Roma 27 de agosto de 1953. Firma del Concordato entre España y la Santa Sede. De izquierda a derecha el ministro Martín Artajo, monseñor Tardini y el embajador Castiella (Foto EFE) |
En 1951, cuando se cumplía el centenario del Concordato de
1851, Franco escribió a Pío XII solicitando un nuevo Concordato: «Creo
que no cabría forma mejor para marcar esta fecha de 1951, en que se cumple el
centenario del concordato firmado en 1851, que concertado con la Santa Sede
Apostólica uno nuevo donde se resuman los convenios parciales celebrados desde
1941, que, completados adecuadamente, constituyan una norma estable para las
amistosas relaciones entre la Iglesia y el Estado español. Derogada
espontáneamente por mi Gobierno, desde el instante en que se constituyó, toda
la legislación sectaria y antirreligiosa de Gobiernos que nunca representaron
el sentir español»
Dos años más tarde el Vaticano firmó un nuevo Concordato
con el régimen franquista, que se comprometió a sufragar a la Iglesia. Ésta recuperaría todos los privilegios perdidos (confesionalidad del estado, matrimonios
canónigos obligatorios, exención fiscal, subvenciones, el poder de la censura, acaparación
de patrimonio, control de la educación, derecho a operar estaciones de radio,
periódicos y otras publciaciones, etc.)
A cambio, recaía en el dictador la facultad de participar
en el nombramiento de los obispos y el reconocimiento internacional de su Régimen.
El Concordato de 1953 aún sigue vigente, aunque su
contenido fue parcialmente modificado por los acuerdos de 1976 y 1979.
INTER SANCTAM SEDEM ET HISPANIAM SOLLEMNES
CONVENTIONES
CONCORDATO ENTRE LA SANTA SEDE Y ESPAÑA
En el nombre de la
Santísima Trinidad
La Santa Sede
Apostólica y el Estado español, animados del deseo de asegurar una fecunda
colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación
española, han determinado estipular un Concordato que, reasumiendo los
Convenios anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular
las recíprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con
la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación española.
A este fin Su Santidad
el Papa PÍO XII ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a:
Su Excelencia
Reverendísima Monseñor Domenico Tardini, ProSecretario de Estado para los
Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios,
y Su Excelencia el
Jefe del Estado español, Don FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, ha tenido a bien nombrar
por Sus Plenipotenciarios al
Excmo Señor Don
Alberto Martín Artajo, Ministro de Asuntos Exteriores, y al Excmo Señor Don
Fernando María Castiella y Maíz, Embajador de España cerca de la Santa Sede,
quienes, después de
entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las
mismas, han convenido lo siguiente:
Artículo
I
La Religión Católica,
Apostólica, Romana sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los
derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley
Divina y el Derecho Canónico.
Artículo
II
1. El Estado español
reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza
el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así
como el libre y público ejercicio del culto.
2. En particular, la
Santa Sede podrá libremente promulgar y publicar en España cualquier
disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con
los Prelados, el clero y los fieles del país, de la misma manera que estos
podrán hacerlo con la Santa Sede.
Gozarán de las mismas
facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente
a su Clero y fieles.
Artículo
III
1. El Estado español
reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado
de la Ciudad del Vaticano.
2. Para mantener, en
la forma tradicional, las amistosas relaciones entre la Santa Sede y el Estado
español, continuarán permanentemente acreditados un Embajador de España cerca
de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Madrid. Este será el Decano del
Cuerpo Diplomático, en los términos del derecho consuetudinario.
Artículo
IV
1. El Estado español
reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y
administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones
religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato,
constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis con sus
instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones
religiosas, las Sociedades de vida común y los Institutos seculares de
perfección cristiana canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de
derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.
2. Gozarán de igual
reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente
erigidas o aprobadas en España por las Autoridades eclesiásticas competentes,
con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea
comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.
3. La gestión
ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades
eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha
gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.
Artículo
V
El Estado tendrá por
festivos los días establecidos como tales por la Iglesia en el Código de
Derecho Canónico o en otras disposiciones particulares sobre festividades
locales, y dará, en su legislación, las facilidades necesarias para que los
fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.
Las Autoridades
civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del
descanso en los días festivos.
