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1581. Clausura de las Órdenes y Congregaciones religiosas




El 11 de agosto de 1936 el gobierno de la República decreta la clausura de las instituciones religiosas que participaron, auxiliaron, favorecieron y alentarón el golpe de estado de Franco y los militares rebeldes.

Aunque el caudillo carecía de pasión religiosa, tras la "victoriosa cruzada" decició echarse en brazos de la Iglesia, que no dejó de rendirle pleitesía desde el 18 de julio de 1936.


Por el artículo 23 de la Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas se halla prohibido a las Órdenes y Congregaciones de dicho carácter ejercer actividad política de ninguna clase, sancionándose la infracción de dicho precepto, cuando la referida actividad constituya un peligro para la seguridad del Estado, con la clausura preventiva de los establecimientos de la Sociedad religiosa a que pudiera imputársele y, su caso, con la disolución del Instituto, y habiéndose observado que algunas Asociaciones religiosas han cooperado más o menos directamente al movimiento insurreccional declarado el día 18 del pasado mes de julio, procede hacer aplicación de lo ordenado en el artículo 23 de la Ley de 2 de junio de 1933.

En méritos de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y a propuesta del de Justicia,

Vengo a decretar lo siguiente:

Artículo 1º.- Quedan clausurados, como medida preventiva, todos los establecimientos de las Órdenes y Congregaciones religiosas existentes en España que de algún modo hubieran intervenido en el presente movimiento insurreccional, participando en él directa o indirectamente, favoreciéndolo o auxiliándolo, o favoreciendo o auxiliando, cualquiera que sea la manera empleada, a los rebeldes y sediciosos.

Artículo 2º.- Se entenderá que las órdenes y Congregaciones a que se refiere el artículo anterior han participado en el movimiento insurreccional cuando cualesquiera de su casa o miembros hubieren realizado alguno de los siguientes actos.

Primero. Sumarse al movimiento sedicioso formando parte de los grupos combatientes, de los estados mayores, equipos u organizaciones de avituallamiento o intendencia, Comités políticos o militares, servicios de enlace o espionajes o desempeñando cualquier empresa o cargo, aunque sean subalternos a las órdenes o al servicio de los rebeldes o sediciosos.

Segundo. Favorecer el movimiento subversivo mediante la aportación a los rebeldes de cualquier cantidad ya sea en metálico o en especies, o a la cesión o entrega, aunque sea temporal, de sus bienes muebles o inmuebles, incluso la mera utilización momentánea para alojamientos, instalaciones o servicios de cualquier otra clase.

Tercero. Haberse adherido de cualquier modo al movimiento insurreccional, aunque no sea con participación activa en el mismo; haber hecho votos o elevado preces por el triunfo de la rebelión, propagado o ensalzado de cualquier modo los fines de la misma o esparcido falsos rumores.

Cuarto. Tener o poseer armas de cualquier clase sin la debida guía y licencia.

Quinto. Haberse hecho fuego u hostilizado a las fuerzas leales al gobierno legítimo desde los edificios ocupados por las Órdenes y Congregaciones religiosas.

Sexto. Haber realizado cualquier otro acto que, aunque no comprendido en los casos anteriores, pueda estimarse como participación directa o indirecta o de auxilio mediato o inmediato al movimiento sedicioso.

Artículo 3º.- Para la ejecución de lo ordenado en el presente Decreto se constituirá una Comisión compuesta por tres funcionarios judiciales, uno de los cuales presidirá. Esta Comisión, que será designada por el Ministro de Justicia, instruirá sumariamente los expedientes necesarios para la comprobación de los hechos, y después de oír en cada caso al Ministerio fiscal, propondrá al ministro de Justicia la adopción de la medida que estime pertinente.

Artículo 4º.- De las medidas adoptadas por el Consejo de Ministros se dará cuenta a las Cortes, a fin de que éstas decidan sobre la clausura definitiva de los establecimientos o la disolución de los Institutos implicados en el movimiento subversivo.

En caso de disolución de alguna Orden y Congregación religiosa sus bienes serán nacionalizados, dándoseles el destino que más analogía guarde con los fines de cada Institución o con la actividad que viniera desarrollando.

Artículo 5º.- Los establecimientos que, como medida preventiva, queden clausurados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, podrán ser utilizados transitoriamente, y en tanto no decidan las Cortes la disolución del Instituto, para el cumplimiento de los mismos o análogos fines a que se hallaban dedicados.

Esta utilización transitoria será dispuesta en cada caso por Orden del Ministerio de Justicia.

Los establecimientos que, sin ser propiedad de las Órdenes y Congregaciones religiosas comprendidas en este Decreto, se hallaren ocupados por ellas, cualquiera que fuera la situación jurídica de ellos, seguirán afectos al cumplimiento de los fines a que lo estuvieran o al de los que se establezca, con arreglo al presente artículo.

Artículo 6º.- Del presente Decreto se dará cuenta a las Cortes.

Dado en Madrid, a 11 de Agosto de 1936

Manuel Azaña
El Ministro de Justicia, Manuel Blasco Garzón

Publicado en Gaceta de Madrid, número 226 el 13 de agosto de 1936










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