Las leyes hasta ahora
promulgadas abarcan la mayor parte de las materias que demanda un ordenamiento
institucional. En la Ley de Principios del Movimiento se recogen las
directrices que inspiran nuestra política y que han de servir de guía
permanente y de sustrato inalterable a toda acción legislativa y de gobierno.
En el Fuero de los Españoles y el Fuero del Trabajo, se definen los derechos y
deberes de los españoles y se ampara su ejercicio. La Ley de Referéndum somete
a consulta y decisión directa del pueblo los proyectos de ley cuya
trascendencia lo aconseje o el interés público lo demande. La Ley de Cortes
establece la composición y atribuciones del órgano superior de participación
del pueblo español en las tareas del Estado. Y en la Ley de Sucesión se declara
España, como unidad política, constituída en Reino y se crea el Consejo del
Reino que habrá de asistir al Jefe del Estado en todos los asuntos y
resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia.
No obstante, la vitalidad
jurídica y el vigor político del Régimen, su adecuación a las necesidades
actuales y la perspectiva que su dilatada vigencia proporciona, permiten y
aconsejan completar y perfeccionar la legislación fundamental. Es llegado el
momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado nacional;
delimitar las atribuciones ordinarias de la suprema magistratura del Estado al
cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión señalar la composición del
Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de sus miembros, su
responsabilidad e incompatibilidades; establecer la organización y funciones
del Consejo Nacional; dar carácter fundamental a las bases por que se rigen la
Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración Pública; regular las
relaciones entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno y el Consejo del
Reino; señalar la forma de designación, duración del mandato y cese del
Presidente de las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales y
Cuerpos consultivos, y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier
acto legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes
fundamentales.
A estos fines responde la
presente Ley, que viene a perfeccionar y encuadrar en un armónico sistema las
instituciones del Régimen, y a asegurar de una manera eficaz para el futuro la
fidelidad por parte de los más altos órganos del Estado a los Principios del
Movimiento Nacional.
Las Disposiciones adicionales
tienen por objeto introducir las modificaciones precisas en las leyes
fundamentales ya promulgadas, para poner algunos de sus puntos de acuerdo con
la presente Ley, perfeccionarlas y acentuar el carácter representativo del
orden político, que es principio básico de nuestras instituciones públicas.
A tal propósito responden las
modificaciones a la Ley de Cortes, como las que significan: dar entrada en las
mismas a un nuevo grupo de Procuradores representantes de la familia, elegidos
por los cabezas de familia y las mujeres casadas, de acuerdo con el principio
de igualdad de derechos políticos de la mujer; extender la representación a
otros Colegios, Corporaciones o Asociaciones, al tiempo que se reduce,
ponderadamente, el total de Procuradores que integran las Cortes; y en general,
acentuar la autenticidad de la representación e incrementar muy
considerablemente la proporción de los Procuradores efectivos respecto de los
que lo sean por razón del cargo. En esta misma línea está la elección, por el
Pleno de las Cortes y en cada legislatura, de los dos Vicepresidentes y los
cuatro Secretarios de la Mesa.
Igual directriz a la seguida
para la modificación de la Ley de Cortes inspira la de la Ley de Sucesión en la
Jefatura del Estado, en lo relativo a la composición del Consejo del Reino. A
este efecto, diez de sus Consejeros serán electivos, frente a cuatro que lo son
actualmente. Otras modificaciones van encaminadas a puntualizar algunos
extremos del mecanismo sucesorio regulado en los artículos ocho y once de dicha
Ley fundamental, con objeto de prever contigencias no contempladas por la
misma.
A pesar de haber transcurrido
varios lustros desde la promulgación del Fuero del Trabajo y del Fuero de los
Españoles, pocas son las modificaciones que la experiencia aconseja introducir
en ellas. Sus líneas maestras acreditan el valor permanente del ideario que las
inspira y gran número de sus declaraciones y preceptos constituyen una feliz
anticipación de la doctrina social católica recientemente puesta al día por el
Concilio Ecuménico Vaticano II.
Sin embargo, la Declaración
Conciliar sobre la libertad religiosa, promulgada el siete de diciembre de mil
novecientos sesenta y cinco, exige el reconocimiento explícito de este derecho
y la consiguiente modificación del artículo sexto del Fuero de los Españoles,
en consonancia con el segundo de los Principios Fundamentales del Movimiento,
según el cual la doctrina de la iglesia habrá de inspirar nuestra legislación.
En su virtud, en ejercicio de
la facultad legislativa que me confieren las Leyes de treinta de enero de mil
novecientos treinta y ocho y ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve,
de conformidad con el acuerdo de las Cortes Españolas adoptado en su Sesión
Plenaria del día veintidós de noviembre último, y con la expresión auténtica y
directa del pueblo español, manifestada por la aprobación del ochenta y cinco
coma cincuenta por ciento del cuerpo electoral, que representa el noventa y
cinco coma ochenta y seis por ciento de los votantes, en el Referéndum nacional
celebrado el día catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
TÍTULO
I
El
Estado nacional
Artículo primero.
I. El Estado español,
constituido en Reino, es la suprema institución de la comunidad nacional.
II. Al Estado incumbe el
ejercicio de la soberanía a través de los órganos adecuados a los fines que ha
de cumplir.
Artículo segundo.
I. La soberanía nacional es
una e indivisible, sin que sea susceptible de delegación ni cesión.
II. El sistema institucional
del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación
de funciones.
Artículo tercero.
Son fines fundamentales del
Estado: la defensa de la unidad entre los hombres y entre las tierras de
España; el mantenimiento de la integridad, independencia y seguridad de la
Nación; la salvaguardia del patrimonio espiritual y material de los españoles;
el amparo de los derechos de la persona, de la familia y de la sociedad; y la
promoción de un orden social justo en el que todo interés particular quede
subordinado al bien común. Todo ello bajo la inspiración y la más estricta
fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional promulgados por la Ley
fundamental de 17 de mayo de 1958, que son, por su propia naturaleza,
permanentes e inalterables.
Artículo cuarto.
El Movimiento Nacional,
comunión de los españoles en los Principios a que se refiere el artículo
anterior, informa el orden político, abierto a la totalidad de los españoles y,
para el mejor servicio de la Patria, promueve la vida política en régimen de
ordenada concurrencia de criterios.
Artículo quinto.
La bandera nacional es la
compuesta por tres franjas horizontales: roja, gualda y roja; la gualda, de
doble anchura que las rojas.
TÍTULO
II
El
Jefe del Estado
Artículo sexto.