Artículo
VI
Conforme a las
concesiones de los Sumos Pontífices San Pío V y Gregorio XIII, los sacerdotes
españoles diariamente elevarán preces por España y por el Jefe del Estado,
según la fórmula tradicional y las prescripciones de la Sagrada Liturgia.
Artículo
VII
Para el nombramiento
de los Arzobispos y Obispos residenciales y de los Coadjutores con derecho de
sucesión, continuarán rigiendo las normas del Acuerdo estipulado entre la Santa
Sede y el Gobierno español el 7 de Junio de 1941.
Artículo
VIII
Continuará
subsistiendo en Ciudad Real el Priorato Nullius de las Ordenes Militares.
Para el nombramiento
del Obispo Prior se aplicarán las normas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
IX
1. A fin de evitar, en
lo posible, que las Diócesis abarquen territorios pertenecientes a diversas
provincias civiles, las Altas Partes contratantes procederán, de común acuerdo,
a una revisión de las circunscripciones diocesanas.
Asimismo, la Santa
Sede, de acuerdo con el Gobierno español, tomará las oportunas disposiciones
para eliminar los enclaves.
Ninguna parte del
territorio español o de soberanía de España dependerá de Obispo cuya sede se
encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado, y ninguna
Diócesis española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía
extranjera, con excepción del Principado de Andorra que continuará
perteneciendo a la Diócesis de Urgel.
2. Para la erección de
una nueva Diócesis o provincia eclesiástica y para otros cambios de
circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarios, la Santa Sede se
pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno español, salvo si se tratase de
mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.
3. El Estado español
se compromete a proveer a las necesidades económicas de las Diócesis que en el
futuro se erijan aumentando adecuadamente la dotación establecida en el
artículo XIX.
El Estado, además, por
sí o por medio de las Corporaciones locales interesadas, contribuirá con una
subvención extraordinaria a los gastos iniciales de organización de las nuevas
Diócesis; en particular subvencionará la construcción de las nuevas Catedrales
y de los edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y
Seminarios diocesanos.
Artículo
X
En la provisión de los
Beneficios no consistoriales se seguirán aplicando las disposiciones del
Acuerdo estipulado el 16 de Julio de 1946.
Artículo
XI
1. La Autoridad
eclesiástica podrá libremente erigir nuevas Parroquias y modificar los límites
de las ya existentes.
Cuando estas medidas
impliquen un aumento de contribución económica del Estado, la Autoridad
eclesiástica habrá de ponerse de acuerdo, con la competente autoridad del
Estado, por lo que se refiere a dicha contribución.
2. Si la Autoridad
eclesiástica considerase oportuno agrupar, de modo provisional o definitivo,
varias Parroquias, bien sea confiándolas a un solo Párroco, asistido de uno o
varios Coadjutores, bien reuniendo en un solo presbiterio a varios sacerdotes,
el Estado mantendrá inalteradas las dotaciones asignadas a dichas Parroquias.
Las dotaciones para las Parroquias que estén vacantes no pueden ser distintas
de las dotaciones para las Parroquias que estén provistas.
Artículo
XII
La Santa Sede y el
Gobierno español regularán, en Acuerdo aparte y lo antes posible, cuanto se
refiere al régimen de Capellanías y Fundaciones pías en España.
Artículo
XIII
1. En consideración de
los vínculos de piedad y devoción que han unido a la Nación española con la
Patriarcal Basílica de Santa María la Mayor, la Santa Sede confirma los
tradicionales privilegios honoríficos y las otras disposiciones en favor de
España contenidos en la Bula Hispaniarum fidelitas del 5 de Agosto de 1953.
2. La Santa Sede
concede que el español sea uno de los idiomas admitidos para tratar las causas
de beatificación y canonización en la Sagrada Congregación de Ritos.
Artículo
XIV
Los clérigos y los
religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según
las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.
Para ocupar empleos o
cargos públicos, necesitarán el « Nihil Obstat » de su Ordinario propio y el
del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el «
Nihil Obstat », no podrán continuar ejerciéndolos.
Artículo
XV
Los clérigos y
religiosos, ya sean éstos profesos o novicios, están exentos del servicio
militar, conforme a los cánones 121 y 614 del Código de Derecho Canónico.
