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2142. Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1936



PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA,

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed.

Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente LEY:


TITULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 1º.- Con arreglo a la Constitución de la República y al presente Estatuto, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituyen en región autónoma dentro del Estado español, adoptando la denominación de País Vasco.

Su territorio estará compuesto por el que actualmente integran las provincias mencionadas, las cuales, a su vez, se regirán autonómicamente en cuanto a las facultades que el presente Estatuto o las disposiciones legislativas del país les encomiende. A tal efecto se entenderán atribuidas a las provincias las facultades que especialmente no se atribuyen a los órganos del País Vasco.

El vascuence será, como el castellano, lengua oficial en el País Vasco y, en consecuencia, las disposiciones oficiales de carácter general que emanen de los poderes autónomos serán redactadas en ambos idiomas. En las relaciones con el Estado español o sus Autoridades el idioma oficial será el castellano.

A los efectos del ejercicio de los derechos políticos que reconoce este cuerpo legal, tendrán la condición de vascos:

1. Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la región autónoma.

2. Los demás ciudadanos españoles que adquieran la vecindad en el País Vasco.


TITULO II. Contenido y extensión de la autonomía

Artículo 2º.- Corresponde a la competencia del País Vasco, de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, la legislación exclusiva y la ejecución directa en las materias siguientes:

a) 1. Constitución interior del país, incluso su legislación electoral, con sujeción a las normas contenidas en el presente Estatuto.

2. Demarcaciones territoriales para el cumplimiento de sus fines.

3. Régimen local, sin que la autonomía atribuida a los Municipios vascos pueda tener limites inferiores a los que se señalen en las leyes generales del Estado.

4.  Estadística en las materias atribuidas expresamente a la competencia del País Vasco.

b) 1. Legislación civil en general, incluso en las materias reguladas actualmente por el Derecho foral, escrito o consuetudinario, y el registro civil. Todo ello con las limitaciones establecidas en el número 1.º del artículo 15 de la Constitución.

2. Legislación administrativa en las materias que estén plenamente atribuidas por este Estatuto al País Vasco. Legislación notarial, incluido el nombramiento de Notarios, con sujeción a las reglas de provisión que rijan en el resto del territorio español.

c) 1. Régimen de Montes, Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de la facultad legislativa que el Estado se reserva sobre las bases mínimas en cuanto afectan a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.

2. Socialización de riquezas que el Estado reconozca a las regiones al llevar a efecto la delimitación que determina el apartado 12 del artículo 15 de la Constitución.

d) 1. Sanidad interior e higiene pública y privada sobre las bases mínimas que fije el Estado.

2. Asistencia Social y beneficencia, tanto pública como privada. Fundaciones benéficas de todas. Tribunales tutelares de menores.

3. Baños y aguas mineromedicinales.

e) 1. Corporaciones oficiales, económicas y profesionales de todas clases, salvo las de carácter social y las facultadas que corresponden al Estado conforme al artículo 15 de la Constitución. Abastos, instituciones de ahorro, previsión y crédito, organizados por Corporaciones oficiales y Asociaciones domiciliadas en el territorio del país. Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto a las leyes sociales, contenida en el número primero del artículo 15 de la Constitución.

2. Organismos emisores de crédito corporativo, público y territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 14 de la Constitución y en la legislación mercantil, y de los privilegios estatales existentes.

3. Sindicatos y Cooperativas agrícolas y de ganaderos. Política y acción agrarias.

4. Establecimientos de contratación las normas generales del Código de Comercio.

f) 1. Ferrocarriles, tranvías, transportes, carreteras, vías pecuarias, canales, pantanos, teléfonos, puertos, aeropuertos, líneas aéreas y radiocomunicación, salvo las limitaciones establecidas en los números 13 del artículo 14 y 6.º del artículo 15 de la Constitución.

2. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran exclusivamente dentro del País Vasco o el transporte de la energía no salga de su término.

