuyen con respecto a los
hijos comunes. Cuando los padres viviesen separados de hecho, se presumirá que
existe plena delegación de facultades en favor de aquel que tenga los hijos a
su cuidado. En tal caso, el Juez le concederá la representación de los mismos
por los trámites del artículo siguiente.
Artículo cuarto.- En el supuesto del último párrafo
del artículo anterior, o si ambos cónyuges no llegasen a ponerse de acuerdo
sobre algún punto de capital importancia o de reconocida urgencia, relativo a
la vida del hogar, así como a la educación de los hijos o a la administración
de los bienes de los mismos, mientras no se constituya una jurisdicción
especial familiar, el Juez de Primera Instancia conferirá la representación
antes aludida o dirimirá la discordia, previa audiencia a los interesados, si
fuese posible de los hijos mayores de catorce años que tuvieren interés directo
en el asunto y del Fiscal. La decisión del Juez será ejecutiva, pero podrá ser
modificada por él mismo en cualquier momento, a instancia de cualquiera de las
partes, sin perjuicio del derecho de los interesados a discutir sus diferencias
por los trámites del juicio ordinario.
Artículo quinto.- Cada cónyuge conserva la facultad de
contratar con el otro y convenir con él en cualquier momento, la modificación
del régimen económico matrimonial, que será el de separación de bienes,
mientras no se haya pactado otro diferente. Vigente o concertado cualquier otro
régimen, se establecerá el de separación de bienes, por los trámites fijados en
el artículo anterior, cuando uno de los cónyuges lo pida con fundamento
suficiente, a juicio del Juez, sin perjuicio de las obligaciones especiales
contraídas entre sí y de los derechos de tercero. Las capitulaciones
matrimoniales y sus modificaciones podrán constar por documento privado.
Artículo sexto.- El marido y la mujer podrán
ejercitar, los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro.
Artículo séptimo.- Los actos jurídicos y decisiones
jurídicas referentes al régimen de los bienes de matrimonio, solo producirán
efectos contra tercero si se inscriben en el Registro de Regímenes, que se
llevará por los funcionarios encargados del registro Civil. En el término de
dos meses, el Ministerio de Justicia dictará las normas reglamentarias precisas
para el funcionamiento de tal Registro.
Artículo octavo.- Los actos realizados por mujer
casada, en cuanto a sus bienes privativos, con anterioridad a este Decreto,
pero después de la entrada en vigor de la Constitución de la República,
surtirán pleno efecto, aún cuando no haya mediado licencia o poder marital.
También surtirán pleno efecto los actos realizados por la mujer casada con
fecha anterior a la entrada en vigor de la Constitución, siempre que no
hubiesen sido impugnados con anterioridad a la fecha de promulgación del
presente Decreto.
Artículo noveno.- Este Decreto se aplicará a los
matrimonios contraídos antes de su vigencia, de los cuales, no obstante,
subsistirá el régimen económico matrimonial al que estuviesen sometidos, sin
perjuicio de la facultad de modificarlo establecida en el artículo
quinto.
En adelante, en dichos matrimonios, la administración
y disposición de los bienes comunes exigirá el acuerdo de ambos cónyuges,
pudiendo el Juez, en caso de impedimento momentáneo de uno de ellos, conferir
la administración interina al otro, por los trámites y con los efectos del
artículo cuarto.
Artículo décimo.- La mujer casada que al publicarse el
presente Decreto tuviera hijos de anteriores matrimonios, recobrará, a petición
suya, los derechos y deberes que hubiere perdido al contraer segundad nupcias,
en virtud del artículo 168 del Código Civil, cesando, en consecuencia, las
tutelas que a este respecto se hubiesen constituido. La petición se formulará
ante el Juez de Primera Instancia, que resolverá de plano y contra cuya
resolución no cabrá recurso.
Artículo undécimo.- Quedan expresamente derogados
cuantos preceptos legales se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, del
que se dará cuenta en su día a las Cortes y que entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta de la República, quedando facultado el
Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean
precisas.
Dado en Valencia, a tres de febrero de mil novecientos
treinta y siete.
Manuel Azaña
El Ministro de Justicia, Juan García Oliver
Gaceta de la República - Núm. 35
4 de Febrero de 1937 - Páginas 635 y 636
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