Al respecto, continúa
en vigor lo convenido entre las Altas Partes contratantes en el Acuerdo de 5 de
Agosto de 1950 sobre jurisdicción castrense.
Artículo
XVI
1. Los Prelados de
quienes habla el párrafo 2 del canon 120 del Código de Derecho Canónico no
podrán ser emplazados ante un juez laico sin que se haya obtenido previamente
la necesaria licencia de la Santa Sede.
2. La Santa Sede
consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o derechos temporales en
las cuales fueren demandados clérigos o religiosos sean tramitadas ante los
Tribunales del Estado, previa notificación al Ordinario del lugar en que se
instruye el proceso al cual deberán también ser comunicadas en su día las
correspondientes sentencias o decisiones.
3. El Estado reconoce
y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos
delitos que exclusivamente violan una Ley eclesiástica, conforme al canon 2198
del Código de Derecho Canónico.
Contra las sentencias
de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.
4. La Santa Sede
consiente en que las causas criminales contra los clérigos o religiosos por los
demás delitos, previstos por las leyes penales del Estado, sean juzgadas por
los Tribunales del Estado.
Sin embargo, la
Autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar, sin perjuicio de las
medidas precautorias del caso, y con la debida reserva, el consentimiento del
Ordinario del lugar en que se instruye el proceso.
En el caso en que
éste, por graves motivos, se crea en el deber de negar dicho consentimiento,
deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad competente.
El proceso se rodeará
de las necesarias cautelas para evitar toda publicidad.
Los resultados de la
instrucción así como la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como
en ulterior instancia, deberán ser solícitamente notificados al Ordinario del
lugar arriba mencionado.
5. En caso de
detención o arresto, los clérigos y religiosos serán tratados con las
consideraciones debidas a su estado y a su grado jerárquico.
Las penas de privación
de libertad serán cumplidas en una casa eclesiástica o religiosa que, a juicio
del Ordinario del lugar y de la Autoridad judicial del Estado, ofrezca las
convenientes garantías; o, al menos, en locales distintos de los que se
destinan a los seglares, a no ser que la Autoridad eclesiástica competente
hubiere reducido al condenado al estado laical.
Les serán aplicables
los beneficios de la libertad condicional y los demás establecidos en la
legislación del Estado.
6. Caso de decretarse
embargo judicial de bienes, se dejará a los eclesiásticos lo que sea necesario
para su honesta sustentación y el decoro de su estado, quedando en pie, no
obstante, la obligación de pagar cuanto antes a sus acreedores.
7. Los clérigos y los
religiosos podrán ser citados como testigos ante los Tribunales del Estado ;
pero si se tratase de juicios criminales por delitos a los que la ley señale
penas graves deberá pedirse la licencia del Ordinario del lugar en que se
instruye el proceso. Sin embargo, en ningún caso podrán ser requeridos, por los
Magistrados ni por otras Autoridades, a dar informaciones sobre personas o
materias de las que hayan tenido conocimiento por razón del Sagrado Ministerio.
Artículo
XVII
El uso del hábito
eclesiástico o religioso por los seglares o por aquellos clérigos o religiosos
a quienes les haya sido prohibido por decisión firme de las Autoridades
eclesiásticas competentes, está prohibido y será castigado, una vez comunicada
oficialmente al Gobierno, con las mismas sanciones y penas que se aplican a los
que usan indebidamente el uniforme militar.
Artículo
XVIII
La Iglesia puede
libremente recabar de los fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho
Canónico, organizar, colectas y recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles,
para la prosecución de sus propios fines.
Artículo
XIX
1. La Iglesia y el
Estado estudiarán, de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio
eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero.
2. Mientras tanto el
Estado, a título de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes
eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia en favor de la
Nación, le asignará anualmente una adecuada dotación. Esta comprenderá, en
particular, las consignaciones correspondientes a los Arzobispos y Obispos
diocesanos, los Coadjutores, Auxiliares, Vicarios Generales, los Cabildos
Catedralicios y de las Colegiatas, el Clero parroquial así como las
asignaciones en favor de Seminarios y Universidades eclesiásticas y para el
ejercicio del culto.
Por lo que se refiere
a la dotación de Beneficios no consistoriales y a las subvenciones para los
Seminarios y las Universidades eclesiásticas, continuarán en vigor las normas
fijadas en los respectivos Acuerdos del 16 de Julio y 8 de Diciembre de 1946.
