Fotografía de Gerda Taro |
Decreto acordando la expropiación, sin indemnización y a favor del Estado, de las fincas rústicas, cualquiera que sea su extensión y aprovechamiento, pertenecientes en 18 de julio a personas naturales o sus cónyuges y a las jurídicas que hayan intervenido de manera directa o indirecta en el movimiento insurreccional contra la II República.
Desde la implantación del nuevo régimen se ha venido
manteniendo una pugna entre los elementos sinceramente republicanos y los que
no lo eran; éstos, oponiéndose a la inevitable transformación política y social
que España tenía que experimentar, dentro de una perfecta legalidad.
Los republicanos leales a los principios democráticos han
realizado a través de cinco años de incesante labor todos los esfuerzos
imaginables para gobernar dentro de la Ley y con el máximo respeto a sus
principios. En contraste, los desafectos al régimen, lo mismo desde el Poder,
cuando lo usufructuaron, y fuera de él cuando el sufragio universal hubo de
llevarlos a la oposición, se han movido siempre fuera de la Ley, y han sido
moral y materialmente los promotores del desorden y los generadores de las más
condenables rebeldías.
Culmina esta criminal conducta en el movimiento subversivo
militar-fascista que se inició el 18 de Julio último, y que tiene sus
antecedentes en la resistencia y ataque a la República, de las castas
reaccionario-militaristas, desde la instauración del Régimen democrático. Buena
parte de los sublevados y financiadores de la rebelión la constituyen grandes
propietarios latifundistas, militares de graduación y alto clero, dueños de
riquezas considerables. Pues bien, así como los Tribunales de Justicia ejercen
su recta función contra los insurgentes, es necesario que la República castigue
en sus medios económicos a los más destacados fomentadores y participantes del
movimiento faccioso, logrando de ese modo resarcir al país de una parte de los
perjuicios que la subversión le ocasiona.
Lo que está sucediendo en España pone de relieve que no es
posible contemporizar con esos elementos perturbadores, que, incompatibles con
el progreso de la República, tratan de llevarla en el momento presente a la más
completa ruina económica. Ellos han mantenido en el suelo español un régimen de
explotación semi-feudal, puesto de relieve en las formas de contrato conocidas
con el nombre de Rabassa morta, foros, etc.
Es, pues, indispensable para asegurar la existencia de
España como país libre e independiente, privarles de una fuerza que en sus
manos tiene tan censurable empleo; por lo que antecede, de acuerdo con el
Consejo de Ministros y a propuesta del de Agricultura,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Se acuerda la expropiación sin indemnización
y a favor del Estado de las fincas rústicas, cualesquiera que sea su extensión
y aprovechamiento, pertenecientes en 18 de Julio de 1936 a las personas
naturales o sus cónyuges y a las jurídicas que hayan intervenido de manera
directa o indirecta en el movimiento insurreccional contra la república.
Artículo 2.- Para la determinación de las personas
incursas en las medidas que se señalan en el artículo anterior se reunirá, en
cada término municipal, una Junta calificadora, integrada por el Ayuntamiento,
el Comité del Frente Popular y una representación de cada una de las
organizaciones sindicales de obreros del campo y agrupaciones de pequeños
cultivadores y colonos, legalmente constituidos. Dicha Junta formará la
relación de propietarios que, por haber prestado su colaboración en cualquier forma
al movimiento subversivo, o su ayuda con recursos en moneda o especie,
auxilios, servicios, confidencias o simple resistencia o desobediencia a las
disposiciones o acuerdos del Gobierne legítimo de la República, deban ser
clasificados como enemigos del régimen y comprendidos en el grupo de
insurrectos a que se contrae el artículo primero. Estas relaciones, con la
propuesta razonada para cada inclusión, serán elevadas a la Junta provincia, y,
con el informe de esta misma, transmitidas al Gobierno, quien dará estado
oficial en la Gaceta de Madrid a los nombres de las personas que
definitivamente deban a sí ser clasificadas.
Las Juntas provinciales calificadoras tendrán análoga
constitución que las Juntas municipales antes citadas, siendo presididas por un
delegado del Ministerio de Agricultura, nombrado de entre los Jefes de los
Servicios provinciales dependientes de dicho Ministerio, e intervendrán
resolviendo en primera instancia las incidencias y cuestiones de competencia
que se ofrezcan en la aplicación de este Decreto.
Contra la declaración de insurrecto a que se contrae este
artículo cabrá un recurso, al solo efecto de rectificación de conceptos, ante
el Ministro de Agricultura, previo informe de las Juntas municipales y
provinciales correspondientes.
