PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA,
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed.
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente LEY:
TITULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 1º.- Con arreglo a la Constitución de la República y al
presente Estatuto, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituyen en región autónoma
dentro del Estado español, adoptando la denominación de País Vasco.
Su territorio estará compuesto por el que actualmente integran
las provincias mencionadas, las cuales, a su vez, se regirán autonómicamente en
cuanto a las facultades que el presente Estatuto o las disposiciones
legislativas del país les encomiende. A tal efecto se entenderán atribuidas a
las provincias las facultades que especialmente no se atribuyen a los órganos
del País Vasco.
El vascuence será, como el castellano, lengua oficial en el País
Vasco y, en consecuencia, las disposiciones oficiales de carácter general que
emanen de los poderes autónomos serán redactadas en ambos idiomas. En las
relaciones con el Estado español o sus Autoridades el idioma oficial será el
castellano.
A los efectos del ejercicio de los derechos políticos que
reconoce este cuerpo legal, tendrán la condición de vascos:
1. Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad
administrativa fuera de la región autónoma.
2. Los demás ciudadanos españoles que adquieran la vecindad en
el País Vasco.
TITULO II. Contenido y extensión de la autonomía
Artículo 2º.- Corresponde a la competencia del País Vasco, de
acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, la
legislación exclusiva y la ejecución directa en las materias siguientes:
a) 1. Constitución interior del país, incluso su legislación
electoral, con sujeción a las normas contenidas en el presente Estatuto.
2. Demarcaciones territoriales para el cumplimiento de sus
fines.
3. Régimen local, sin que la autonomía atribuida a los
Municipios vascos pueda tener limites inferiores a los que se señalen en las
leyes generales del Estado.
4. Estadística en las materias atribuidas expresamente a la
competencia del País Vasco.
b) 1. Legislación civil en general, incluso en las materias
reguladas actualmente por el Derecho foral, escrito o consuetudinario, y el
registro civil. Todo ello con las limitaciones establecidas en el número 1.º
del artículo 15 de la Constitución.
2. Legislación administrativa en las materias que estén
plenamente atribuidas por este Estatuto al País Vasco. Legislación notarial,
incluido el nombramiento de Notarios, con sujeción a las reglas de provisión
que rijan en el resto del territorio español.
c) 1. Régimen de Montes, Agricultura y Ganadería, sin perjuicio
de la facultad legislativa que el Estado se reserva sobre las bases mínimas en
cuanto afectan a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía
nacional.
2. Socialización de riquezas que el Estado reconozca a las
regiones al llevar a efecto la delimitación que determina el apartado 12 del
artículo 15 de la Constitución.
d) 1. Sanidad interior e higiene pública y privada sobre las
bases mínimas que fije el Estado.
2. Asistencia Social y beneficencia, tanto pública como
privada. Fundaciones benéficas de todas. Tribunales tutelares de menores.
3. Baños y aguas mineromedicinales.
e) 1. Corporaciones oficiales, económicas y profesionales de
todas clases, salvo las de carácter social y las facultadas que corresponden al
Estado conforme al artículo 15 de la Constitución. Abastos, instituciones de
ahorro, previsión y crédito, organizados por Corporaciones oficiales y
Asociaciones domiciliadas en el territorio del país. Cooperativas, Mutualidades
y Pósitos, con la salvedad, respecto a las leyes sociales, contenida en el
número primero del artículo 15 de la Constitución.
2. Organismos emisores de crédito corporativo, público y
territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 14 de
la Constitución y en la legislación mercantil, y de los privilegios estatales
existentes.
3. Sindicatos y Cooperativas agrícolas y de ganaderos. Política
y acción agrarias.
4. Establecimientos de contratación las normas generales del
Código de Comercio.
f) 1. Ferrocarriles, tranvías, transportes, carreteras, vías
pecuarias, canales, pantanos, teléfonos, puertos, aeropuertos, líneas aéreas y
radiocomunicación, salvo las limitaciones establecidas en los números 13 del
artículo 14 y 6.º del artículo 15 de la Constitución.
2. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas,
cuando las aguas discurran exclusivamente dentro del País Vasco o el
transporte de la energía no salga de su término.
3. Turismo.
Artículo 3.- Será atribución del País Vasco: la organización de
la Justicia en sus diversas instancias, dentro de la región autónoma, en todas
las jurisdicciones, con excepción de la militar y de la armada, conforme a los
preceptos de la constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado.