3. Turismo.

Artículo 3.- Será atribución del País Vasco: la organización de la Justicia en sus diversas instancias, dentro de la región autónoma, en todas las jurisdicciones, con excepción de la militar y de la armada, conforme a los preceptos de la constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado. La designación de los Magistrados y Jueces con jurisdicción en el País Vasco será hecha por la región autónoma mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado, siendo condición preferente el conocimiento del derecho foral vasco, y tratándose de territorios de habla vasca el de la lengua, pero sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad. Los nombramientos de Secretarios y auxiliares de la Administración de Justicia se harán por la región autónoma con arreglo a las leyes orgánicas del Estado, y los de funcionarios de la Justicia municipal, con arreglo a la organización y régimen que el País Vasco establezca.

Conforme al artículo 104 de la Constitución, el Ministerio fiscal será organizado y designado por el Estado español sin perjuicio de que la región encomiende el mantenimiento de la competencia y la defensa de los intereses de sus órganos autónomos antes los Tribunales de todo orden del País Vasco a uno o varios Letrados, que promoverán la acción pública.

El Tribunal Superior Vasco, que. será nombrado conforme a la legislación interior, tendrá jurisdicción propia y facultades disciplinarias en las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva corresponda al País Vasco conociendo de los recursos de casación y revisión que sobre tales materias se interpongan; resolverá igualmente las cuestiones de competencia y jurisdicción entre las Autoridades judiciales de la región y conocerá de los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad. Con arreglo a lo prevenido en el número 11 del artículo 14 de la Constitución, en todo lo no previsto en este párrafo continúa subsistente la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 4.- Conforme a lo preceptuado en el Artículo 50 de la Constitución, se reconoce al País Vasco la facultad de crear y sostener Centros docentes de todas las especialidades y grados, incluso el universitario, siempre que su orientación y métodos se ciñan a lo imperiosamente establecido en el Artículo 48 de la propia Ley fundamental. El Estado podrá mantener los Centros de enseñanza ya existentes y crear otros nuevos en el País Vasco, si lo considera necesario, en servicio de la cultura general.

Para la colación de títulos académicos y profesionales, en tanto no se dicte una ley que regule lo prevenido en el artículo 49 de la Constitución, se establecerá una prueba final de Estado en la Universidad, si se crea, y en los demás Centros de enseñanza sostenidos por la región autónoma, con arreglo a las normas y requisitos que señale el Gobierno de la República.

El País Vasco se encargará de los servicios de Bellas Artes, Archivos, Museos, Bibliotecas y Tesoro Artístico.

Artículo 5.- Corresponderá al País Vasco el régimen de policía para la tutela jurídica, y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados cuarto, décimo, decimosexto y decimoctavo del artículo 14 de la Constitución y en la ley general de Orden Público.

Para la coordinación permanente, mutuo auxilio, ayuda e información entre los servicios de orden público encomendados al País Vasco y aquellos que corresponden al Estado, existirá una Junta formada en número igual por autoridades o representantes del Gobierno de la República y de la región autónoma.

Esta Junta, además, fijará la proporción en que los servicios de orden público encomendados al País Vasco y a las órdenes de su órgano ejecutivo han de figurar las fuerzas de los institutos y Cuerpos que el Estado tiene organizados para el cumplimiento de tales finalidades.

El País Vasco no podrá proceder contra los dictámenes de esta junta en cuanto se relacione con los servicios coordinados.

El Estado podrá intervenir en el mantenimiento del orden interior del País Vasco y asumir su dirección en los siguientes casos:

Primero. A requerimiento del órgano ejecutivo del país, cesando la intervención a instancia del mismo.

Segundo. Por propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad, previa declaración del estado de guerra o de alarma y únicamente por el tiempo que dure esta medida de excepción.

Artículo 6.- El País Vasco ejecutará la legislación social del Estado y organizará todos los servicios que la misma haya establecido o establezca. El Gobierno de la República inspeccionará la ejecución de las leyes y la organización de los servicios para garantizar su estricto cumplimento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.