Si en el futuro
tuviese lugar una alteración notable de las condiciones económicas generales,
dichas dotaciones serán oportunamente adecuadas a las nuevas circunstancias, de
forma que siempre quede asegurado el sostenimiento del culto y la congrua
sustentación del clero.
3. El Estado, fiel a
la tradición nacional, concederá anualmente subvenciones para la construcción y
conservación de Templos parroquiales y rectorales y Seminarios; el fomento de
las Ordenes, Congregaciones o Institutos eclesiásticos consagrados a la
actividad misional y el cuidado de los Monasterios de relevante valor histórico
en España, así como para ayudar al sostenimiento del Colegio Español de San
José y de la Iglesia y Residencia españolas de Montserrat, en Roma.
4. El Estado prestará
a la Iglesia su colaboración para crear y financiar Instituciones asistenciales
en favor del clero anciano, enfermo, o inválido. Igualmente asignará una
adecuada pensión a los Prelados residenciales que, por razones de edad o salud,
se retiren de su cargo.
Artículo
XX
1. Gozarán de exención
de impuestos y contribuciones de índole estatal o local:
a) las Iglesias y
Capillas destinadas al culto, y, asimismo, los edificios y locales anejos
destinados a su servicio o a sede de asociaciones católicas;
b) la residencia de
los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas, siempre
que e] inmueble sea propiedad de la Iglesia;
e) los locales
destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales;
d) las Universidades
eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero;
e) las casas de las
Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente
establecidos en España;
f) los colegios u
otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que
tengan la condición de benéfico-docentes.
Están comprendidos en
la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles arriba
enumerados, siempre que no estén destinados a industria o a cualquier otro uso
de carácter lucrativo.
2. Gozarán igualmente
de total exención tributaria los objetos destinados al culto católico, así como
la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines
diocesanos y cualquier otro documento de las Autoridades eclesiásticas
competentes referente al gobierno espiritual de los fieles, y también su
fijación en los sitios de costumbre.
3. Están igualmente
exentas de todo impuesto o contribución, las dotaciones del culto y clero a que
se refiere el artículo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal.
4. Todos los demás
bienes de entidades o personas eclesiásticas, así como los ingresos de éstas
que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su
apostolado quedarán sujetos a tributación conforme a las leyes generales del
Estado, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.
5. Las donaciones,
legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto
católico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o
religiosas, serán equiparados, a todos los efectos tributarios, a aquellos
destinados a fines benéficos o benéfico-docentes.
Artículo
XXI
1. En cada Diócesis se
constituirá una Comisión que, bajo la presidencia del Ordinario, vigilará la
conservación, la reparación y las eventuales reformas de los Templos, Capillas
y edificios eclesiásticos declarados monumentos nacionales, históricos o
artísticos, así como de las antigüedades y obras de arte que sean propiedad de
la Iglesia, o le estén confiadas en usufructo o en depósito y que hayan sido
declaradas de relevante mérito o de importancia histórica nacional.
2. Estas Comisiones
serán nombradas por el Ministerio de Educación Nacional y estarán compuestas,
en una mitad, por miembros elegidos por el Obispo y aprobados por el Gobierno
y, en la otra, por miembros designados por el Gobierno con la aprobación del
Obispo.
3. Dichas Comisiones
tendrán también competencia en las excavaciones que interesen a la arqueología
sagrada, y cuidarán con el Ordinario para que la reconstrucción y reparación de
los edificios eclesiásticos arriba citados se ajusten a las normas técnicas y
artísticas de la legislación general, a las prescripciones de la Liturgia y a
las exigencias del Arte Sagrado.
Vigilarán, igualmente,
el cumplimiento de las condiciones establecidas por las leyes, tanto civiles como
canónicas, sobre enajenación y exportación de objetos de mérito histórico o de
relevante valor artístico que sean propiedad de la Iglesia o que esta tuviera
en usufructo o en depósito.
4. La Santa Sede
consiente en que, caso de venta de tales objetos por subasta pública, a tenor
de las normas del Derecho Canónico, se dé opción de compra, en paridad de
condiciones, al Estado.
5. Las Autoridades
eclesiásticas darán facilidades para el estudio de los documentos custodiados
en los archivos eclesiásticos públicos exclusivamente dependientes de aquellas.
