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2689. Ley de 15 de julio de 1954 por la que se modifica la Ley de Vagos y Maleantes de 1933




Ley de 15 de julio de 1954  por la que se modifican los artículos 2.° y 6.° de la Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933.


La producción de hechos que ofenden la sana moral de nuestro país por el agravio que causan al tradicional acervo de buenas costumbres, fielmente mantenido en la sociedad española, justifican la adoptación de medidas para evitar su difusión.

Las establecidas por la presente Ley, mediante la que se modifican los artículos segundo y sexto de la de Vagos y Maleantes, de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y tres, no son propiamente penas, sino medidas de seguridad, impuestas con finalidad doblemente preventiva, con propósito de garantía colectiva y con la aspiración de corregir a sujetos caídos al más bajo nivel moral. No trata esta Ley de castigar, sino de proteger y reformar.

También aspira la misma Ley a proteger la paz social y la tranquilidad pública contra las actividades, no constitutivas de delito o cuya delincuencia consta, pero no puede ser inmediatamente probada, de sujetos que, por su habilidad, escapan a través de las mallas de la Ley o eluden su aplicación, por cuya causa constituyen un serio peligro para una ordenada vida de la colectividad

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.- Los números segundo y undécimo del artículo segundo y el número segundo del artículo sexto de la Ley de Vagos y Maleantes, de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y tres, quedan redactados en la siguiente forma:

«Artículo segundo.- Número segundo.- Los homosexuales, rufianes y proxenetas.»

«Artículo segundo.- Número undécimo.- Podrán asimismo ser declarados peligrosos como antisociales los que, en sus actividades y propagandas, reiteradamente inciten a la ejecución de delitos de terrorismo o de atraco y los que públicamente hagan la apología de dichos delitos.

También podrán ser objeto de igual declaración los que, de cualquier manera, perturben con su conducta o pusieren en peligro la paz social o la tranquilidad pública.»

«Artículo sexto.- Número segundo.- A los homosexuales, rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivan de la mendicidad ajena, exploten menores de edad, enfermos mentales o lisiados, se les aplicarán, para que las cumplan todas sucesivamente, las medidas siguientes:

a) Internado en un establecimiento de trabajo o Colonia Agrícola. Los homosexuales sometidos a esta medida de seguridad deberán ser internados en Instituciones especiales y, en todo caso, con absoluta separación de los demás.

b) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio y obligación de declarar su domicilio.

c) Sumisión a la vigilancia de los Delegados.»

Artículo segundo.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a las establecidas en la presente Ley y autorizado el Ministro de Justicia para dictar las medidas necesarias para su ejecución y cumplimiento, dejando subsistentes las facultades gubernativas que en materia de orden público, moralidad y disciplina social tiene actualmente atribuidas el Ministerio de la Gobernación.

Dada en el Palacio de El Pardo a quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Francisco Franco











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