Lo Último
880. Ley de divorcio de 1932
María Torres / 24 febrero 2014
Hasta el año 1932, el matrimonio solo se podía disolver por la muerte de uno de los cónyuges, de acuerdo con el artículo 52 del Código Civil de 1889.
La primera Ley del Divorcio en España fue aprobada, tras largos debates, el 25 de febrero de 1932 por las Cortes de la II República española, con 260 votos a favor y 23 en contra. Impulsada por el entonces ministro de Justicia, Fernando de los Ríos, se trataba de una consecuencia directa del artículo 43 de la Constitución Española de 1931 en el que se señalaba que el matrimonio podía disolverse: "La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa".
La Ley tuvo una gran trascendencia social, se adelantó a la sociedad española y situó a nuestro país, como pocas veces ha ocurrido, a la altura de Europa, con uno de los textos más progresistas de los que habían visto la luz hasta entonces. En la fecha de entrada en vigor de la Ley, 2 de marzo de 1932, solo había dos países europeos que aún no habían regulado el divorcio: Italia y Portugal. De hecho la Ley del divorcio de 1932 se adoptó como modelo en muchos países europeos que contemplaban un modelo de familia que no correspondía con la realidad social.
Además con su aprobación se disolvía lo que hasta ese momento parecía imposible: el vínculo canónico y el civil algo que no gustó nada a la Iglesia que, en unión de los partidos de derecha, se opuso a la Ley del divorcio y a la Ley del matrimonio civil. Es más, la Confederación Española de Derechas Autónomas se precipitó a incluir la revocación de la Ley en su programa. Tanto es así que en la prensa afín a la corriente de derechas de la época se publicaba refiriéndose Clara Campoamor y Margarita Nelken, dos defensoras de estas Leyes: «que dos mujeres de un tipo tan excepcional [...] por su condición de célibes a una edad en la que lo normal es que las señoras ya sean madres de familia, representen la voz de las mujeres españolas. [...] pone de manifiesto cierta inadaptación, cierta anormalidad social, puesto que son de las que han tenido que poner sus ilusiones en un loro o un gato».
Clara Campoamor y Carmen Burgos, emprendieron la tarea de defensa del divorcio y su incorporación a la Constitución de la II República desde la comisión parlamentaria que preparó el anteproyecto.
Sin duda fue una Ley pionera por la consideración de igualdad entre los cónyuges. Un Ley que antes de recibir la aprobación provisional ya fue condenada por el episcopado español. Hasta entonces la llegada de la República la mujer casada se consideraba incapaz y debía actuar representada por su marido. Se entendía que la razón determinante del contrato matrimonial no podía ser otra que el amor y que si éste desaparecía las partes podrían hacer uso de la Ley para disolver una sociedad que carecía de sentido, otorgando la posibilidad de solicitar el divorcio por mutuo acuerdo o no, siempre que existiera justa causa de alguna de las trece contempladas en la Ley y entre la que se encontraba los malos tratos.
En aquella época en la que se daban los primeros pasos hacia la igualdad de sexos -unos meses antes se había aprobado el derecho a voto de las mujeres- la Ley del divorcio venía a aportar un derecho más para ellas, que era la patria potestad sobre los hijos. La pareja podía acordar el destino de los hijos menores y también existía la obligación mutua de pensión alimenticia.
El artículo 3 de la Ley del divorcio de 2 de marzo de 1932 establecía como causas de divorcio:
1ª.- El adulterio no consentido o no facilitado por el cónyuge que lo alegue.
2ª.- La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitar cualquiera de los cónyuges.
3ª.- La tentativa del marido para prostituir a su mujer y el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.
4ª.- El desamparo de la familia, sin justificación.
5ª.- El abandono culpable del cónyuge durante un año.
6ª.- La ausencia del cónyuge cuando hayan transcurrido dos años desde la fecha de su declaración judicial, computada conforme al art. 186 del Código Civil.
7ª.- El atentado de un cónyuge contra la vida del otro, los hijos comunes o los de uno de aquéllos, los malos tratamientos de obra y las injurias graves.
8ª.- La violación de alguno de los deberes que impone el matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los cónyuges, que produzca tal perturbación en las relaciones matrimoniales, que hagan insoportable para el otro cónyuge la continuación de la vida en común.
9ª.- La enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída en relaciones sexuales fuera del matrimonio y después de su celebración, y la contraída antes, que hubiera sido ocultada culposamente al otro cónyuge al tiempo de celebrarlo.
10ª.- La enfermedad grave de la que por presunción razonable haya de esperarse que en su desarrollo produzca incapacidad definitiva para el cumplimiento de algunos de los deberes matrimoniales, y la contagiosa, contraídas ambas antes del matrimonio y culposamente ocultadas al tiempo de celebrarlo.
11ª.- La condena del cónyuge a pena de privación de libertad por tiempo superior a diez años.
12ª.- La separación de hecho y en distinto domicilio, libremente consentida durante tres años.
13ª.- La enajenación mental de uno de los cónyuges, cuando impida su convivencia espiritual en términos gravemente perjudiciales para la familia y que excluya toda presunción racional de que aquélla pueda restablecerse definitivamente. No podrá decretarse el divorcio en virtud de esta causa, si no queda asegurada la asistencia del enfermo.
La Ley del Divorcio de 1932 no dio lugar a ninguna crisis de la institución familiar como amenazaron sus adversarios. Las cifras que se manejan sobre la aplicación de la Ley corresponden a los dos primeros años de su aplicación, en los que se presentaron un total de 7.059 demandas y se dictaron 3.500 sentencias favorables. En 1936, antes del golpe militar contra la II República, el índice de divorcios en España era muy bajo: 165 divorcios por cada mil matrimonios.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
¡Fabuloso artículo! ¿También ocurría esto con el divorcio en Bilbao? Como tiene algunas particularidades me interesaría saber más. ¡Gracias!
ResponderEliminar