El Jefe del Estado es el
representante supremo de la Nación; personifica la soberanía nacional; ejerce
el poder supremo político y administrativo; ostenta la Jefatura Nacional del
Movimiento y cuida de la más exacta observancia de los Principios del mismo y
demás Leyes fundamentales del Reino, así como de la continuidad del Estado y
del Movimiento Nacional; garantiza y asegura el regular funcionamiento de los
Altos Órganos del Estado y la debida coordinación entre los mismos; sanciona y
promulga las leyes y provee a su ejecución; ejerce el mando supremo de los
Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; vela por la conservación del orden público en
el interior y de la seguridad del Estado en el exterior; en su nombre se
administra justicia; ejerce la prerrogativa de gracia; confiere, con arreglo a
las leyes, empleos, cargos públicos y honores; acredita y recibe a los
representantes diplomáticos y realiza cuantos actos le corresponden con arreglo
a las Leyes fundamentales del Reino.
Artículo séptimo.
Corresponde, particularmente,
al Jefe del Estado:
a) Convocar las Cortes con
arreglo a la Ley, así como presidirlas en la sesión de apertura de cada
legislatura y dirigirles, de acuerdo con el Gobierno, el discurso inaugural y
otros mensajes.
b) Prorrogar por el tiempo
indispensable, a instancia de las Cortes o del Gobierno y de acuerdo con el
Consejo del Reino, una legislatura cuando exista causa grave que impida la
normal renovación de los Procuradores.
c) Someter a referéndum de la
Nación los proyectos de ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo
diez de la Ley de Sucesión y el artículo primero de la Ley de Referéndum.
d) Designar y relevar de sus
funciones al Presidente del Gobierno, al Presidente de las Cortes y demás Altos
Cargos en la forma prevista por las Leyes.
e) Convocar y presidir el
Consejo de Ministros y la Junta de Defensa Nacional cuando asista a sus
reuniones.
f) Presidir, si lo estima
oportuno, las deliberaciones del Consejo del Reino y del Consejo Nacional,
siempre que las de aquél no afecten a su persona o a la de los herederos de la
Corona. En ningún caso las votaciones se realizarán en presencia del Jefe del
Estado.
g) Pedir dictamen y
asesoramiento al Consejo del Reino.
h) Recabar informes del
Consejo Nacional.
Artículo octavo.
I. La persona del Jefe del
Estado es inviolable. Todos los españoles le deberán respeto y acatamiento.
II. Todo lo que el Jefe del
Estado disponga en el ejercicio de su autoridad deberá ser refrendado, según
los casos, por el Presidente del Gobierno o el Ministro a quien corresponda el
Presidente de las Cortes o el Presidente del Consejo del Reino, careciendo de
valor cualquier disposición que no se ajuste a esta formalidad.
III. De los actos del Jefe
del Estado serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo noveno.
El Jefe del Estado necesita
una ley, o, en su caso, acuerdo o autorización de las Cortes, a los fines
siguientes:
a) Ratificar tratados o
convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad
del territorio español.
b) Declarar la guerra y
acordar la paz.
c) Realizar los actos a que
hace referencia el artículo doce de la Ley de Sucesión y los que vengan
determinados en otros preceptos de las Leyes fundamentales del Reino.
Artículo diez.
El Jefe del Estado estará
asistido por el Consejo del Reino, para:
a) Proponer a las Cortes
aquellos actos que, según lo dispuesto en el artículo anterior, requieran una
ley, acuerdo o autorización de las mismas.
b) Devolver a las Cortes para
nuevo estudio una ley por ellas elaborada.
c) Prorrogar una legislatura
por causa grave y por el tiempo indispensable.
d) Adoptar medidas excepcionales
cuando la seguridad exterior, la independencia de la Nación, la integridad de
su territorio o el sistema institucional del Reino estén amenazados de modo
grave e inmediato, dando cuenta documentada a las Cortes.
e) Someter a referéndum
nacional los proyectos de ley trascendentales cuando ello no sea preceptivo.
f) Adoptar las demás
determinaciones para las que una Ley fundamental establezca este requisito.
Artículo once.
Durante las ausencias del
Jefe del Estado del territorio nacional, o en caso de enfermedad, asumirá sus
funciones el heredero de la Corona si lo hubiere y fuese mayor de treinta años
o, en su defecto, el Consejo de Regencia. En todo caso, el Presidente del
Gobierno dará cuenta a las Cortes.
Artículo doce.
La tutela de las personas
reales menores de edad llamadas a la sucesión o del Rey incapacitado, será
aprobada por las Cortes a propuesta del Consejo del Reino. La designación ha de
recaer en persona de nacionalidad española que profese la religión católica y
es incompatible con el ejercicio de la Regencia, de la Presidencia del Gobierno
o de la Presidencia de las Cortes.
TÍTULO
III
El
Gobierno de la Nación
Artículo trece.
I. El Jefe del Estado dirige
la gobernación del Reino por medio del Consejo de Ministros.
II. El Consejo de Ministros,
constituido por el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente o
Vicepresidentes, si los hubiere, y los Ministros, es el órgano que determina la
política nacional, asegura la aplicación de las leyes, ejerce la potestad
reglamentaria y asiste de modo permanente al Jefe del Estado en los asuntos
políticos y administrativos.
III. Los acuerdos del
Gobierno irán siempre refrendados por su Presidente o por el Ministro a quien
corresponda.
Artículo catorce.
I. El Presidente del Gobierno
habrá de ser español y será designado por el Jefe del Estado a propuesta en
terna del Consejo del Reino.
II. Su mandato será de cinco
años. Quince días antes de expirar éste, el Consejo del Reino elevará la
propuesta a que se refiere el párrafo anterior.
III. El cargo de Presidente
del Gobierno tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.
IV. Corresponde al Presidente
del Gobierno representar al Gobierno de la Nación, dirigir la política general
y asegurar la coordinación de todos los órganos de gobierno y administración.
V. El Presidente del
Gobierno, en nombre del Jefe del Estado, ejerce la Jefatura Nacional del
Movimiento, asistido del Consejo Nacional y del Secretario General.
Artículo quince.
El Presidente del Gobierno
cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de
su mandato.
b) A petición propia, una vez
aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del
Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo
del Reino, por incapacidad apreciada por los dos tercios de sus miembros.
Artículo dieciséis.
I. En caso de fallecimiento
del Presidente del Gobierno o en los supuestos de los apartados b), c) y d) del
artículo anterior, asumirá interinamente sus funciones el Vicepresidente o
Vicepresidentes por el orden que se establezca o, si no hubiese Vicepresidente,
el Ministro que designe el Jefe del Estado.