Por su parte, el Estado prestará la ayuda técnica y económica conveniente para
la instalación, catalogación y conservación de dichos archivos.
Artículo
XXII
1. Queda garantizada
la inviolabilidad de las Iglesias, Capillas, Cementerios y demás lugares
sagrados, según prescribe el canon 1160 del Código de Derecho Canónico.
2. Queda igualmente
garantizada la inviolabilidad de los Palacios y Curias Episcopales, de los
Seminarios, de las casas y despachos parroquiales y rectorales y de las casas
religiosas canónicamente establecidas.
3. Salvo en caso de
urgente necesidad, la fuerza pública no podrá entrar en los citados edificios,
para el ejercicio de sus funciones, sin el consentimiento de la competente
Autoridad eclesiástica.
4. Si por grave
necesidad pública, particularmente en tiempo de guerra, fuese necesario ocupar
temporalmente alguno de los citados edificios, ello deberá hacerse previo
acuerdo con el Ordinario competente.
Si razones de absoluta
urgencia, no permitiesen hacerlo, la Autoridad que proceda a la ocupación
deberá informar inmediatamente al mismo Ordinario.
5. Dichos edificios no
podrán ser demolidos sino de acuerdo con el Ordinario competente, salvo en caso
de absoluta urgencia, como por motivo de guerra, incendio o inundación.
6. En caso de
expropiación por utilidad pública, será siempre previamente oída la Autoridad
eclesiástica competente, incluso en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización.
No se ejercitará ningún acto de expropiación sin que los bienes a expropiar,
cuando sea el caso, hayan sido privados de su carácter sagrado.
7. Los Ordinarios
diocesanos y los Superiores religiosos, según su respectiva competencia, quedan
obligados a velar por la observancia, en los edificios citados, de las leyes
comunes vigentes en materia de seguridad y de .sanidad pública.
Artículo
XXIII
El Estado español
reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del
Derecho Canónico.
Artículo
XXIV
1. El Estado español
reconoce la competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos
en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación
de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el
procedimiento relativo al Privilegio Paulino.
2. Incoada y admitida
ante el Tribunal eclesiástico una demanda de separación o de nulidad,
corresponde al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las
normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con
el procedimiento pendiente.
3. Las sentencias y
resoluciones de que se trate, cuando sean firmes y ejecutivas, serán
comunicadas por el Tribunal eclesiástico al Tribunal civil competente, el cual
decretará lo necesario para su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará
—cuando se trate de nulidad, de dispensa «super rato» o aplicación del
Privilegio Paulino— que sean anotadas en el Registro del Estado Civil al margen
del acta de matrimonio.
4. En general todas
las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las
Autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del ámbito de su
competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido
comunicados a las competentes Autoridades del Estado, las cuales prestarán,
además, el apoyo necesario para su ejecución.
Artículo
XXV
1. La Santa Sede
confirma el privilegio concedido a España de que sean conocidas y decididas
determinadas causas ante el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica,
conforme al «Motu Proprio» Pontificio del 7 de Abril de 1947 que restablece
dicho Tribunal.
2. Siempre formarán
parte del Tribunal de la Sagrada Rota Romana dos Auditores de nacionalidad
española que ocuparán las sillas tradicionales de Aragón y Castilla.
Artículo
XXVI
En todos los centros
docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la
enseñanza se ajustará a los principios del Dogma y de la Moral de la Iglesia
Católica.
Los Ordinarios
ejercerán libremente su misión de vigilancia sobre dichos centros docentes en
lo que concierne a la pureza de la Fe, las buenas costumbres y la educación
religiosa.
Los Ordinarios podrán
exigir que no sean permitidos o que sean retirados los libros, publicaciones y
material de enseñanza contrarios al Dogma y a la Moral católica.
Artículo
XXVII
1. El Estado español
garantiza la enseñanza de la Religión Católica como materia ordinaria y
obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales, de
cualquier orden o grado.
Serán dispensados de
tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes
hagan sus veces.
2. En las Escuelas
primarias del Estado, la enseñanza de la Religión será dada por los propios
maestros, salvo el caso de reparo por parte del Ordinario contra alguno de
ellos por los motivos a que se refiere el canon 1381 párrafo 3° del Código de
Derecho Canónico. Se dará también, en forma periódica, por el Párroco o su
delegado por medio de lecciones catequísticas.
