Ley de 15 de julio de 1954 por la que se modifican los artículos
2.° y 6.° de la Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933.
La producción de hechos que ofenden la sana moral de nuestro país
por el agravio que causan al tradicional acervo de buenas costumbres, fielmente
mantenido en la sociedad española, justifican la adoptación de medidas para
evitar su difusión.
Las establecidas por la presente Ley, mediante la que se modifican los artículos segundo y sexto de la de Vagos y Maleantes, de cuatro de
agosto de mil novecientos treinta y tres, no son propiamente penas, sino medidas de seguridad, impuestas con finalidad doblemente preventiva, con
propósito de garantía colectiva y con la aspiración de corregir a sujetos
caídos al más bajo nivel moral. No trata esta Ley de castigar, sino de
proteger y reformar.
También aspira la misma Ley a proteger la paz social y la
tranquilidad pública contra las actividades, no constitutivas de delito o cuya
delincuencia consta, pero no puede ser inmediatamente probada, de sujetos que,
por su habilidad, escapan a través de las mallas de la Ley o eluden su
aplicación, por cuya causa constituyen un serio peligro para una ordenada vida
de la colectividad
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las
Cortes españolas,
DISPONGO:
Artículo primero.- Los números segundo y undécimo del artículo
segundo y el número segundo del artículo sexto de la Ley de Vagos y Maleantes,
de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y tres, quedan redactados en la
siguiente forma:
«Artículo segundo.- Número segundo.- Los homosexuales, rufianes
y proxenetas.»
«Artículo segundo.- Número undécimo.- Podrán asimismo ser declarados
peligrosos como antisociales los que, en sus actividades y propagandas,
reiteradamente inciten a la ejecución de delitos de terrorismo o de atraco y
los que públicamente hagan la apología de dichos delitos.
También podrán ser objeto de igual declaración los que, de
cualquier manera, perturben con su conducta o pusieren en peligro la paz social
o la tranquilidad pública.»
«Artículo sexto.- Número segundo.- A los homosexuales, rufianes
y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivan de la mendicidad
ajena, exploten menores de edad, enfermos mentales o lisiados, se les
aplicarán, para que las cumplan todas sucesivamente, las medidas siguientes:
a) Internado en un establecimiento de trabajo o Colonia Agrícola.
Los homosexuales sometidos a esta medida de seguridad deberán ser internados
en Instituciones especiales y, en todo caso, con absoluta separación de los
demás.
b) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio y
obligación de declarar su domicilio.
c) Sumisión a la vigilancia de los Delegados.»
Artículo segundo.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a las establecidas en la presente Ley y autorizado el Ministro de
Justicia para dictar las medidas necesarias para su ejecución y cumplimiento,
dejando subsistentes las facultades gubernativas que en materia de orden
público, moralidad y disciplina social tiene actualmente atribuidas el
Ministerio de la Gobernación.
Dada en el Palacio de El Pardo a quince de julio de mil
novecientos cincuenta y cuatro.
Francisco Franco
Boletín Oficial del Estado núm. 198 de 17 de julio de 1954
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