II. En el plazo de diez días,
se procederá a nombrar nuevo Presidente en la forma establecida en el artículo
catorce.
Artículo diecisiete.
I. Los demás miembros del
Gobierno serán españoles y su nombramiento y separación se efectuará por el
Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
II. Sus cargos tendrán las
incompatibilidades que señalen las Leyes.
Artículo dieciocho.
Los miembros del Gobierno
cesarán en sus cargos:
a) Al cambiar el Presidente
del Gobierno.
b) Por iniciativa del
Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando
haya sido aceptada la dimisión por el Jefe del Estado a propuesta del
Presidente del Gobierno.
Artículo diecinueve.
El Presidente y los demás
miembros del Gobierno, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán ante el
Jefe del Estado juramento de fidelidad a éste, a los Principios del Movimiento
Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino, así como de guardar secreto de
sus deliberaciones.
Artículo veinte.
I. El Presidente y los demás
miembros del Gobierno son solidariamente responsables de los acuerdos tomados
en Consejo de Ministros. Cada uno de ellos responderá de los actos que realice
o autorice en su Departamento.
II. La responsabilidad penal
del Presidente y de los demás miembros del Gobierno y la civil por actos relacionados
con el ejercicio de sus funciones, se exigirá ante el Tribunal Supremo de
Justicia en pleno.
TÍTULO
IV
El
Consejo Nacional
Artículo veintiuno.
Son fines del Consejo
Nacional, como representación colegiada del Movimiento, los siguientes:
a) Fortalecer la unidad entre
los hombres y entre las tierras de España.
b) Defender la integridad de
los Principios del Movimiento Nacional y velar porque la transformación y
desarrollo de las estructuras económicas, sociales y culturales se ajusten a
las exigencias de la justicia social.
c) Velar por el desarrollo y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por las Leyes fundamentales
y estimular la participación auténtica y eficaz de las entidades naturales y de
la opinión pública en las tareas políticas.
d) Contribuir a la formación
de las juventudes españolas en la fidelidad a los Principios del Movimiento
Nacional e incorporar las nuevas generaciones a la tarea colectiva.
e) Encauzar, dentro de los
Principios del Movimiento, el contraste de pareceres sobre la acción política.
f) Cuidar de la permanencia y
perfeccionamiento del propio Movimiento Nacional.
Artículo veintidós.
El Consejo Nacional estará
constituído por los siguientes Consejeros:
a) Un Consejero elegido por
cada provincia, en la forma que establezca la Ley orgánica correspondiente.
b) Cuarenta Consejeros
designados por el Caudillo entre personas de reconocidos servicios. Al
cumplirse las previsiones sucesorias, estos cuarenta Consejeros adquirirán el
carácter de permanentes hasta cumplir la edad de setenta y cinco años, y las
vacantes que en lo sucesivo se produzcan entre los mismos se proveerán por
elección mediante propuesta en terna de este grupo de Consejeros al Pleno del
Consejo.
c) Doce Consejeros
representantes de las estructuras básicas de la comunidad nacional:
— Cuatro elegidos entre sus
miembros por los Procuradores en Cortes representantes de la Familia.
— Cuatro elegidos entre sus
miembros por los Procuradores en Cortes representantes de las Corporaciones
locales.
— Cuatro elegidos entre sus
miembros por los Procuradores en Cortes representantes de la Organización
Sindical.
d) Seis Consejeros designados
por el Presidente del Consejo entre personas que presten relevantes servicios a
los fines enumerados en el artículo anterior.
e) El Secretario General, que
ejercerá las funciones de Vicepresidente.
Artículo veintitrés.
Para el cumplimiento de los
fines señalados en el artículo veintiuno, el Consejo Nacional tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Promover la acomodación de
las leyes y disposiciones generales a los Principios del Movimiento Nacional y
demás Leyes fundamentales del Reino, ejerciendo a este efecto el recurso de
contrafuero previsto en el Título X de esta Ley.
b) Sugerir al Gobierno la
adopción de cuantas medidas estime convenientes a la mayor efectividad de los
Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales del Reino y, en todo
caso, conocer e informar, antes de su remisión a las Cortes, cualquier proyecto
o modificación de Ley fundamental.
c) Elevar al Gobierno los
informes o memorias que considere oportunos y evacuar las consultas que aquél
le someta, pudiendo, a tales efectos, requerir los antecedentes que, considere
convenientes.
Artículo veinticuatro.
El Consejo Nacional funcionará
en Pleno y en Comisión Permanente con arreglo a lo que disponga su Ley
orgánica.
Artículo veinticinco.
El Presidente del Gobierno,
por su condición de Jefe Nacional del Movimiento por delegación del Jefe del
Estado. ejercerá la Presidencia del Consejo Nacional y de su Comisión
Permanente, asistido del Secretario General, en quien podrá delegar las
funciones que estime convenientes.
Artículo veintiséis.
El Secretario General será
designado por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno. El
cargo de Secretario General tendrá las incompatibilidades que señalen las
Leyes.
Artículo veintisiete.
I. El Presidente del Consejo
Nacional cesará en su cargo al cesar en el de Presidente del Gobierno.
II. El Secretario General
cesará en su cargo:
a) Al cambiar el Presidente
del Gobierno.
b) Por iniciativa del
Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando
haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado a propuesta del
Presidente del Gobierno.
III. Los Consejeros
Nacionales cesarán en su cargo:
a) Al término de su mandato,
los de los grupos a) y c; al cumplir los setenta y cinco años, los del grupo
b), y por decisión del Presidente del Consejo, los del d).
b) A petición propia, cuando
haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta del
Presidente del Consejo.
c) Por incapacidad apreciada
por el Consejo.
d) Por las demás causas que
den lugar a su cese como Procurador en Cortes.
Artículo veintiocho.
Una Ley orgánica establecerá
las normas que regulen el Consejo Nacional.
TÍTULO
V
La
Justicia
Artículo veintinueve.
La Justicia gozará de
completa independencia. Será administrada en nombre del Jefe del Estado, de
acuerdo con las leyes, por Jueces y Magistrados independientes, amovibles y
responsables con arreglo a la Ley.
Articulo treinta.
Todos los españoles tendrán
libre acceso a los Tribunales. La Justicia será gratuita para quienes carezcan
de medios económicos.
Artículo treinta y uno.
La función jurisdiccional,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los juicios civiles, penales,
contencioso-administrativos, laborales y demás que establezcan las Leyes,
corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en la Ley
orgánica de la Justicia, según su diversa competencia.
Artículo treinta y dos.
I. La Jurisdicción Militar se
regirá por las leyes y disposiciones que privativamente la regulan.