En relación a las facultades atribuidas en el párrafo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes.

El País Vasco está obligado a subsanar a requerimiento del Gobierno de la República las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes.

Artículo 7.- El País Vasco regulará la cooficialidad del castellano y el vascuence con arreglo a las siguientes normas:

a) Publicará y notificará en ambos idiomas las resoluciones oficiales de todos sus órganos que hayan de surtir efecto en los países de habla vasca.

b) Reconocerá a los habitantes de los territorios de habla vasca el derecho a elegir el idioma que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridades y funcionarios de todas clases del País Vasco.

c) Admitirá que se redacten indistintamente en uno u otro idioma los documentos que hayan de presentarse ante las Autoridades judiciales vascas o hayan de ser autorizados por los fedatarios del país.

d) Establecerá la obligación de traducir al castellano los mismos documentos redactados en vascuence cuando lo solicite parte interesada o deban surtir efecto fuera del territorio vasco.

e) Regulará el uso de las lenguas castellana y vasca en la enseñanza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución.

f) Podrá exigir el conocimiento del vascuence a todos los funcionarios que presten servicio en territorio de habla vasca, exceptuados aquellos que estuvieren actuando al tiempo de implantarse este Estatuto, los cuales serán respetados en su situación y en los derechos adquiridos.

Las Diputaciones u órganos representativos que las sustituyan, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, demarcarán en sus respectivas provincias los territorios que, a los efectos de este artículo, deban considerarse como de habla vasca.

Artículo 8.- Conforme al artículo 15 de la Constitución de la República, incumbe al País Vasco la función ejecutiva de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1. Las reservadas a la legislación del Estado en los números 1 y 2 de dicho Artículo 15 de la Constitución, y el régimen de las establecimientos penitenciarios.

2. Estadística y servicios demográficos.

3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.

4. Pesas y medidas. Contraste de metales preciosos y verificación industrial.

5. Régimen minero.

6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, salvo los derechos de reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse al Estado.

7. Seguros generales y sociales, incluidas su gestión y administración.

8. Aguas, caza y pesca fluvial, salvo en cuanto a los aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran fuera del territorio autónomo.

9. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

10. Derecho de expropiación, salvo, en todo caso, la facultad del Estado para ejecutar por si sus obras peculiares.

11. Socialización de riquezas naturales y de empresas económicas conforme al apartado 12 del Artículo 15 de la Constitución.

12. Marina mercante y personal marítimo, con sujeción a lo preceptuado en el número 9.1 del Artículo 14 de la Constitución y a la legislación mercantil

13. servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en toda el país. El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de las Autoridades del País Vasco.

Artículo 9.- Las Autoridades del País Vasco tomarán las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas total o parcialmente a la competencia regional por el presente Estatuto. Si lo hicieran en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República. Por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección sobre el cumplimiento de los referidos Tratados y Convenios y sobre la observancia de los principios del derecho de gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en Exposiciones y Congresos internacionales, la relación con los españoles residentes en el extranjero o cualesquiera otros análogos, serán de la exclusiva competencia del Estado.


TÍTULO III. Organización del País Vasco

Artículo 10.- Los poderes del País Vasco emanan del pueblo, y se ejercitaran de acuerdo con la constitución de la República y el presente estatuto, por los órganos que libremente determine el mismo, con las siguientes limitaciones:

a) El órgano legislativo regional se compondrá de representantes en número no menor de uno por veinticinco mil habitantes, y será elegido, del mismo modo que todos los demás órganos que tengan encomendadas facultades legislativas, por sufragio universal igual, directo y secreto.

b) El órgano ejecutivo deberá tener la confianza del legislativo, y su Presidente asumirá la representación de la región en sus relaciones con la República y la del Estado en aquellas funciones cuya ejecución directa corresponde al Poder central.

El Presidente podrá delegar las facultades de ejecución, pero no las de representación.

