Los diputados de las Cortes españolas mantuvieron un agrio
debate con motivo de la redacción y aprobación de los artículos 26 y 27 de la
Constitución de la II República, que hacía referencia a la cuestión religiosa.
En el discurso, Manuel Azaña alude a la gravedad del problema.
Su argumento: El Estado ya no puede ser aliado de la Iglesia. La religión debe
quedar reducida a la conciencia personal.
La revolución política, es decir, la expulsión de la dinastía y
la restauración de las libertades públicas, ha resuelto un problema específico
de importancia capital, ¡quién lo duda!, pero no ha hecho más que plantear y
enunciar aquellos otros problemas que han de transformar el Estado y la
sociedad españoles hasta la raíz. Estos problemas, a mi corto entender, son
principalmente tres: el problema de las autonomías locales, el problema social
en su forma más urgente y aguda, que es la reforma de lo propiedad, y este que
llaman problema religioso, y que es en rigor lo implantación del laicismo del
Estado con todas sus inevitables y rigurosas consecuencias. Ninguno de estos
problemas los ha inventado la República (...). Cada uno de estas cuestiones,
señores diputados, tiene una premisa inexcusable, imborrable en la conciencia pública,
y al venir aquí, al tomar hechura y contextura parlamentaria es cuando surge el
problema político. Yo no me refiero a las dos primeras, me refiero a eso que
llaman problema religioso. La premisa de este problema, hoy político, la
formulo yo de esta manera: España ha dejado de ser católica; el problema
político consiguiente es organizar el Estado en forma tal que quede adecuado a
esta fase nueva e histórica el pueblo español. Yo no puedo admitir, señores
diputados, que a esto se le llame problema religioso. El auténtico problema
religioso no puede exceder de los límites de la conciencia personal, porque es
en la conciencia personal donde se formula y se responde a la pregunta sobre el
misterio de nuestro destino (...).
Manuel Azaña
Diario
de sesiones de los Corles, 13 de octubre de 1931
*
Artículo 26.
Todas
las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una
ley especial.
El
Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán,
favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e
Instituciones religiosas.
Una
ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto
del Clero.
Quedan
disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de
los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de
la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a
fines benéficos y docentes.
Las
demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas
Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1.
Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la
seguridad del Estado.
2.
Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del
Ministerio de Justicia.
3.
Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más
bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al
cumplimiento directo de sus fines privativos.
4.
Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.
5.
Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6.
Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes
en relación con los fines de la Asociación.
Los
bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27.
La
libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el
respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los
cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos
religiosos.
Todas
las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las
manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por
el Gobierno.
Nadie
podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La
condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la
personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el
nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de
Ministros.
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