La designación de los Magistrados y Jueces con jurisdicción en el País Vasco
será hecha por la región autónoma mediante concurso entre los comprendidos en
el escalafón general del Estado, siendo condición preferente el conocimiento
del derecho foral vasco, y tratándose de territorios de habla vasca el de la
lengua, pero sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de
naturaleza o vecindad. Los nombramientos de Secretarios y auxiliares de la
Administración de Justicia se harán por la región autónoma con arreglo a las
leyes orgánicas del Estado, y los de funcionarios de la Justicia municipal, con
arreglo a la organización y régimen que el País Vasco establezca.
Conforme al artículo 104 de la Constitución, el Ministerio
fiscal será organizado y designado por el Estado español sin perjuicio de que
la región encomiende el mantenimiento de la competencia y la defensa de los
intereses de sus órganos autónomos antes los Tribunales de todo orden del País
Vasco a uno o varios Letrados, que promoverán la acción pública.
El Tribunal Superior Vasco, que. será nombrado conforme a la
legislación interior, tendrá jurisdicción propia y facultades disciplinarias en
las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva corresponda
al País Vasco conociendo de los recursos de casación y revisión que sobre tales
materias se interpongan; resolverá igualmente las cuestiones de competencia y
jurisdicción entre las Autoridades judiciales de la región y conocerá de los
recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo vasco
que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad. Con arreglo a lo
prevenido en el número 11 del artículo 14 de la Constitución, en todo lo no
previsto en este párrafo continúa subsistente la jurisdicción del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 4.- Conforme a lo preceptuado en el Artículo 50 de la
Constitución, se reconoce al País Vasco la facultad de crear y sostener Centros
docentes de todas las especialidades y grados, incluso el universitario,
siempre que su orientación y métodos se ciñan a lo imperiosamente establecido
en el Artículo 48 de la propia Ley fundamental. El Estado podrá mantener los
Centros de enseñanza ya existentes y crear otros nuevos en el País Vasco, si lo
considera necesario, en servicio de la cultura general.
Para la colación de títulos académicos y profesionales, en tanto
no se dicte una ley que regule lo prevenido en el artículo 49 de la
Constitución, se establecerá una prueba final de Estado en la Universidad, si
se crea, y en los demás Centros de enseñanza sostenidos por la región autónoma,
con arreglo a las normas y requisitos que señale el Gobierno de la República.
El País Vasco se encargará de los servicios de Bellas Artes,
Archivos, Museos, Bibliotecas y Tesoro Artístico.
Artículo 5.- Corresponderá al País Vasco el régimen de policía
para la tutela jurídica, y el mantenimiento del orden público dentro del
territorio autónomo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados cuarto,
décimo, decimosexto y decimoctavo del artículo 14 de la Constitución y en la
ley general de Orden Público.
Para la coordinación permanente, mutuo auxilio, ayuda e
información entre los servicios de orden público encomendados al País Vasco y
aquellos que corresponden al Estado, existirá una Junta formada en número igual
por autoridades o representantes del Gobierno de la República y de la región
autónoma.
Esta Junta, además, fijará la proporción en que los servicios de
orden público encomendados al País Vasco y a las órdenes de su órgano ejecutivo
han de figurar las fuerzas de los institutos y Cuerpos que el Estado tiene
organizados para el cumplimiento de tales finalidades.
El País Vasco no podrá proceder contra los dictámenes de esta
junta en cuanto se relacione con los servicios coordinados.
El Estado podrá intervenir en el mantenimiento del orden
interior del País Vasco y asumir su dirección en los siguientes casos:
Primero. A requerimiento del órgano ejecutivo del país, cesando
la intervención a instancia del mismo.
Segundo. Por propia iniciativa cuando estime comprometido el
interés general del Estado o su seguridad, previa declaración del estado de guerra
o de alarma y únicamente por el tiempo que dure esta medida de excepción.
Artículo 6.- El País Vasco ejecutará la legislación social del
Estado y organizará todos los servicios que la misma haya establecido o
establezca. El Gobierno de la República inspeccionará la ejecución de las leyes
y la organización de los servicios para garantizar su estricto cumplimento y el
de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
En relación a las facultades atribuidas en el párrafo anterior,
el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime
necesarios para velar por la ejecución de las leyes.
