La ley de vagos y maleantes, conocida popularmente como "La gandula", fue aprobada por las Cortes de la II República española el 4 de agosto de 1933. Las derechas, una vez que alcanzaron el poder en en las elecciones de 1933, hicieron un uso abusivo de la ley, entendiendo ésta como un complemento de la Ley de Orden Público.
Fue modificada por el régimen franquista el 15 de julio de 1954, para incluir la represión a los homosexuales.
En 1970 fue sustituida y derogada por la ley sobre peligrosidad y rehabilitación social, de términos muy parecidos, pero que incluía penas de hasta cinco años de internamiento en cárceles o manicomios para los homosexuales y demás individuos considerados peligrosos sociales. A pesar de que durante el periodo democrático esta ley no fue aplicada continuó vigente hasta su derogación en el año 1995.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA,
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente
L E Y
TITULO PRIMERO
Estados peligrosos y medidas de seguridad
Capítulo Primero - Categorías de Estado peligroso
Artículo 1º: Quedan sometidos a las prescripciones de la presente
Ley las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, que se anuncian en
los artículos 2º y 3º de la misma. Los menos de edad en quienes concurran las
circunstancias previstas en la Presente Ley serán puestos a disposición del
Tribunal tutelar correspondiente, donde se halle constituido, y, en su defecto,
al del Juez de primera Instancia, que tomará las medidas de guarda, educación y
enmienda previstas en la Ley reguladora de dichos Tribunales de menores.
Cuando el menor de dieciocho años sujeto a acción reformadora por
aplicación de la ley de Protección de menores, llegare a este límite de edad
hallándose sometido al correspondiente tratamiento correccional preventivo,
continuará bajo dicho régimen tutelar en los términos y modos establecidos por
los artículos 18, 19 y concordantes de la referida Ley especial.
Si durante el período de readaptación incidiere después de cumplir
los dieciocho años en alguno de los casos previstos en la presente Ley, se
entenderán canceladas la jurisdicción de menores y las medidas de corrección
adoptadas por éste para quedar sometido a las cauciones y procedimientos
determinados en las normas que a continuación se expresan.
Artículo 2º: Podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos
de la presente Ley:
Primero. Los vagos
habituales.
Segundo. Los rufianes y
proxenetas.
Tercero. Los que no
justifiquen, cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las
autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia del dinero o efectos que
se hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o
custodia.
Cuarto. Los mendigos profesionales y los que vivan de la
mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a
lisiados.
Quinto. Los que exploten juegos
prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad
ilícita, en cualquier forma.
Sexto. Los ebrios y toxicómanos
habituales.
Séptimo. Los que para su
consumo inmediato suministren vino o bebidas espirituosas a menores de catorce
años en lugares y establecimientos públicos o en instituciones de educación e
instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez
habitual.
Octavo. Los que ocultaren su
verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsificaren su domicilio
mediante requerimiento legítimo hecho por las autoridades o sus agentes, y los
que usaren o tuvieren documentos de identidad falsos u ocultasen los propios.
Noveno. Los extranjeros que
quebrantaren una orden de expulsión del territorio nacional.
Décimo. Los que observen
conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo
con delincuentes y maleantes; por la frecuentación de los lugares donde éstos
se reúnen habitualmente; por su concurrencia habitual a casas de juegos
prohibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones
penales.
Artículo 3º: También estarán sometidos a los preceptos de esta
Ley:
Primero. Los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos
que sea presumible la habitualidad criminal.
Segundo. Los criminalmente
responsables de un delito, cuando el Tribunal sentenciador haga declaración
expresa sobre la peligrosidad del Agente.
Capítulo Segundo - Medidas de Seguridad
Artículo 4º: Son medidas de seguridad:
Primera. Internado de un Establecimiento de régimen de trabajo o
colonias agrícolas por el tiempo indeterminado, que no podrá exceder de tres
años.
Segunda. Internado en un Establecimiento de custodia por el tiempo
indeterminado no inferior a una año y, que no podrá exceder de cinco
años.
Tercera. Aislamiento curativo en casas de templanza por tiempo
absolutamente indeterminado.
Cuarta. Expulsión de Extranjeros del territorio nacional.
Quinta. Obligación de declarar su domicilio o de residir en un
lugar determinado por el tiempo que establezcan los Tribunales.
Sexta. Prohibición de residir en el lugar o territorio que el
Tribunal designe. La duración de esta medida será fijada por los Tribunales. El
sujeto prevenido con esta medida queda obligado a declarar el domicilio que
escoja y los que cambios que experimente.
