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1297. Igualdad de derechos civiles para ambos sexos

Matrimonio de tres parejas de milicianos en el Hotel Colon de Barcelona el 19 de septiembre de 1936



En 1937, en plena Guerra española, y continuando con la voluntad igualitaria de la II República española, vió la luz el Decreto del Ministerio de Justicia que disponía la igualdad de derechos civiles para ambos sexos. Aunque la Constitución ya recogía  que “el matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos”, existían normas contradictorias  entre la Carta Magna y las Leyes civiles.


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Desde la publicación de la Carta fundamental de la República existe una evidente antinomia entre el texto constitucional y las Leyes civiles en orden a la capacidad civil de la mujer, y especialmente de la mujer casada.

Adaptar las Leyes civiles a la Constitución. ha sido menester olvidado hasta ahora y que es forzoso cumplir sin dilación, no solo para evitar toda suerte de dudas, sino también porque así lo exige la revolución jurídica operada en nuestro país, incompatible con los arcaicos privilegios que las Leyes conceden y otorgan por razones de sexo.

La igualdad de derecho del varón y la mujer debe ser absoluta, sin otros limites que las diferencias impuestas por la Naturaleza. 

La mujer, dentro del matrimonio ha de ser una verdadera compañera, y dentro y fuera del matrimonio ha de poder desempeñar las mismas funciones civiles que el varón. 

Toda sombra de autoridad marital, de restricción  y aun de privilegios de uno u otro sexo es absolutamente incompatible con la dignidad que igualmente ostentan y que la ordenación jurídica debe consagrar.

Con fundamento en las razones expuestas, a propuesta del Ministro de Justicia y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente: 

Articulo primero.- El sexo no origina diferencia alguna en la extensión y ejercicio de la capacidad civil. La mujer, sea cualquiera su estado, tiene la misma capacidad que las Leyes reconocen o puedan reconocer al hombre para ejercer todos los derechos y funciones civiles.

Artículo segundo.- Dentro del matrimonio ninguno de los dos cónyuges adquiere potestad sobre el otro, ni ostenta su representación legal, quedando ambos únicamente obligados, por mutuo y leal consentimiento, a vivir juntos, guardarse fidelidad y prestarse recíprocamente asistencia. La obligación de sufragar los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar conyugal pesara sobre ambos cónyuges, en proporción a sus respectivos medios económicos y a sus posibilidades de trabajo.

Artículo tercero.- Corresponderán al padre y a la madre las funciones y deberes que las Leyes les atribuyen con respecto a los hijos comunes. Cuando los padres viviesen separados de hecho, se presumirá que existe plena delegación de facultades en favor de aquel que tenga los hijos a su cuidado. En tal caso, el Juez le concederá la representación de los mismos por los trámites del artículo siguiente.

Artículo cuarto.- En el supuesto del último párrafo del artículo anterior, o si ambos cónyuges no llegasen a ponerse de acuerdo sobre algún punto de capital importancia o de reconocida urgencia, relativo a la vida del hogar, así como a la educación de los hijos o a la administración de los bienes de los mismos, mientras no se constituya una jurisdicción especial familiar, el Juez de Primera Instancia conferirá la representación antes aludida o dirimirá la discordia, previa audiencia a los interesados, si fuese posible de los hijos mayores de catorce años que tuvieren interés directo en el asunto y del Fiscal. La decisión del Juez será ejecutiva, pero podrá ser modificada por él mismo en cualquier momento, a instancia de cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de los interesados a discutir sus diferencias por los trámites del juicio ordinario.

Artículo quinto.- Cada cónyuge conserva la facultad de contratar con el otro y convenir con él en cualquier momento, la modificación del régimen económico matrimonial, que será el de separación de bienes, mientras no se haya pactado otro diferente. Vigente o concertado cualquier otro régimen, se establecerá el de separación de bienes, por los trámites fijados en el artículo anterior, cuando uno de los cónyuges lo pida con fundamento suficiente, a juicio del Juez, sin perjuicio de las obligaciones especiales contraídas entre sí y de los derechos de tercero. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones podrán constar por documento privado.

Artículo sexto.- El marido y la mujer podrán ejercitar, los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro.

Artículo séptimo.- Los actos jurídicos y decisiones jurídicas referentes al régimen de los bienes de matrimonio, solo producirán efectos contra tercero si se inscriben en el Registro de Regímenes, que se llevará por los funcionarios encargados del registro Civil. En el término de dos meses, el Ministerio de Justicia dictará las normas reglamentarias precisas para el funcionamiento de tal Registro.

Artículo octavo.- Los actos realizados por mujer casada, en cuanto a sus bienes privativos, con anterioridad a este Decreto, pero después de la entrada en vigor de la Constitución de la República, surtirán pleno efecto, aún cuando no haya mediado licencia o poder marital. También surtirán pleno efecto los actos realizados por la mujer casada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Constitución, siempre que no hubiesen sido impugnados con anterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto.

Artículo noveno.- Este Decreto se aplicará a los matrimonios contraídos antes de su vitencia, de los cuales, no obstante, subsistirá el régimen económico matrimonial al que estuviesen sometidos, sin perjuicio de la facultad de modificarlo establecida en el artículo quinto. 

En adelante, en dichos matrimonios, la administración y disposición de los bienes comunes exigirá el acuerdo de ambos cónyuges, pudiendo el Juez, en caso de impedimento momentáneo de uno de ellos, conferir la administración interina al otro, por los trámites y con los efectos del artículo cuarto.

Artículo décimo.- La mujer casada que al publicarse el presente Decreto tuviera hijos de anteriores matrimonios, recobrará, a petición suya, los derechos y deberes que hubiere perdido al contraer segundad nupcias, en virtud del artículo 168 del Código Civil, cesando, en consecuencia, las tutelas que a este respecto se hubiesen constituido. La petición se formulará ante el Juez de Primera Instancia, que resolverá de plano y contra cuya resolución no cabrá recurso.

Artículo undécimo.- Quedan expresamente derogados cuantos preceptos legales se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, del que se dará cuenta en su día a las Cortes y que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta de la República, quedando facultado el Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas. 

Dado en Valencia, a tres de febrero de mil novecientos treinta y siete.

Manuel Azaña

El Ministro de Justicia, Juan García Oliver

Gaceta de la República - Núm. 35 
4 de Febrero de 1937  - Páginas 635 y 636









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