II. La Jurisdicción
Eclesiástica tendrá por ámbito el que establezca el Concordato con la Santa
Sede.
Artículo treinta y tres.
La alta inspección de la
Justicia corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, el cual será designado
entre juristas españoles de reconocido prestigio.
Artículo treinta y cuatro.
Los Jueces y Magistrados no
podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por algunas
de las causas y con las garantías prescritas en las Leyes.
Artículo treinta y cinco.
I. El Ministerio Fiscal,
órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene
por misión promover la acción de la Justicia en defensa de los intereses
públicos tutelados por la ley y procurar ante los Juzgados y Tribunales el
mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.
II. Las funciones
encomendadas al Ministerio Fiscal se ejercerán por medio de sus órganos,
ordenados conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica.
Artículo treinta y seis.
Las autoridades y organismos
de carácter público, así como los particulares, están obligados a prestar a los
Juzgados y Tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de la función
jurisdiccional.
TÍTULO
VI
Las
Fuerzas Armadas
Artículo treinta y siete.
Las Fuerzas Armadas de la
Nación, constituídas por los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de
Orden Público, garantizan la unidad e independencia de la Patria, la integridad
de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional.
Artículo treinta y ocho.
Una Junta de Defensa
Nacional, integrada por el Presidente del Gobierno, los Ministros de los
Departamentos militares, el Jefe del Alto Estado Mayor y los Jefes de Estado
Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, propondrá al Gobierno las líneas
generales concernientes a la seguridad y defensa nacional. A esta Junta de
Defensa Nacional podrán ser incorporados los Ministros o Altos Cargos que, por
el carácter de los asuntos a tratar, se considere conveniente.
Artículo treinta y nueve.
Un Alto Estado Mayor,
dependiente del Presidente del Gobierno, será el órgano técnico de la Defensa
Nacional, con la misión de coordinar la acción de los Estados Mayo-res de los
tres Ejércitos.
TÍTULO
VII
La
Administración del Estado
Artículo cuarenta.
I. La Administración,
constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los
fines del Estado en orden a la pronta y eficaz satisfacción del interés
general.
II. Los órganos superiores de
la Administración, su respectiva competencia y las bases del régimen de sus
funcionarios, vendrán determinados por Ley.
III. La Administración estará
asesorada por los órganos consultivos que establezca la ley.
IV. El Consejo de Estado es
el supremo cuerpo consultivo de la Administración, y su competencia y
funcionamiento se ajustarán a lo que disponga la ley.
V. El Consejo de Economía
Nacional es el órgano consultivo, asesor y técnico en los asuntos de
importancia que afecten a la economía nacional.
Artículo cuarenta y uno.
I. La Administración no podrá
dictar disposiciones contrarias a las Leyes, ni regular, salvo autorización
expresa de una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de
las Cortes.
II. Serán nulas las
disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en el párrafo
anterior.
Artículo cuarenta y dos.
I. Las resoluciones y
acuerdos que dicte la Administración lo serán con arreglo a las normas que
regulan el procedimiento administrativo.
II. Contra los actos y
acuerdos que pongan fin a la vía administrativa podrán ejercitarse las acciones
y recursos que procedan ante la jurisdicción competente, de acuerdo con las
leyes.
III. La responsabilidad de la
Administración y de sus autoridades, funcionarios y agentes podrá exigirse por
las causas y en la forma que las Leyes determinan.
Artículo cuarenta y tres.
Todas las autoridades y
funcionarios públicos deben fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional
y demás Leyes fundamentales del Reino y prestarán, antes de tomar posesión de
sus cargos, el juramento correspondiente.
Artículo cuarenta y cuatro.
Al Tribunal de Cuentas del
Reino corresponde, con plena independencia, el examen y comprobación de las
cuentas expresivas de los hechos realizados en ejercicio de las Leyes de
Presupuestos y de carácter fiscal, así como las cuentas de todos los organismos
oficiales que reciban ayuda o subvención con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado y de sus Organismos autónomos, y realizar las demás funciones que le
señale su Ley orgánica.
TÍTULO
VIII
La
Administración Local
Artículo cuarenta y cinco.
I. Los Municipios son
entidades naturales y constituyen estructuras básicas de la comunidad nacional,
agrupándose territorialmente en Provincias.
II. La Provincia es
circunscripción determinada por la agrupación de Municipios, a la vez que
división territorial de la Administración del Estado. También podrán
establecerse divisiones territoriales distintas de la Provincia.
Artículo cuarenta y seis.
I. Los Municipios y las
Provincias tienen personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento
de sus fines peculiares en los términos establecidos por las leyes, sin
perjuicio de sus funciones cooperadoras en los servicios del Estado.
II. Las Corporaciones
municipales y provinciales, órganos de representación y gestión del Municipio y
la Provincia, respectivamente, serán elegidas por sufragio articulado a través
de los cauces representativos que señala el artículo diez del Fuero de los
Españoles.
Artículo cuarenta y siete.
El Estado promueve el
desarrollo de la vida municipal y provincial, protege y fomenta el patrimonio
de las Corporaciones locales y asegura a éstas los medios económicos necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo cuarenta y ocho.
El régimen de la
Administración local y de sus Corporaciones, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos anteriores y las garantías exigidas por el bien común en este
orden, vendrá determinado por la Ley
TÍTULO
IX
Relaciones
entre los Altos Órganos del Estado
Artículo cuarenta y nueve.
Las Cortes españolas serán
inmediatamente informadas del nombramiento de nuevo Gobierno y de la
sustitución de cualquiera de sus miembros.
Artículo cincuenta.
Además de su participación en
las tareas legislativas, compete a las Cortes, en relación con el Jefe del
Estado:
a) Recibir al Jefe del Estado
y al heredero de la Corona al cumplir éste los treinta años, juramento de
fidelidad a los Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales del
Reino.
b) Resolver, de acuerdo con
la Ley de Sucesión, todas las cuestiones que puedan surgir en orden a la
sucesión en la Jefatura del Estado.
c) Autorizar al Jefe del
Estado para realizar aquellos actos que, por Ley fundamental, requieran la
intervención de las Cortes.
d) Las demás que a este
respecto les confieran las Leyes fundamentales.
Artículo cincuenta y uno.
El Gobierno podrá someter a
la sanción del Jefe del Estado disposiciones con fuerza de ley con arreglo a
las autorizaciones expresas de las Cortes.
Artículo cincuenta y dos.
Salvo el caso previsto en el
artículo anterior y los comprendidos en el apartado d) del artículo diez de
esta Ley y en el trece de la Ley de Cortes, el Gobierno no podrá dictar
disposiciones que, de acuerdo con los artículos diez y doce de la Ley y de
Cortes, deban revestir forma de ley.