Séptima. Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia
será ejercida por delegados especiales y tendrá carácter tutelar y de
protección. Los delegados cuidarán de proporcionar trabajo, según su aptitud y
conducta, a los sujetos a su custodia. La duración de esta medida será de uno a
cinco años, y podrá ser reemplazada por caución de conducta. No podrán ser
fiadores los ascendientes, descendientes y el cónyuge.
Octava. Multa de 250 a 10.000 pesetas, que se regulará conforme a
los preceptos del vigente código Penal.
Novena. Incautación y pérdida, en favor del Estado, de dinero o
efectos.
Artículo 5º: Las medidas de seguridad sólo podrán ser aplicadas
por Tribunales. Los Tribunales, previo informe del Establecimiento sobre la
conducta y la corrección del vago o maleante, acordarán poner fin a las medidas
de tiempo indeterminado, transcurrido el mínimo legal, si lo tuviera, y antes
del máximo que esta Ley estable.
Asimismo, teniendo en cuenta los informes de los Delegados y de la
Autoridad administrativa, podrán decretar el cese de todas las restantes
medidas de seguridad, así como la sustitución de unas por otras.
Capítulo Tercero - Aplicación de las Medidas de seguridad
Artículo 6º: Las medidas de seguridad se aplicarán a las
categorías de sujetos peligrosos, de la forma siguiente:
Primero. A los vagos habituales se les impondrá, para que las
cumplan todos sucesivamente, las siguientes medidas:
a) Internado en un
Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola.
b) Obligación de declarar su
domicilio o residir en un lugar determinado.
c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Segundo. A los rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales
y a los que vivan de la mendicidad ajena, exploten menores de edad, enfermos
mentales o lisiados, se les aplicarán, para que las cumplan todas
sucesivamente, las medidas siguientes:
a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia
agrícola.
b) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio, y
obligación de declarar su domicilio.
c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Tercero. A los que no justifiquen la posesión legítima de dinero o
efectos, se les aplicarán simultáneamente las dos primeras siguientes medidas,
y, sucesivamente, las dos restantes:
a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia
agrícola.
b) Pérdida del dinero y efectos incautados.
c) Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar
determinado.
d) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Cuarto. A los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los
explotadores, a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma, se les
impondrán, para su cumplimiento simultáneo, las tres primeras medidas
siguientes y, sucesivamente, todas las restantes:
a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia
agrícola.
b) Pérdida de dinero y efectos incautados.
c) Multa de 250 a 10.000 pesetas.
d) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio, y
obligación de declarar su domicilio.
e) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Quinto. A los ebrios y toxicómanos habituales se les impondrá el
aislamiento curativo en casas de templanza.
Sexto. A los que sin estar autorizados legalmente traficaren en
efectos o substancias de ilícito comercio, se les aplicarán las siguientes
medidas de seguridad, para que las cumplan simultáneamente:
a) Prohibición de residir en lugar o territorio determinado, con
obligación de declarar su domicilio.
b) Pérdida de efectos incautados.
c) Multa de 2.500 a 10.000 pesetas.
d) Prohibición para el ejercicio de determinada industria,
comercio o profesión.
e) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Cuando se trate de traficantes de armas o de personas que
comercian con objetos peligrosos, se les impondrán primeramente el
internamiento de custodia y las prevenciones b) y c) de este número, y
sucesivamente, las restantes.
Séptimo. A los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su
personalidad o falsearen su domicilio, mediante requerimiento legítimo, y a los
que usaren o tuvieren documentos de identidad falso u ocultasen los propios, se
les impondrán las medidas siguientes, para que las cumplan todas
sucesivamente:
a) Obligación de declarar su domicilio o de residir en lugar
determinado.
b) Multa de 250 a 10.000 pesetas.
c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Cuando la ocultación del nombre, el disimulo de la personalidad,
el falseamiento del domicilio, el uso o tenencia de documentos de identidad
falsos o la ocultación de los propios tuviesen por objeto enmascarar una
actividad peligrosa o criminal, se impondrá, además de las anteriores medidas
de seguridad y sin perjuicio de las penas que por delito específico le
correspondan, el internamiento en Establecimiento de custodia.
Octavo. A los que observen conducta reveladora de inclinación al
delito, manifestada por los síntomas peligrosos que define el apartado 10 del
artículo segundo de la presente Ley, se les impondrán las siguientes medidas,
para su cumplimiento sucesivo:
a) Internado en un Establecimiento de trabajo o en un
Establecimiento de custodia, a elección del Tribunal.
b) Prohibición de residir en un determinado lugar o
territorio.
c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Noveno. Los extranjeros peligrosos serán expulsados del territorio
nacional, y cuando quebrantaren la orden de expulsión, serán internados en un
Establecimiento de custodia por un año.
