Fosa de la Carcavilla en
Palencia, donde han aparecido los restos de treinta republicanos fusilados por el franquismo. Fotografía de Álvaro Minguito, |
La pena de muerte fue utilizada en España sin
interrupción hasta 1932, cuando fue abolida a raíz de una reforma del Código
Penal introducida durante la Segunda República. Fue restablecida en octubre de
1934, para delitos de terrorismo y bandolerismo. Franco la reincorporó
plenamente al código penal en 1938, argumentando que su abolición no era
compatible con el buen funcionamiento de un estado.
"Por un sentimiento de notoria falsía y que no se compagina con la seriedad de un Estado fuerte y justiciero fue cercenada de la escala general de penas, eliminándose de ella en el código penal de la nefasta república, la de muerte."
El 5 de julio de 1938, quedó restaurada en la zona
nacional la Escala General de Penas para los delitos graves.
*
DECRETO-LEY DE 5 DE JULIO DE 1938
La Ley que a continuación se promulga es de las que no
requieren explicación ni justificación, porque es la propia realidad la que la
impone y la dicta. De ello dan testimonio bien expresivo las leyes penales de
la casi totalidad de las Naciones, incluso de las que parece decorarse con el
titulo de democráticas.
Por un sentimentalismo de notoria falsía y que no se
compagina con la seriedad de un Estado fuerte y justiciero,fue cercenada la
"Escala general de penas", eliminándose de ella en el Código penal de
la nefasta República, la de muerte. Por la presente Ley se restaura en su
integridad la susodicha escala y se prevé la aplicación de dicha pena en
casos gravísimos, sin perjuicio de las modificaciones que habrán de introducirse muy
en breve en la ordenación de la legislación penal del nuevo Estado
español.
En consecuencia y previa deliberación del Consejo
de Ministros,
DISPONGO:
Artículo primero.-
El artículo veintisiete del Código penal común
queda redactado en esta forma: "Las penas que se pueden imponer
con arreglo a este Código y sus diferentes clases son las que
comprende la siguiente:
Escala general.
Penas graves: Muerte, Reclusión mayor, Reclusión
menor, Presidio mayor, Prisión mayor, Presidio menor, Prísión menor, Arresto
mayor, Extrañamiento, Confinamiento, Destierro, Represión pública,
Inhabilitaciónn absoluta, Inhabilitación especial para cargo público, derecho
de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio, Suspensión de cargo público,
derecho de sufragio activo, profesión u oficio.
Penas leves: Arresto menor, Represión privada, Penas
comunes a las dos clases anteriores, Multa, Caución.
Penas accesorias: Interdición civil, Pérdida o comiso
de los instrumentos y efectos del delito.
Artículo segundo.-
Sin perjuicio de las disposiciones legales que agravan
las sanciones determinadas en los Títulos primero, segundo y tercero
del Libro segundo del Código penal común, se establecen las siguientes normas:
A) El delito definido en el artículo cuatrocientos
once de aquel Cuerpo legal será castigado con la pena de reclusión mayor en su
grado máximo a muerte.
B) Los delitos definidos en los artículos
cuatrocientos doce y cuatrocientos noventa; y cuatro, número primero del
mismo, serán castigados con la pena de reclusión mayor a muerte.
Artículo tercero.-
Las Leyes de once de octubre de mil novecientos
treinta y cuatro y veinte de junio de mil novecientos treinta y cinco continúan
en vigor.
Así lo dispongo por la presente Ley dada en Burgos a
cinco de julio de mil novecientos treinta y ocho.- II Año Triunfal.
Francisco Franco Bahamonde
No hay comentarios:
Publicar un comentario