3. En los centros
estatales de Enseñanza Media, la enseñanza de la Religión será dada por
profesores sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares
nombrados por la Autoridad civil competente a propuesta del Ordinario
diocesano.
Cuando se trate de
Escuelas o Centros Militares, la propuesta corresponderá al Vicario General
Castrense.
4. La Autoridad civil
y la eclesiástica, de común acuerdo, organizarán para todo el territorio
nacional pruebas especiales de suficiencia pedagógica para aquellos a quienes
deba ser confiada la enseñanza de la Religión en las Universidades y en los
centros estatales de Enseñanza Media.
Los candidatos para
estos últimos centros, que no estén en posesión de grados académicos mayores en
las Ciencias Sagradas (Doctores o Licenciados o el equivalente en su Orden si
se trata de religiosos), deberán someterse también a especiales pruebas de suficiencia
científica.
Los Tribunales
examinadores para ambas pruebas estarán compuestos por cinco miembros, tres de
ellos eclesiásticos, uno de los cuales ocupará la presidencia.
5. La enseñanza de la
Religión en las Universidades y en los centros a ella asimilados se dará por
eclesiásticos en posesión del grado académico de Doctor, obtenido en una
Universidad eclesiástica, o del equivalente en su Orden, si se tratase de
religiosos. Una vez realizadas las pruebas de capacidad pedagógica, su
nombramiento se hará a propuesta del Ordinario diocesano.
6. Los profesores de
Religión nombrados conforme a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 del presente
artículo, gozarán de los mismos derechos que los otros profesores y formarán
parte del Claustro del centro de que se trate.
Serán removidos cuando
lo requiera el Ordinario diocesano por alguno de los motivos contenidos en el
citado canon 1381 párrafo 3° del. Código de Derecho Canónico.
El Ordinario diocesano
deberá ser previamente oído cuando la remoción de un profesor de Religión fuese
considerada necesaria por la Autoridad académica competente por motivos de
orden pedagógico o de disciplina.
7. Los profesores de
Religión en las escuelas no estatales deberán poseer un especial certificado de
idoneidad expedido por el Ordinario propio.
La revocación de tal
certificado les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza religiosa.
8. Los programas de
Religión para las escuelas, tanto estatales como no estatales, serán fijados de
acuerdo con la, competente Autoridad eclesiástica.
Para la enseñanza de
la Religión, no podrán ser adoptados más libros de texto que los aprobados por
la Autoridad eclesiástica.
Artículo
XXVIII
1. Las Universidades
del Estado de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, podrán
organizar Cursos sistemáticos, especialmente de Filosofía Escolástica, Sagrada
Teología y Derecho Canónico, con programas y libros de texto aprobados por la
misma Autoridad eclesiástica.
Podrán enseñar en
estos Cursos profesores sacerdotes, religiosos, o seglares que posean grados
académicos mayores otorgados por una
Universidad
eclesiástica, o títulos equivalentes obtenidos en su propia Orden, si se trata
de religiosos, y que estén en posesión del « Nihil Obstat » del Ordinario
diocesano.
2. Las Autoridades
eclesiásticas permitirán que, en algunas de las Universidades dependientes de
ellas, se matriculen los estudiantes seglares en las Facultades Superiores de
Sagrada Teología, Filosofía, Derecho Canónico, Historia Eclesiástica, etc.,
asistan a sus cursos salvo a aquellos que por su índole estén reservados
exclusivamente a los estudiantes eclesiásticos y en ellas alcancen los
respectivos títulos académicos.
Artículo
XXIX
El Estado cuidará de
que en las instituciones y servicios de formación de la opinión pública, en
particular en los programas de radiodifusión y televisión, se dé el conveniente
puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa por media de sacerdotes
y religiosos designados de acuerdo con el respectivo Ordinario.
Artículo
XXX
1. Las Universidades
eclesiásticas, los Seminarios y las demás Instituciones católicas para la
formación y la cultura de los clérigos y religiosos, continuarán dependiendo
exclusivamente de la Autoridad eclesiástica y gozarán del reconocimiento y
garantía del Estado.