El País Vasco está obligado a subsanar a requerimiento del
Gobierno de la República las deficiencias que se observen en la ejecución de
aquellas leyes.
Artículo 7.- El País Vasco regulará la cooficialidad del
castellano y el vascuence con arreglo a las siguientes normas:
a) Publicará y notificará en ambos idiomas las resoluciones
oficiales de todos sus órganos que hayan de surtir efecto en los países de
habla vasca.
b) Reconocerá a los habitantes de los territorios de habla vasca
el derecho a elegir el idioma que prefieran en sus relaciones con los
Tribunales, Autoridades y funcionarios de todas clases del País Vasco.
c) Admitirá que se redacten indistintamente en uno u otro idioma
los documentos que hayan de presentarse ante las Autoridades judiciales vascas
o hayan de ser autorizados por los fedatarios del país.
d) Establecerá la obligación de traducir al castellano los
mismos documentos redactados en vascuence cuando lo solicite parte interesada o
deban surtir efecto fuera del territorio vasco.
e) Regulará el uso de las lenguas castellana y vasca en la
enseñanza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución.
f) Podrá exigir el conocimiento del vascuence a todos los
funcionarios que presten servicio en territorio de habla vasca, exceptuados
aquellos que estuvieren actuando al tiempo de implantarse este Estatuto, los
cuales serán respetados en su situación y en los derechos adquiridos.
Las Diputaciones u órganos representativos que las sustituyan,
de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, demarcarán en sus respectivas provincias los
territorios que, a los efectos de este artículo, deban considerarse como de
habla vasca.
Artículo 8.- Conforme al artículo 15 de la Constitución de la
República, incumbe al País Vasco la función ejecutiva de la legislación del
Estado en las siguientes materias:
1. Las reservadas a la legislación del Estado en los números 1
y 2 de dicho Artículo 15 de la Constitución, y el régimen de las
establecimientos penitenciarios.
2. Estadística y servicios demográficos.
3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4. Pesas y medidas. Contraste de metales preciosos y
verificación industrial.
5. Régimen minero.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de
interés general, salvo los derechos de reversión y policía de los primeros y la
ejecución directa que pueda reservarse al Estado.
7. Seguros generales y sociales, incluidas su gestión y
administración.
8. Aguas, caza y pesca fluvial, salvo en cuanto a los
aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran fuera del territorio
autónomo.
9. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos.
10. Derecho de expropiación, salvo, en todo caso, la facultad
del Estado para ejecutar por si sus obras peculiares.
11. Socialización de riquezas naturales y de empresas
económicas conforme al apartado 12 del Artículo 15 de la Constitución.
12. Marina mercante y personal marítimo, con sujeción a lo
preceptuado en el número 9.1 del Artículo 14 de la Constitución y a la
legislación mercantil
13. servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el
derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en toda el país. El
Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la
inspección de los que funcionen por concesión de las Autoridades del País
Vasco.
Artículo 9.- Las Autoridades del País Vasco tomarán las medidas
necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios que versen sobre
materias atribuidas total o parcialmente a la competencia regional por el
presente Estatuto. Si lo hicieran en tiempo oportuno, corresponderá adoptar
dichas medidas al Gobierno de la República. Por tener a su cargo la totalidad
de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección sobre el
cumplimiento de los referidos Tratados y Convenios y sobre la observancia de
los principios del derecho de gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter,
como la participación oficial en Exposiciones y Congresos internacionales, la
relación con los españoles residentes en el extranjero o cualesquiera otros
análogos, serán de la exclusiva competencia del Estado.
TÍTULO III. Organización del País Vasco
Artículo 10.- Los poderes del País Vasco emanan del pueblo, y se
ejercitaran de acuerdo con la constitución de la República y el presente
estatuto, por los órganos que libremente determine el mismo, con las siguientes
limitaciones:
a) El órgano legislativo regional se compondrá de representantes
en número no menor de uno por veinticinco mil habitantes, y será elegido, del
mismo modo que todos los demás órganos que tengan encomendadas facultades
legislativas, por sufragio universal igual, directo y secreto.
b) El órgano ejecutivo deberá tener la confianza del
legislativo, y su Presidente asumirá la representación de la región en sus
relaciones con la República y la del Estado en aquellas funciones cuya
ejecución directa corresponde al Poder central.
El Presidente podrá delegar las facultades de ejecución, pero no
las de representación.