Artículo cincuenta y tres.
El Presidente del Gobierno y
los Ministros informarán a las Cortes acerca de la gestión del Gobierno y de
sus respectivos Departamentos y, en su caso, deberán responder a ruegos,
preguntas e interpelaciones que se hicieren reglamentariamente.
Artículo cincuenta y cuatro.
I. Corresponde al Gobierno
acordar la redacción del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado y
a las Cortes su aprobación, enmienda o devolución. Si la Ley de Presupuestos no
se aprobara antes del primer día del ejercicio económico siguiente, económico
siguiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del
ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
II. Aprobados los
Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos
de ley que impliquen aumento de los gastos públicos o disminución de los
ingresos, y toda proposición de ley, o enmienda a un proyecto o proposición de
ley que entrañe aumento de gastos o disminución de ingresos, necesitará la conformidad
del Gobierno para su tramitación.
III. El Gobierno someterá a
la aprobación de las Cortes la Cuenta General del Estado, una vez examinada y
comprobada por el Tribunal de Cuentas del Reino.
Artículo cincuenta y cinco.
El Tribunal de Cuentas del
Reino, en el ejercicio de su función fiscalizadora, deberá poner en
conocimiento del Gobierno y de las Cortes, a través de las correspondientes
memorias e informes, la opinión que le merezcan, los términos en que hayan sido
cumplidas las Leyes de Presupuestos y las demás de carácter fiscal, conforme a
lo prevenido en la Ley que regula esta obligación y asimismo en todos aquellos
casos en que, por su excepcional importancia, considere que debe hacer uso de
esta facultad.
Artículo cincuenta y seis.
Sólo el Jefe del Estado puede
pedir dictamen al Consejo del Reino.
Artículo cincuenta y siete.
Corresponde al Jefe del
Estado decidir, conforme a las leyes, las cuestiones de competencia entre la
Administración y los Jueces o Tribunales ordinarios y especiales y las que se
produzcan entre el Tribunal de Cuentas y la Administración o entre dicho Tribunal
y los demás Tribunales ordinarios y especiales.
Artículo cincuenta y ocho.
I. Los Presidentes del
Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas
del Reino y del Consejo de Economía Nacional, serán designados por el Jefe del
Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.
II. Su mandato será de seis
años, y sus cargos tendrán las incompatibilidades que señalen las Leyes.
III. Su cese se producirá:
a) Por expirar el término de
su mandato.
b) A petición propia, una vez
aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del
Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo
del Reino, por incapacidad apreciada por los dos tercios de sus miembros.
TÍTULO
X
El recurso
de contrafuero
Artículo cincuenta y nueve.
I. Es contrafuero todo acto
legislativo o disposición general del Gobierno que vulnere los Principios del
Movimiento Nacional o las demás Leyes fundamentales del Reino.
II. En garantía de los
principios y normas lesionados por el contrafuero se establece el recurso ante
el Jefe del Estado.
Artículo sesenta.
Podrán promover recurso de
contrafuero:
a) El Consejo Nacional, en
todo caso, por acuerdo adoptado por las dos terceras partes de sus Consejeros.
b) La Comisión Permanente de
las Cortes en las disposiciones de carácter general del Gobierno, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de sus componentes.
Articulo sesenta y uno.
I. El recurso de contrafuero
se entablará ante el Consejo del Reino en el plazo de dos meses a partir de la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la ley o de la disposición de
carácter general que lo motive.
II. El Presidente del Consejo
del Reino dará cuenta inmediata al Jefe del Estado de la interposición del
recurso de contrafuero y lo pondrá en conocimiento de la Comisión Permanente de
las Cortes o del Presidente del Gobierno, según corresponda, a los efectos de
que si lo estiman necesario, designen un representante que defienda ante el
Consejo del Reino la legitimidad de la ley o disposición de carácter general
recurrida.
III. El Consejo del Reino, de
concurrir fundados motivos, podrá proponer al Jefe del Estado la suspensión,
durante la tramitación del recurso, de la ley o disposición de carácter general
recurrida o, en su caso, del precepto o preceptos de ella que resulten
afectados por el recurso.
Artículo sesenta y dos.
I. El Consejo del Reino
solicitará dictamen acerca de la cuestión planteada por el recurso de
contrafuero a una Ponencia presidida por un Presidente de Sala del Tribunal
Supremo de Justicia e integrada por: un Consejero Nacional, un Consejero
Permanente de Estado, un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y un
Procurador en Cortes, designados por la Comisión Permanente de las
instituciones respectivas y, en el caso del Tribunal Supremo, por su Sala de
Gobierno. Dicho dictamen se elevará al Consejo del Reino con expresión de los
votos particulares, si los hubiere.
II. El Consejo del Reino,
presidido a estos efectos por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,
propondrá al Jefe del Estado la resolución que proceda.
Artículo sesenta y tres.
En el supuesto de que la
Comisión Permanente de las Cortes advirtiera vulneración de los Principios del
Movimiento o demás Leyes fundamentales, en un proyecto o proposición de ley
dictaminado por la Comisión correspondiente de las Cortes, expondrá su parecer,
en razonado escrito, al Presidente de las Cortes, dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del dictamen en el «Boletín Oficial» de éstas,
quien lo trasladará a la Comisión que lo hubiere dictaminado para que someta a
nuevo estudio el proyecto o proposición de ley de que se trate. Entre tanto, se
suspenderá su inclusión en el orden del día del Pleno o, en su caso, será
retirado del mismo.
Artículo sesenta y cuatro.
La resolución que anule por
contrafuero el acto legislativo o disposición de carácter general del Gobierno
que haya sido objeto de recurso, obligará a la inmediata publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» de la nulidad acordada, con el alcance que en cada
caso proceda.
Artículo sesenta y cinco.
I. El Jefe del Estado, antes
de someter a referéndum un proyecto o proposición de ley elaborados por las
Cortes, interesará del Consejo Nacional que manifieste, en plazo de quince
días, si a su juicio existe en la misma motivo para promover el recurso de
contrafuero.
II. Si el Consejo Nacional
entendiera que dicho motivo existe, procederá a entablarlo en la forma prevista
en el artículo sesenta y uno. En caso contrario, así como en el de quedar
desestimado dicho recurso, la ley podrá ser sometida a referéndum, y después de
su promulgación no podrá ser objeto de recurso de contrafuero.
Artículo sesenta y seis.