Artículo 7º: Los reiterantes, reincidentes y delincuentes
peligrosos, serán internados en un Establecimiento de custodia después de
cumplir la pena que les fuere impuesta por sentencia judicial.
Las medidas de seguridad que los tribunales impongan a tenor de lo
prevenido en este artículo y el 3º de la presente Ley, habrán de cumplirse por
el reo inmediatamente después de extinguir las penas aplicadas por el delito o
delitos sancionados. Por ningún motivo se concederán los beneficios de la
condena condicional y de la libertad provisional cuando hubiere declarado el
estado peligroso del culpable y en tanto no se revoque totalmente la medida de
seguridad impuesta, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 8º: El que quebrantamiento de la obligación de declarar
el domicilio o de residir en un lugar determinado, de la prohibición de vivir
en un sitio o territorio y de la sumisión a la vigilancia de la Autoridad, será
castigado con la pena de arresto mayor.
TÍTULO SEGUNDO
Procedimiento
Artículo 9º: Cuando un Tribunal dicte sentencia por delito contra
reincidente o reiterante en el que sea presumible la habitualidad criminal o
contra un reo que estime peligroso, aplicará de oficio la medida o medidas de
seguridad correspondientes, haciéndolas constar en fallo separado. Cuando el
estado de peligrosidad haya de ser declarado por consecuencia de la comisión de
un delito, en cualquiera de los casos que previene el artículo 3º de este Ley,
los Tribunales cuidarán de considerar el hecho, los antecedentes penales del
reo, los motivos del acto ejecutado y las circunstancias modificativas y
cualificativas del delito.
Podrán estimarse también como síntomas de peligrosidad los hechos
reguladores de actividad antisocial, aunque no estuvieren sancionados como
delictivos en el momento de su ejecución. Los hechos que no constituyan delitos
por inidoneidad del medio, inexistencia del objeto, no aceptación del mandato o
desistimiento de la acción emprendida, podrán ser asimismo susceptibles de
examen y consideración a los efectos de declarar el estado peligroso y
la consiguiente aplicación de las medidas de seguridad, aunque en
razón a ellos se hubiere dictado auto de sobreseimiento o sentencia
absolutoria. En los juicios criminales vistos ante el Tribunal del Jurado, la
declaración del estado de peligrosidad y correspondiente imposición de las
medidas asegurativas es de la exclusiva competencia de los Jueces de derecho.
Artículo 10º: Serán competentes para declarar el estado peligroso
de los sujetos comprendido en el artículo 2º de esta Ley y para aplicar las
respectivas medidas de seguridad, los actuales Jueces de instrucción o los que
especialmente sean designados para estas funciones.
Artículo 11º: La competencia no se atribuye por razón del lugar,
sino por la presentación de denuncia de las Autoridades. Se exceptúa el caso de
denuncia presentada por los particulares, para cuyo conocimiento, será
competente el Juez del lugar en donde se suponga que el denunciado ejerce sus
actividades reputadas peligrosas.
Artículo 12º: Recibida la denuncia, el Juez oirá al presunto
peligroso sobre los hechos que la motiven, sobre su identidad personal, estado,
profesión, antecedentes y manera de vivir durante los cinco años anteriores,
consignándose circunstancialmente las respuestas que diere y reclamará los
informes y antecedentes de conducta.
Si dejase de comparecer sin probar justa causa será declarado
rebelde y se decretará su prisión provisional. También podrá decretarse su
detención si no pudiere ser citado o si careciese de residencia habitual.
En estos casos, así como en todos aquellos que revelen un estado
de inminente peligrosidad, el Juez podrá decretar la prisión preventiva. Todas
estas diligencias, en las que será parte el Ministerio Fiscal desde su
iniciación, habrán de ser practicadas en el término de diez días.
Cuando se siga el procedimiento ante un juzgado de
instrucción criminal de distrito que no radique en la capital de provincia, el
Juez participará por telégrafo su incoación al Presidente u al Fiscal de la
Audiencia Provincial respectiva, dentro de 24 horas después de la admisión de
la denuncia o de la apertura de oficio, con exposición precisa del
asunto.
El Fiscal notificado podrá intervenir personalmente o por medio de
sus auxiliares delegados, así como también mediante escritos.