Los miembros que constituyen el Poder legislativo regional serán
inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, y
sólo podrán ser perseguidos y juzgados por los delitos que comentan dentro del
territorio autónomo por el Tribunal de superior categoría que dentro del País
Vasco le esté atribuida competencia por razón de la materia.
El pueblo manifestará su voluntad por medio de las elecciones,
el referéndum y la iniciativa en forma de proposición de ley.
Artículo 11.- Las cuestiones de competencia y los conflictos de
jurisdicción que se susciten entre los Tribunales del país y los demás del
Estado Español, serán resueltos por el Tribunal Supremo de la República. Las
que se susciten entre las Autoridades u organismos de carácter administrativo
de la República y las del País Vasco se resolverán por el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Al mismo Tribunal de Garantías corresponderá resolver las
divergencias que surjan cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 5º de este Estatuto, el órgano ejecutivo del País Vasco estimase
injustificado el requerimiento del Gobierno de la República sobre deficiencias
en la ejecución de las leyes sociales, pudiendo en este caso el Tribunal,
suspender, hasta que resuelva definitivamente, la ejecución de los actos o
acuerdos a que se refiera la divergencia.
TITULO IV. Hacienda y relaciones tributarias
Artículo 12.-
1. Los servicios que, en virtud del presente
Estatuto, son transportados al País Vasco, serán dotados, en cuantía
equivalente al costo exacto de los mismos, con recursos que hoy pertenecen a la
Hacienda del Estado.
2. El costo de los servicios y la determinación de los recursos
transferidos se fijará en acuerdo del Gobierno de la República con el Poder
ejecutivo del País Vasco, previo informe da la Comisión mixta creada en la
disposición transitoria 4ª de este Estatuto.
3. Los derechos del Estado en el territorio del Estado en los
territorios del País Vasco, relativos a montes, minas, aguas, caza y pesca; los
bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenecen
privativamente al Estado y estén destinados a algún servicio público o al
fomento de la riqueza nacional, pasaran a ser propiedad del País Vasco, excepto
los que se hallen afectos a funciones cuyo ejercicio se haya reservado el
Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados,
gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del
Estado.
Si el Estado emite Deuda cuyo producto haya de invertirse, total
o parcialmente, en la creación o mejoramiento de los servicios de los
reservados por este Estatuto al País Vasco, éste será compensado, recibiendo
una parte del producto de la nueva emisión que a tales servicios se destine
igual a la proporción que existe entre la población total de España y la de
dicho país.
La Hacienda de la República y al del País Vasco respetaran los
actuales ingresos de las haciendas locales de dicho país, sin gravar con nuevas
contribuciones las bases de tributación de aquéllas. Estas Haciendas locales
tendrán derecho a todas las cesiones de contribuciones o tasas que el Estado
haga en lo sucesivo o las correspondientes del régimen común vinculadas
directamente al mismo.
El País Vasco podrá adoptar el sistema tributario que juzgue
justo y conveniente.
Artículo 13.- Álava, Guipúzcoa y Vizcaya continuarán haciendo
efectiva su contribución a las cargas generales del Estado en la Forma y
condiciones sancionadas con fuerza de ley por las Cortes Constituyentes en 9 de
septiembre de 1931.
TITULO V. De la modificación del Estatuto
Artículo 14.- Este Estatuto podrá ser reformado:
a) Por iniciativa del País Vasco, mediante referéndum de los
Ayuntamientos y aprobación del órgano legislativo del país.
b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de
la Cuarta parte de los votos de las Cortes.
En uno y otro caso será preciso para la aprobación de la Ley de
reforma del Estatuto las dos terceras partes del voto de las Cortes.
Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por
referéndum del País Vasco será menester para que prospere la reforma la
ratificación de las Cortes ordinarias subsiguientes a las que lo hayan
acordado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En tanto duren las circunstancias anormales producidas
por la guerra civil regirá en el País Vasco con todas las facultades
establecidas en el presente Estatuto, un Gobierno provisional.
El Presidente de este Gobierno provisional será designado dentro
de los ocho días siguientes a la fecha de promulgación del Estatuto por los
Concejales de elección popular que formen parte do los Ayuntamientos vascos y
puedan emitir libremente su voto. El nombramiento se hará mediante elección, en
la que se atribuirá a cada uno de dichos concejales un número de votos igual al
que hubiese obtenido directamente cuando le fue conferida por el pueblo la
investidura edilicia.