Una Ley especial establecerá
las condiciones, la forma y los términos en que haya de promoverse y
sustanciarse el procedimiento a que dé lugar el recurso de contrafuero.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
El artículo sexto del FUERO
DE LOS ESPAÑOLES queda redactado así:
«Artículo sexto.
La profesión y práctica de la
Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección
oficial.
El Estado asumirá la
protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela
jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.»
Segunda.
La Exposición de motivos y
las Declaraciones: II (número tres); III (número cuatro); VIII (número tres);
XI (números dos y cinco); y XIII (números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis)
del FUERO DEL TRABAJO, quedan redactadas en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
«Renovando la tradición
católica de justicia social y alto sentido humano que informó la legislación de
nuestro glorioso pasado, el Estado asume la tarea de garantizar a los españoles
la Patria, el Pan y la Justicia.
Para conseguirlo –atendiendo,
por otra parte, a robustecer la unidad, libertad y grandeza de España– acude al
plano de lo social con la voluntad de poner la riqueza al servicio del pueblo
español, subordinando la economía a la dignidad de la persona humana, teniendo
en cuenta sus necesidades materiales y las exigencias de su vida intelectual
moral, espiritual y religiosa.
Y partiendo de una concepción
de España como unidad de destino, manifiesta, mediante las presentes
declaraciones, su designio de que también la producción española en la hermandad
de todos sus elementos, constituya una unidad de servicio a la fortaleza de la
Patria y al bien común de todos los españoles.
El Estado español formula
estas declaraciones, que inspirarán su política social y económica, por
imperativos de justicia y exigencia de cuantos habiendo justicia y en el deseo
laborado por la Patria forman, por el honor, el valor y el trabajo, la más
adelantada aristocracia de esta era nacional. Ante los españoles,
irrevocablemente unidos en el sacrificio y en la esperanza, declaramos:»
DECLARACIÓN
II
«3. Sin pérdida de la
retribución y teniendo en cuenta las necesidades técnicas de las empresas, las
leyes obligarán a que sean respetadas las fiestas religiosas y civiles
declaradas por el Estado.»
DECLARACIÓN
III
«4. El Estado fijará las
bases mínimas para la ordenación del trabajo, con sujeción a las cuales se
establecerán las relaciones entre los trabajadores y las empresas. El contenido
primordial de dichas relaciones será tanto la prestación del trabajo y su
remuneración, como la ordenación de los elementos de la empresa, basada en la
justicia, la recíproca lealtad y la subordinación de los valores económicos a
los de orden humano y social.»
DECLARACIÓN
VIII
«3. La dirección de la
empresa será responsable de la contribución de ésta al bien común de la
economía nacional.»
DECLARACIÓN
XI
«2. Los actos ilegales,
individuales o colectivos, que perturben de manera grave la producción o
atenten contra ella, serán sancionados con arreglo a las leyes.»
«5. El Estado, por sí o a
través de los Sindicatos, impedirá toda competencia desleal en el campo de la
producción, así como aquellas actividades que dificulten el normal desarrollo
de la economía nacional, estimulando, en cambio, cuantas iniciativas tiendan a
su perfeccionamiento.»
DECLARACIÓN
XIII
«1. Los españoles, en cuanto
participan en el trabajo y la producción, constituyen la Organización
Sindical.»
«2. La Organización Sindical
se constituye en un orden de Sindicatos industriales, agrarios y de servicios,
por ramas de actividades a escala territorial y nacional que comprenda a todos
los factores de la producción.»
«3. Los Sindicatos tendrán la
condición de corporaciones de derecho público de base representativa, gozando
de personalidad jurídica y plena capacidad funcional en sus respectivos ámbitos
de competencia. Dentro de ellos y en la forma que legalmente se determine, se
constituirán las asociaciones respectivas de empresarios, técnicos y
trabajadores que se organicen para la defensa de sus intereses peculiares y
como medio de participación, libre y representativa, en las actividades
sindicales y, a través de los Sindicatos, en las tareas comunitarias de la vida
política, económica y social.»
«4. Los Sindicatos son el
cauce de los intereses profesionales y económicos para el cumplimiento de los
fines de la comunidad nacional y tienen la representación de aquéllos.»
«5. Los Sindicatos
colaborarán en el estudio de los problemas de la producción y podrán proponer
soluciones e intervenir en la reglamentación, vigilancia y cumplimiento de las
condiciones de trabajo.»
«6. Los Sindicatos podrán
crear y mantener organismos de investigación, formación moral, cultural y
profesional, previsión, auxilio y demás de carácter social que interesen a los
partícipes en la producción.»
Tercera.
A. Los artículos primero,
segundo, sexto, séptimo, octavo, doce, trece, catorce, dieciséis y diecisiete
de la LEY DE CORTES, quedan redactados como a continuación se expresa:
«Artículo primero.
Las Cortes son el órgano
superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Es
misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las Leyes, sin
perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado.»
«Artículo segundo.
I. Las Cortes se componen de
los Procuradores comprendidos en los apartados siguientes:
a) Los miembros del Gobierno.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) El Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia, el del Consejo de Estado, el del Consejo Supremo de Justicia
Militar, el del Tribunal de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía
Nacional.
d) Ciento cincuenta
representantes de la Organización Sindical.
e) Un representante de los
Municipios de cada Provincia elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros y
otro de cada uno de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de
los de Ceuta y Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus
miembros; un representante por cada Diputación Provincial y Mancomunidad
Interinsular canaria, elegido por las Corporaciones respectivas entre sus
miembros, y los representantes de las Corporaciones locales de los territorios
no constituidos en provincias, elegidos de la misma forma.
f) Dos representantes de la
Familia por cada provincia, elegidos por quienes figuren en el censo electoral
de cabezas de familia y por las mujeres casadas, en la forma que se establezca
por ley.
g) Los Rectores de las
Universidades.
h) El Presidente del
Instituto de España y dos representantes elegidos entre los miembros de las
Reales Academias que lo componen; el Presidente del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas y dos representantes del mismo elegidos por sus
miembros.
i) El Presidente del
Instituto de Ingenieros Civiles y un representante de las Asociaciones de
Ingenieros que lo constituyen; dos representantes de los Colegios de Abogados;
dos representantes de los Colegios Médicos. Un representante por cada uno de
los siguientes Colegios: de Agentes de Cambio y Bolsa, de Arquitectos, de
Economistas, de Farmacéuticos, de Licenciados y Doctores en Ciencias y Letras,
de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y Físico-Químicas, de Notarios,
de Procuradores de los Tribunales, de Registradores de la Propiedad, de
Veterinarios y de los demás Colegios profesionales de título académico superior
que en lo sucesivo se reconozcan a estos efectos, que serán elegidos por los
respectivos Colegios Oficiales. Tres representantes de las Cámaras Oficiales de
Comercio; uno de las Cámaras de la Propiedad Urbana y otro en representación de
las Asociaciones de Inquilinos, elegidos por sus Juntas u órganos
representativos.