Seguirán en vigor las
normas del Acuerdo de 8 Diciembre de 1946 en todo lo que concierne a los
Seminarios y Universidades de estudios eclesiásticos.
El Estado procurará
ayudar económicamente, en la medida de lo posible, a las casas de formación de
las Ordenes y Congregaciones religiosas, especialmente a aquellas de carácter
misional.
2. Los grados mayores
en Ciencias eclesiásticas conferidos a clérigos o a seglares, por las
Facultades aprobadas por la Santa Sede, serán reconocidos, a todos los efectos,
por el Estado español.
3. Dichos grados
mayores en Ciencias eclesiásticas, serán considerados título suficiente para la
enseñanza, en calidad de profesor titular, de las disciplinas de la Sección de
Letras en los centros de Enseñanza Media dependientes de la Autoridad
eclesiástica.
Artículo
XXXI
1. La Iglesia podrá
libremente ejercer el derecho que le compete, según el canon 1375 del Código de
Derecho Canónico, de organizar y dirigir escuelas públicas de cualquier orden y
grado, incluso para seglares.
En lo que se refiere a
las disposiciones civiles relativas al reconocimiento, a efectos civiles, de
los estudios que en ellas se realicen, el Estado procederá de acuerdo con la
competente Autoridad eclesiástica.
2. La Iglesia podrá
fundar Colegios Mayores o Residencias, adscritos a los respectivos distritos
universitarios, los cuales gozarán de los beneficios previstos por las leyes
para tales instituciones.
Artículo
XXXII
1. La asistencia
religiosa a las Fuerzas Armadas seguirá regulada conforme al Acuerdo del 5 de
Agosto de 1950.
2. Los Ordinarios
diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia
espiritual a todos los que prestan servicio bajo las armas, considerarán como
parte de su deber pastoral proveer al Vicariato Castrense de un número
suficiente de sacerdotes celosos y bien preparados para cumplir dignamente su
importante y delicada misión.
Artículo
XXXIII
El Estado, de acuerdo
con la competente Autoridad eclesiástica, proveerá lo necesario para que en los
hospitales, sanatorios, establecimientos penitenciarios, orfanatos y centros
similares, se asegure la conveniente asistencia religiosa a los acogidos, y
para que se cuide la formación religiosa del personal adscrito a dichas
instituciones.
Igualmente procurará
el Estado que se observen estas normas en los establecimientos análogos de
carácter privado.
Artículo
XXXIV
Las Asociaciones de la
Acción Católica Española podrán desenvolver libremente su apostolado, bajo la
inmediata dependencia de la Jerarquía eclesiástica, manteniéndose, por lo que
se refiere a actividades de otro género, en el ámbito de la legislación general
del Estado.
Artículo
XXXV
1. La Santa Sede y el
Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o
dificultades que pudieran surgir en la interpretación. o aplicación de
cualquier cláusula del presente Concordato, inspirándose para ello en los
principios que lo informan.
Las materias relativas
a personas e cosas eclesiásticas de las cuales no se ha tratado en los
artículos precedentes serán reguladas según e! Derecho Canónico vigente.
Artículo
XXXVI
1. El presente
Concordato, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual,
entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de
ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses
subsiguientes a la firma.
2. Con la entrada en
vigor de este Concordato, se entienden derogadas todas las disposiciones
contenidas en Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma,
se opongan a lo que en él se establece.
El Estado español
promulgará, en el plazo de un año, las disposiciones de derecho interno que
sean necesarias para la ejecución de este Concordato.
En fe de lo cual, los
Plenipotenciarios firman el presente Concordato.
Hecho en doble
original.
Ciudad del Vaticano,
27 de Agosto de 1953.
Domenico Tardini
Alberto Martín Artajo
Fernando María
Castiella y Maíz
PROTOCOLO
FINAL
En el momento de
proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye entre la Santa Sede e
España, los Plenipotenciarios que suscriben han hecho, de común acuerdo, las
siguientes declaraciones que formarán parte integrante del mismo Concordato:
En
relación con el artículo I
En el territorio
nacional seguirá en vigor lo establecido en el artículo 6 del «Fuero de los Españoles».
Por lo que se refiere
a la tolerancia de los cultos no católicos, en los territorios de soberanía
española en África continuará rigiendo el «statu quo» observado hasta ahora.