Artículo 3.- A efectos de este Decreto, se considerarán
como bienes rústicos los que figuren inscritos como tales en el Registro de la
Propiedad, los no inscritos que por su producción agrícola-pecuaria tengan ese
carácter; las industrias rurales, con sus útiles y edificios; los montes, las
tierras de pasto y cotos de aplicaciones industriales o deportivas y las fincas
de recreo que tengan arbolado, matorrales, huertas, jardines o praderas que
exijan atenciones agrícolas, aunque el valor de las edificaciones sea
predominante en el total de la finca.
Artículo 4.- El uso y disfrute de las fincas rústicas
expropiadas según el artículo 1.º se dará a los braceros y campesinos del
término municipal de su emplazamiento o de los colindantes, según los casos,
con sujeción a las siguientes normas:
a) Cuando la explotación de la finca se llevara
directamente por el interesado o por medio de encargados o administradores, o
cuando se explote en régimen de gran arrendamiento, será entregada en usufructo
a perpetuidad, en tanto se les dé por los usufructuarios y sus descendientes el
destino agrícola adecuado, a las organizaciones de obreros agrícolas y de
campesinos perfectamente definidas como tales. En defecto de dichas
organizaciones se entregarán a los obreros agrícolas y a los campesinos que
figuren en los censos municipales correspondientes.
En uno y otro caso, la explotación de estas fincas se hará
colectiva o individualmente, según la voluntad de la mayoría de los
beneficiados, mediante acuerdo tomado en la Asamblea, convocada a tal efecto.
Los técnicos del Ministerio aconsejarán y orientarán en
cada caso la forma más racional del cultivo de la tierra.
b) En el caso en que la propiedad rústica fuera llevada en
régimen de arrendamiento, colonia o aparcería por agricultores que por la
extensión de tierra cultivada, que no debe pasar de treinta hectáreas en
secano, cinco hectáreas en regadío y tres hectáreas en huerta, y beneficio
industrial anual calculable a su empresa agrícola, fuesen técnica y
prácticamente clasificables como pequeños cultivadores, éstos y sus .descendientes
serán confirmados en el usufructo a perpetuidad, siempre que se mantenga por
los usufructuarios la racional explotación agrícola correspondiente del lote o
finca por ellos cultivada.
Sobre las tierras comprendidas en uno y otra caso, todo
combatiente encuadrado en las Milicias populares o unidades de voluntarios del
Ejército que esté clasificado en el Ayuntamiento de su vecindad como bracero
del campo o pequeño arrendatario o propietario, según los apartados de la base
11 de la Ley de Reforma agraria vigente, será tenido en cuenta en primer lugar
para recibir, en uso a perpetuidad una porción de tierra de labor que en el
lugar de su emplazamiento dé un beneficio líquido suficiente para el sustento
de su familia.
Cuando los beneficiados por esta disposición pertenezcan a
una organización sindical de carácter agrario, o deseen constituirla, podrán
reunir sus lotes para formar una explotación colectiva.
Los beneficios a que hace referencia el párrafo anterior
se hará extensivo a las familias constituidas por parientes en primer grado de
los fallecidos por acción de guerra, teniendo preferencia en la aplicación y
siguiendo a éstos los heridos e inutilizados físicamente por consecuencia de su
actuación al servicio militar de la República en este periodo.
Artículo 5.- La expropiación de las tierras señaladas en
el artículo 1.º se realizará con el capital fijo de explotación existente en
las fincas expropiadas, que no podrá ser desvinculado de la finca donde se
halle, o, en caso de separación, será reintegrado en la medida de lo posible
para volver la explotación rural que se considere al ser y estado en que
aparecía y en cuanto sea dable en la fecha del 18 de Julio del año en curso
antes mencionada.
Artículo 6.- El Instituto de Reforma Agraria, que será el
órgano de enlace y tutelar de las fincas expropiadas según les preceptos de
este Decreto, procederá a redactar los adecuados planes de explotación y dotará
a los beneficiarios de medios económicos, así como de aperos, semillas, abonos
y demás elementos del capital circulante requeridos por los cultivos, para un
período de dos años agrícolas, contados a partir del de la incautación y
entrega a los beneficiados; procurando alcanzar la mayor eficacia en la
intensificación de esos cultivos por medio de los servicios del Banco de
Crédito Agrícola, que se creará a tal efecto. Una reglamentación complementaria
proveerá a la ordenación de esta propiedad y en aquélla se fijará el canon que
los usufructuarios de la tierra nacionalizada habrán de pagar al Estado.
Artículo 7.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto por este Decreto, del cual se dará oportuna cuenta a las
Cortes.
Artículo transitorio. Esto Decreto se aplicará a los
términos municipales de todo el territorio nacional, poniéndose en vigor en las
zonas que se hallan bajo el dominio de los elementos rebeldes en cuanto éstas
sean sometidas al Gobierno de la República.
Dado en Madrid a siete de Octubre de mil novecientos
treinta y seis.
Manuel Azaña
El Ministro de Agricultura,
Vivente Uribe Galdeano
Gaceta de Madrid núm. 282, 8 de octubre de 1936
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