Todos los elegidos por este
apartado deberán ser miembros de los respectivos Colegios, Corporaciones o
Asociaciones que los elijan.
La composición y distribución
de los Procuradores comprendidos en este apartado podrá ser variada por ley,
sin que su número total sea superior a treinta.
j) Aquellas personas que por
su jerarquía eclesiástica, militar o administrativa, o por sus relevantes
servicios a la Patria, designe el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino,
hasta un número no superior a veinticinco.
II. Todos los Procuradores en
Cortes representan al Pueblo español, deben servir a la Nación y al bien común
y no estar ligados por mandato imperativo alguno.»
«Artículo sexto.
Los Procuradores en Cortes
que lo fuesen por razón del cargo que desempeñan, perderán aquella condición al
cesar en éste. Los designados por el Jefe del Estado la perderán por revocación
del mismo. Los demás Procuradores lo serán por cuatro años, siendo susceptibles
de reelección; pero si durante estos cuatro años un representante de
Diputación, Ayuntamiento o Corporación cesase como elemento constitutivo de los
mismos, cesará también en su cargo de Procurador.»
«Artículo séptimo.
I. El Presidente de las
Cortes será designado por el Jefe del Estado entre los Procuradores en Cortes
que figuren en una terna que le someterá el Consejo del Reino en el plazo
máximo de diez días desde que se produzca la vacante. Su nombramiento será
refrendado por el Presidente en funciones del Consejo del Reino.
II. Su mandato será de seis
años, manteniendo durante este plazo su condición de Procurador en Cortes. El
cargo de Presidente de las Cortes tendrá las incompatibilidades que señalen las
Leyes.
III. El Presidente de las
Cortes cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de
su mandato.
b) A petición propia, una vez
aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino reunido
en ausencia del Presidente de las Cortes.
c) Por decisión del Jefe del
Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino en reunión análoga a la prevista en
el párrafo anterior.
d) Por incapacidad apreciada
por los dos tercios de las Cortes, presididas por el primer Vicepresidente o,
en su caso, el segundo Vicepresidente, previa propuesta razonada de la Comisión
Permanente, con análoga presidencia, o del Gobierno.
IV. Vacante la presidencia de
las Cortes, se hará cargo de ella el primer Vicepresidente o, en su caso, el
segundo Vicepresidente, hasta que se designe nuevo Presidente dentro del plazo
de diez días.
V. Los dos Vicepresidentes y
los cuatro Secretarios de las Cortes serán elegidos, en cada legislatura y
entre sus Procuradores, por el Pleno de las Cortes.»
«Artículo octavo.
Las Cortes funcionarán en
Pleno y por Comisiones. Las Comisiones las fija y nombra el Presidente de las
Cortes, a propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo con el Gobierno. El
Presidente fija, de acuerdo con el Gobierno, el orden del día tanto del Pleno
como de las Comisiones.»
«Artículo doce.
I. Son de la competencia de
las Comisiones de las Cortes todas las disposiciones que no estén comprendidas
en el artículo diez y que deban revestir forma de ley, bien porque así se
establezca en alguna posterior a la presente o bien porque se dictamine en
dicho sentido por una Comisión compuesta por el Presidente de las Cortes, un
Ministro designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente a la Comisión
Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en Cortes con título de Letrado,
el Presidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de Justicia. Esta
Comisión emitirá dictamen a requerimiento del Gobierno o de la Comisión
Permanente de las Cortes.
II. Si alguna Comisión de las
Cortes plantease, con ocasión del estudio de un proyecto, proposición de ley o
moción independiente, alguna cuestión que no fuere de la competencia de las
Cortes, el Presidente de éstas, por propia iniciativa o a petición del
Gobierno, podrá requerir el dictamen de la Comisión a que se refiere el párrafo
anterior. En caso de que el dictamen estimara no ser la cuestión de la
competencia de las Cortes, el asunto será retirado del orden del día de la
Comisión.»
«Artículo trece.
Por razones de urgencia, el
Gobierno podrá proponer al Jefe del Estado la sanción de decretos-leyes para
regular materias enunciadas en los artículos diez y doce. La urgencia será
apreciada por el Jefe del Estado, oída la Comisión a que se refiere el artículo
anterior, la cual podrá llamar la atención de la Comisión Permanente si advirtiera
materia de contrafuero. Acto continuo de la promulgación de un decreto-ley se
dará cuenta de él a las Cortes.»
«Artículo catorce.
I. La ratificación de
tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la
integridad territorial española, serán objeto de ley aprobada por el Pleno de
las Cortes.
II. Las Cortes en Pleno o en
Comisión, según los casos, serán oídas para la ratificación de los demás
tratados que afecten a materias cuya regulación sea de su competencia, conforme
a los artículos diez y doce.»
«Artículo dieciséis.
El Presidente de las Cortes
someterá al Jefe del Estado, para su sanción, las leyes aprobadas por las
mismas, que deberán ser promulgadas en el plazo de un mes desde su recepción
por el Jefe del Estado.»
«Artículo diecisiete.
El Jefe del Estado, mediante
mensaje motivado y previo dictamen favorable del Consejo del Reino, podrá
devolver una ley a las Cortes para nueva deliberación.»
B. Queda derogada la
Disposición adicional segunda de la LEY DE CORTES.
Cuarta.
Los artículos tercero,
cuarto, quinto, octavo, noveno, once y quince de la LEY DE SUCESIÓN, quedan
redactados en la siguiente forma:
«Artículo tercero.
Vacante la Jefatura del
Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido por el Presidente
de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y
el Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor
antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus
respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes, y para la
validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus
tres componentes y siempre la de su Presidente o, en su defecto, la del
Vicepresidente del Consejo del Reino.»
«Artículo cuarto.
I. Un Consejo del Reino, que
tendrá precedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá al Jefe
del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva
competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los
siguientes miembros:
– El Prelado de mayor
jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes.
– El Capitán General o, en su
defecto, el Teniente GeneraI en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos
de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden.
– El General Jefe del Alto
Estado Mayor o, en su defecto, e! más antiguo de los tres Generales Jefes de
Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.
– El Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia.
– El Presidente del Consejo
de Estado.
– El Presidente del Instituto
de España.
– Dos Consejeros elegidos por
votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
a) El de Consejeros
Nacionales.
b) El de la Organización
Sindical.
c) El de Administración
Local, y
d) El de representación familiar.