En
relación con el artículo II
Las Autoridades
eclesiásticas gozarán del apoyo del Estado en el desenvolvimiento de su
actividad, y, al respecto, seguirá rigiendo lo establecido en el artículo 3 del
Concordato de 1851.
En
relación con el artículo XXIII
A) Para el
reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio
canónico, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el
Registro civil correspondiente.
Esta transcripción se
seguirá llevando a cabo como en el momento presente. No obstante, quedan
convenidos los siguientes extremos:
1. En ningún caso la
presencia del funcionario del Estado en la celebración del matrimonio canónico
será considerada condición necesaria para el reconocimiento de sus efectos
civiles.
2. La inscripción de
un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el Registro inmediatamente
después de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de
cualquiera de las partes o de quien tenga un interés legitimo en ella.
A tal fin, será
suficiente la presentación en las oficinas de Registro civil de una copia
auténtica del acta de matrimonio extendida por el Párroco en cuya Parroquia
aquel se haya celebrado.
La citada inscripción
será comunicada al Párroco competente por el encargado del Registro civil.
3. La muerte de uno o
de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción,
4. Se entiende que los
efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán a partir de la
fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la
inscripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos los cinco días
de su celebración, dicha inscripción no perjudicará los derechos adquiridos,
legítimamente, por terceras personas.
B) Las normas civiles
referentes al matrimonio de los hijos, tanto menores como mayores, serán puestas
en armonía con lo que disponen los cánones 1034 y 1035 del Código de Derecho
Canónico.
C) En materia de
reconocimiento de matrimonio mixto entre personas católicas y no católicas, el
Estado pondrá en armonía su propia legislación con el Derecho Canónico.
D) En la
reglamentación jurídica del matrimonio para los no bautizados, no se
establecerán impedimentos opuestos a la Ley natural.
En
relación con el artículo XXV
La concesión a que se
refiere el apartado número 2 del presente artículo se entiende condicionada al
compromiso por parte del Gobierno español de proveer al sostenimiento de los
dos Auditores de la Sagrada Rota Romana.
En
relación con el artículo XXXII
El artículo VII del
Acuerdo de 5 de Agosto de 1950 sobre la jurisdicción castrense y asistencia
religiosa de las Fuerzas Armadas queda modificado en la siguiente forma:
«La jurisdicción del
Vicario General Castrense y de los Capellanes es personal; se extiende a todos
los militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es
bajo las armas) a sus esposas e hijos, cuando vivan en su compañía, a los alumnos
de las Academias y de las Escuelas Militares y a todos los fieles de ambos
sexos, ya seglares ya religiosos, que presten servicio establemente, bajo
cualquier concepto, en el ejército, con tal de que residan habitualmente en los
cuarteles o en los lugares reservados a los soldados.
»La misma jurisdicción
se extiende también a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la
Policía Armada así como a sus familiares, en los mismos términos en que se
expresa el párrafo anterior».
Ciudad del Vaticano, 27
de Agosto de 1953
Domenico Tardini
Alberto Martín Artajo
Fernando María
Castiella y Maíz
PROCESSO
VERBALE
Essendosi fra la Santa
Sede e la Spagna conchiuso e dai rispettivi Plenipotenziari sottoscritto il
giorno 27 agosto del corrente anno un Concordato; oggi 27 ottobre 1953, Sua
Eccellenza Reverendissima Monsignor Domenico Tardini, Pro Segretario di Stato
per gli Affari Ecclesiastici Straordinari, e Sua Eccellenza il Professor Don
Fernando M. Castiella y Maíz, Ambasciatore Straordinario e Plenipotenziario di
Spagna presso la Santa Sede, riuniti nel Palazzo Apostolico Vaticano, previa
lettura dei rispettivi strumenti di ratifica, li hanno trovati pienamente
conformi in tutti e singoli i loro articoli.
In seguito di che,
hanno entrambi proceduto allo scambio delle ratifiche medesimc ed in fede di
tale Atto hanno sottoscritto di loro propria mano il presente processo verbale
in doppio originale, apponendovi il loro sigillo.
Dal Palazzo Apostolico
Vaticano, il 27 ottobre 1953.
Domenico Tardini
Fernando María
Castiella y Maíz
______________________
Texto extraído de La Santa Sede
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