Los miembros que constituyen el Poder legislativo regional serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, y sólo podrán ser perseguidos y juzgados por los delitos que comentan dentro del territorio autónomo por el Tribunal de superior categoría que dentro del País Vasco le esté atribuida competencia por razón de la materia.

El pueblo manifestará su voluntad por medio de las elecciones, el referéndum y la iniciativa en forma de proposición de ley.

Artículo 11.- Las cuestiones de competencia y los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales del país y los demás del Estado Español, serán resueltos por el Tribunal Supremo de la República. Las que se susciten entre las Autoridades u organismos de carácter administrativo de la República y las del País Vasco se resolverán por el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Al mismo Tribunal de Garantías corresponderá resolver las divergencias que surjan cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5º de este Estatuto, el órgano ejecutivo del País Vasco estimase injustificado el requerimiento del Gobierno de la República sobre deficiencias en la ejecución de las leyes sociales, pudiendo en este caso el Tribunal, suspender, hasta que resuelva definitivamente, la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera la divergencia.


TITULO IV. Hacienda y relaciones tributarias

Artículo 12.-

1. Los servicios que, en virtud del presente Estatuto, son transportados al País Vasco, serán dotados, en cuantía equivalente al costo exacto de los mismos, con recursos que hoy pertenecen a la Hacienda del Estado.

2. El costo de los servicios y la determinación de los recursos transferidos se fijará en acuerdo del Gobierno de la República con el Poder ejecutivo del País Vasco, previo informe da la Comisión mixta creada en la disposición transitoria 4ª de este Estatuto.

3. Los derechos del Estado en el territorio del Estado en los territorios del País Vasco, relativos a montes, minas, aguas, caza y pesca; los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenecen privativamente al Estado y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, pasaran a ser propiedad del País Vasco, excepto los que se hallen afectos a funciones cuyo ejercicio se haya reservado el Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado.

Si el Estado emite Deuda cuyo producto haya de invertirse, total o parcialmente, en la creación o mejoramiento de los servicios de los reservados por este Estatuto al País Vasco, éste será compensado, recibiendo una parte del producto de la nueva emisión que a tales servicios se destine igual a la proporción que existe entre la población total de España y la de dicho país.

La Hacienda de la República y al del País Vasco respetaran los actuales ingresos de las haciendas locales de dicho país, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de tributación de aquéllas. Estas Haciendas locales tendrán derecho a todas las cesiones de contribuciones o tasas que el Estado haga en lo sucesivo o las correspondientes del régimen común vinculadas directamente al mismo.

El País Vasco podrá adoptar el sistema tributario que juzgue justo y conveniente.

Artículo 13.- Álava, Guipúzcoa y Vizcaya continuarán haciendo efectiva su contribución a las cargas generales del Estado en la Forma y condiciones sancionadas con fuerza de ley por las Cortes Constituyentes en 9 de septiembre de 1931.


TITULO V. De la modificación del Estatuto

Artículo 14.- Este Estatuto podrá ser reformado:

a) Por iniciativa del País Vasco, mediante referéndum de los Ayuntamientos y aprobación del órgano legislativo del país.

b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la Cuarta parte de los votos de las Cortes.

En uno y otro caso será preciso para la aprobación de la Ley de reforma del Estatuto las dos terceras partes del voto de las Cortes.

Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por referéndum del País Vasco será menester para que prospere la reforma la ratificación de las Cortes ordinarias subsiguientes a las que lo hayan acordado.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En tanto duren las circunstancias anormales producidas por la guerra civil regirá en el País Vasco con todas las facultades establecidas en el presente Estatuto, un Gobierno provisional.

El Presidente de este Gobierno provisional será designado dentro de los ocho días siguientes a la fecha de promulgación del Estatuto por los Concejales de elección popular que formen parte do los Ayuntamientos vascos y puedan emitir libremente su voto. El nombramiento se hará mediante elección, en la que se atribuirá a cada uno de dichos concejales un número de votos igual al que hubiese obtenido directamente cuando le fue conferida por el pueblo la investidura edilicia.