– Un Consejero elegido por
votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
a) El de Rectores de
Universidad.
b) El de los Colegios
profesionales.
II. El cargo de Consejero
estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o designado.
III. El Jefe del Estado
designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre sus miembros, un
Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los Consejeros miembros del
Consejo de Regencia.
IV. En los casos de
imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia de las Cortes y, en
este último caso, hasta que se provea esta Presidencia, le sustituirá el
Vicepresidente del Consejo del Reino.
V. Los acuerdos, dictámenes y
propuestas de resolución del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de
votos entre los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de
la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las Leyes
fundamentales exijan una mayoría determinada. En caso de empate decidirá el
voto del Presidente.»
«Artículo quinto.
El Jefe del Estado estará
asistido preceptivamente por el Consejo del Reino en los casos en que la
presente Ley u otra de carácter fundamental establezca este requisito.»
«Artículo octavo.
I. Ocurrida la muerte o
declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese designado sucesor,
el Consejo de Regencia asumirá los poderes, salvo el de revocar el nombramiento
de alguno de los miembros del propio Consejo, que en todo caso conservarán sus
puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros del Gobierno y
del Consejo del Reino para que, reunidos en sesión ininterrumpida y secreta,
decidan por dos tercios de los presentes, que supongan como mínimo la mayoría
absoluta, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas
por la presente Ley y habida cuenta de los supremos intereses de la Patria,
deban proponer a las Cortes a título de Rey. Si la propuesta no fuese aceptada,
el Gobierno y el Consejo del Reino podrán formular, con sujeción al mismo
procedimiento, una segunda propuesta en favor de otra persona de estirpe regia
que reúna también las condiciones legales.
II. Cuando, a juicio de los
reunidos, no existiera persona de la estirpe que posea dichas condiciones, o
las propuestas no hubiesen sido aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas,
con las mismas condiciones, como Regente, la personalidad que por su prestigio,
capacidad y posibles asistencias de la Nación, deba ocupar este cargo. Al
formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a la duración de la
Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de estos extremos. Si la
persona propuesta como Regente no fuese aceptada por las Cortes, el Gobierno y
el Consejo del Reino deberán efectuar, con sujeción al mismo procedimiento,
nuevas propuestas hasta obtener la aceptación de las Cortes.
III. En los supuestos a que
se refieren los párrafos anteriores, de no alcanzarse en primera votación la
mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera
votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de
tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.
IV. El Pleno de las Cortes
habrá de celebrarse én el plazo máximo de ocho días a partir de cada propuesta,
y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas, de acuerdo con lo que
dispone el artículo quince, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya
virtud y acto seguido, el Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.
V. En tanto no se cumplan las
previsiones establecidas en el artículo once de esta Ley, al producirse la
vacante en la Jefatura del Estado se procederá a la designación de sucesor de
acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.»
«Artículo noveno.
Para ejercer la Jefatura del
Estado como Rey o Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la
edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades
necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales,
así como lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional. El mismo
juramento habrá de prestar el sucesor después de cumplir la edad de treinta años.»
«Artículo once.
I. Instaurada la Corona en la
persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura y
representación, con preferencia de la línea .anterior a las posteriores; en la
misma línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón
a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus
herederos el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la
de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados
en los artículos anteriores.
II. En el caso de que el
heredero de la Corona, según el orden establecido en el párrafo anterior, no
alcanzase la edad de treinta años en el momento de vacar el trono, ejercerá sus
funciones públicas un Regente designado de acuerdo con el artículo octavo de
esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.
III. La misma norma se
aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la forma prevista en el
artículo catorce de esta Ley, las Cortes declarasen la apertura de la Regencia
y el heredero no hubiera cumplido los treinta años.
IV. En los supuestos de los
dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en cuanto cese o desaparezca la
causa que la haya motivado.»
«Artículo quince.
I. Para la validez de los
acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere, será preciso el voto
favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá de
equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
II. Sin embargo, en los
supuestos a que se refieren los artículos sexto y octavo de la presente Ley, de
no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a
segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del
acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo
menos, a la mayoría absoluta.»
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
I. Cuando se cumplan las
previsiones de la Ley de Sucesión, la persona llamada a ejercer la Jefatura del
Estado, a título de Rey o de Regente, asumirá las funciones y deberes señalados
al Jefe del Estado en la presente Ley.
II. Las atribuciones
concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de treinta de enero de mil
novecientos treinta y ocho y de ocho de agosto de mil novecientos treinta y
nueve, así como las prerrogativas que le otorgan los artículos sexto y trece de
la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia hasta que se produzca
el supuesto a que se refiere el párrafo anterior.
III. La Jefatura Nacional del
Movimiento corresponde con carácter vitalicio a Francisco Franco, Caudillo de
España. Al cumplirse las previsiones sucesorias, pasará al Jefe del Estado y,
por delegación de éste, al Presidente del Gobierno.
Segunda.
Al constituirse la próxima
legislatura de las Cortes entrarán en vigor las modificaciones introducidas por
la disposición adicional tercera de la presente Ley en los artículos segundo,
sexto y párrafo cinco del séptimo de la Ley de Cortes, y seguidamente las
operadas en el Consejo del Reino según la nueva redacción del artículo cuarto
de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado establecida en la disposición
adicional cuarta.
Tercera.
Con las salvedades previstas
en la precedente disposición transitoria, la presente Ley entrará en vigor el
día siguiente al de su promulgación.
Cuarta.
En el plazo de cuatro meses a
contar desde la promulgación de la presente Ley, se publicarán los textos
refundidos de las Leyes fundamentales, en los que se recogerán las
modificaciones a que se hace referencia en las disposiciones adicionales de la
presente Ley, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo
de Ministros.
Quinta.
El Gobierno, en el plazo más
breve posible, presentará a las Cortes los proyectos de ley y dictará las
disposiciones conducentes a la debida ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
A partir de las fechas de
entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en la misma.
Segunda.
La presente Ley tiene el
carácter de Ley fundamental definido en el artículo diez de la Ley de Sucesión
en la Jefatura del Estado.
Dada en El Pardo a diez de
enero de mil novecientos sesenta y siete.
Francisco Franco
Publicado
en el BOE» núm. 9,
de 11 de enero de 1967, páginas 466 a 477
Derogado por la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (BOE-A-1978-31229)
Se publica el texto
revisado, por Decreto 779/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-40312).
Se desarrolla regulando el ejercicio del derecho civil a la libertad religiosa, por Ley
44/1967, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1967-10949).
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