La elección de Presídeme del Gobierno provisional se verificará
bajo la presidencia del Gobernador civil de Vizcaya, en el lugar y fecha que el
mismo señale, debiendo convocarla con antelación de tres días.
El Presidente así elegido nombrará los miembros del Gobierno
provisional, en número no inferior a cinco.
Secunda. Cuando por haberse restablecido la normalidad las
circunstancias lo permitan, el Gobierno provisional del País Vasco convocará en
Álava, Guipúzcoa y Vizcaya a elecciones de Diputados provinciales que se
verificarán dentro del término de treinta días de la convocatoria, con arreglo
al sistema proporcional de lista y cociente. Al electo, se incluirá en el
Decreto de convocatoria la oportuna regulación.
Cada una de las provincias formará una sola circunscripción y
elegirá un Diputado provincial por cada 10.000 habitantes o fracción superior a
5.000.
Tercera. Las Diputaciones provinciales así elegidas se reunirán
para su constitución el segundo domingo, a partir del día en que las elecciones
se celebren, y desde dicha fecha sustituirán a las actuales Comisiones
gestoras.
Una vez constituidas las tres Diputaciones, los Presidentes de
las mismas, de común acuerdo, señalarán la fecha en que los Diputados de las
tres provincias, formando un solo cuerpo, deben reunirse en la Casa de Juntas
de Guernica, para actuar como órgano legislativo provisional del País Vasco.
Constituida la Asamblea, esta designará, además de las personas que han de
componer la Mesa, una Comisión ejecutiva y lo comunicará al Gobierno de la
República, entendiéndose desde ese momento transferidas a la Asamblea y a la
Comisión ejecutiva las facultades que al País Vasco reconoce la presente Ley.
Corresponde a esta Asamblea, además de la facultad de designar y
sustituir a la Comisión ejecutiva, las siguientes, que deberá realizar en el
plazo máximo de seis meses:
a) Redactar y aprobar el Reglamento para su funcionamiento.
b) Organizar los poderes regionales de todas clases, fijar su
composición y funciones y regular las relaciones entre los mismos.
c) Activar la constitución interior de Álava, Guipúzcoa y
Vizcaya, y señalar las facultades que corresponden a los órganos regionales y a
cada una de las provincias, así como las relaciones entre dichas entidades.
d) Acordar la ley Electoral que, a base de sufragio universal,
haya de regir en el País Vasco.
Las leyes que emanen de la Asamblea deberán ser voladas
favorablemente por la mayoría absoluta de los Diputados que la integran, siendo
además necesario, cuando se trate de atribuir o ceder al País Vasco facultades
encomendadas hoy a las provincias o que por el presente Estatuto se confieren a
las mismas, el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados de la
provincia o provincias interesadas.
Cumplida su misión, cesará la Asamblea en sus funciones,
convocándose simultáneamente las elecciones para constituir el órgano
legislativo del País Vasco, con arreglo a las leyes por aquélla aprobadas.
Cuarta. Una Comisión mixta integrada por igual numero de
representantes del Consejo de Ministros y del árgano legislativo del país,
constituida en un plazo que no excederá de dos meses a partir de la
promulgación del Estatuto, dispondrá lo necesario para que sean transferidas a
las Autoridades y funcionarios de la región las funciones y atribuciones que
con arreglo al presente Estatuto les correspondan ejercer en lo sucesivo, y
establecerá las normas a que habrán de ajustarse el inventario de bienes y derechos
y la adaptación y traspaso de los servicios que pasen a la competencia del País
Vasco.
Esta Comisión deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos
terceras partes de de sus miembros como mínimum, sometiendo, en caso necesario,
sus diferencias al Presidente de las Cortes de la República.
El procedimiento y plazo para la intervención de la mencionada
Comisión serán los fijados por la Presidencia del Consejo de Ministros en 9 de
Mayo de 1932, referentes a la Comisión mixta del Estatuto de Cataluña, que serán
de aplicación en todas sus partes para la del presente Estatuto.
Por tanto, mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Por tanto, mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid, seis de Octubre de mil novecientos treinta y seis
MANUEL AZAÑA DIAZ
El Presidente del Consejo de Ministros,
FRANCISCO LARGO CABALLERO.
Gaceta de Madrid nº 281, 7 de octubre de 1936
Boletín Oficial del País Vasco nº 1, de 9 de octubre de 1936
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