La elección de Presídeme del Gobierno provisional se verificará bajo la presidencia del Gobernador civil de Vizcaya, en el lugar y fecha que el mismo señale, debiendo convocarla con antelación de tres días.

El Presidente así elegido nombrará los miembros del Gobierno provisional, en número no inferior a cinco.

Secunda. Cuando por haberse restablecido la normalidad las circunstancias lo permitan, el Gobierno provisional del País Vasco convocará en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya a elecciones de Diputados provinciales que se verificarán dentro del término de treinta días de la convocatoria, con arreglo al sistema proporcional de lista y cociente. Al electo, se incluirá en el Decreto de convocatoria la oportuna regulación.

Cada una de las provincias formará una sola circunscripción y elegirá un Diputado provincial por cada 10.000 habitantes o fracción superior a 5.000.

Tercera. Las Diputaciones provinciales así elegidas se reunirán para su constitución el segundo domingo, a partir del día en que las elecciones se celebren, y desde dicha fecha sustituirán a las actuales Comisiones gestoras.

Una vez constituidas las tres Diputaciones, los Presidentes de las mismas, de común acuerdo, señalarán la fecha en que los Diputados de las tres provincias, formando un solo cuerpo, deben reunirse en la Casa de Juntas de Guernica, para actuar como órgano legislativo provisional del País Vasco. Constituida la Asamblea, esta designará, además de las personas que han de componer la Mesa, una Comisión ejecutiva y lo comunicará al Gobierno de la República, entendiéndose desde ese momento transferidas a la Asamblea y a la Comisión ejecutiva las facultades que al País Vasco reconoce la presente Ley.

Corresponde a esta Asamblea, además de la facultad de designar y sustituir a la Comisión ejecutiva, las siguientes, que deberá realizar en el plazo máximo de seis meses:

a) Redactar y aprobar el Reglamento para su funcionamiento.

b) Organizar los poderes regionales de todas clases, fijar su composición y funciones y regular las relaciones entre los mismos.

c) Activar la constitución interior de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y señalar las facultades que corresponden a los órganos regionales y a cada una de las provincias, así como las relaciones entre dichas entidades.

d) Acordar la ley Electoral que, a base de sufragio universal, haya de regir en el País Vasco.

Las leyes que emanen de la Asamblea deberán ser voladas favorablemente por la mayoría absoluta de los Diputados que la integran, siendo además necesario, cuando se trate de atribuir o ceder al País Vasco facultades encomendadas hoy a las provincias o que por el presente Estatuto se confieren a las mismas, el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados de la provincia o provincias interesadas.

Cumplida su misión, cesará la Asamblea en sus funciones, convocándose simultáneamente las elecciones para constituir el órgano legislativo del País Vasco, con arreglo a las leyes por aquélla aprobadas.

Cuarta. Una Comisión mixta integrada por igual numero de representantes del Consejo de Ministros y del árgano legislativo del país, constituida en un plazo que no excederá de dos meses a partir de la promulgación del Estatuto, dispondrá lo necesario para que sean transferidas a las Autoridades y funcionarios de la región las funciones y atribuciones que con arreglo al presente Estatuto les correspondan ejercer en lo sucesivo, y establecerá las normas a que habrán de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación y traspaso de los servicios que pasen a la competencia del País Vasco.

Esta Comisión deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de de sus miembros como mínimum, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias al Presidente de las Cortes de la República.

El procedimiento y plazo para la intervención de la mencionada Comisión serán los fijados por la Presidencia del Consejo de Ministros en 9 de Mayo de 1932, referentes a la Comisión mixta del Estatuto de Cataluña, que serán de aplicación en todas sus partes para la del presente Estatuto.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.


Madrid, seis de Octubre de mil novecientos treinta y seis
MANUEL AZAÑA DIAZ
El Presidente del Consejo de Ministros,
FRANCISCO LARGO CABALLERO.


Gaceta de Madrid nº 281, 7 de octubre de 1936
Boletín Oficial del País Vasco nº 1, de 9 de octubre de 1936









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