En ningún caso se paralizará el procedimiento, aunque no actuare
el Ministerio público, y el Juez practicará de oficio las diligencias
necesarias dentro de los plazos previstos, hasta que se termine el expediente
por resolución motivada.
Artículo 13º: Recibidos los antecedentes e informes reclamados y
aquellos que la Policía facilite de oficio y practicadas las demás
comprobaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,
estime procedentes, se dará vista de todo lo actuado al presunto peligroso,
quién podrá, dentro del término de cinco días, proponer las pruebas que estime
conducentes a su descargo y que sean pertinentes.
Desde este momento procesal el peligroso podrá hacer designación
de Procurador que lo represente y Letrado que lo defienda o pedir al Juez que nombre
uno de oficio.
El Ministerio Fiscal, dentro de este segundo plazo, podrá proponer
las pruebas complementarias determinadas por las excusatorias del imputado.
También el juez puede acordarlas de oficio. Las pruebas admisibles sólo podrán
tener por objeto:
Primero. La demostración de que el denunciado ha vivido, durante
los cinco años anteriores, de un trabajo o medio de subsistencia
legítimo.
Segundo. La inexactitud de los hechos que consten en el expediente
y la tacha de los testigos que le hayan aducido.
Artículo 14º: El Juez, practicadas las pruebas, oirá al Ministerio
Fiscal y al presunto peligroso en un plazo improrrogable de diez días comunes,
durante el cual producirán por escrito las alegaciones procedentes, que se
unirán al expediente.
Si ambas partes o cualquiera de ellas dejare de utilizar este
trámite, se le tendrá por decaído en su derecho y el expediente seguirá el
curso debido. Transcurrido dicho término y dentro de los tres días siguientes,
el Juez dictará resolución en forma de sentencia, en la cual, después de
consignar los hechos probados, definirá la categoría peligrosa del sujeto y la
medida o medidas de seguridad que le sean aplicables, o en la que declare no
haber lugar a ellas por falta de condiciones determinantes del estado de
peligrosidad o por ser infundada la denuncia.
La resolución del Juez se notificará al declarado peligroso y al
Ministerio Fiscal al siguiente día de dictada. Nadie podrá ser parte de esta
clase de procedimientos, ni el mismo denunciante.
Cuando se rechace la denuncia por infundada, podrá el Tribunal
ordenar que se proceda de oficio a instancia del supuesto peligroso contra el
particular que la hubiere presentado, en caso de ser aquélla constitutiva de
delito.
Artículo 15º: Contra la resolución final del Juez sólo procederá
recurso de apelación ante la Audiencia provincial correspondiente o ante las
Salas que al efecto se designen.
El recurso podrá ser ejercitado por el Ministerio Fiscal o por el
interesado y en el plazo de tres días, a contar desde la notificación.
El Juez emplazará a las partes para que comparezcan en el Tribunal
Superior del quinto día.
Artículo 16º: Las partes podrán proponer al Tribunal y éste
decretar, si lo estima pertinente, que se reitere ante el mismo el examen de
alguno de los testigos y la aplicación de las diligencias practicadas por el
Juez.
La Sala, además, podrá decretar de oficio las diligencias que
estime procedentes y una nueva audiencia del peligroso ante el Tribunal.
Las diligencias acordadas se practicarán con o sin intervención de
las partes, según el Tribunal determine. Contra el acuerdo del Tribunal no se
dará recurso alguno.
Todas estas diligencias se actuarán en el término de diez días, y
dentro de los cinco siguientes se celebrará vista oral, a puerta cerrada, con o
sin la presencia del interesado si éste renunciare a ello por cualquiera otra
causa dejare de asistir.
La resolución, en forma de sentencia, se dictará dentro del tercer
día, y contra ella no procederá recurso alguno, salvo el juicio de revisión
para la confirmación, revocación, transformación o cede de todas o algunas de
las medidas de seguridad, a tenor del procedimiento que establecen los
artículos siguientes.
La ejecución de las medidas de seguridad corresponde al Tribunal
que las hubiere decretado, y serán de aplicación las disposiciones de la ley de
Enjuiciamiento criminal y demás complementarias sobre la ejecución de
sentencias firmes, en todo lo que especialmente no se halle modificado por la
presente Ley y Reglamento que para su debido cumplimiento se dicte.
Artículo 17º: La revisión de los juicios de asignación asegurativa
corresponde al Tribunal de apelación que hubiere decretado las medidas de
seguridad. El Ministerio Fiscal será siempre parte en esta clase de
procedimiento de revisión.
Los jefes o directores de los Establecimiento de custodia,
trabajo, colonias agrícolas, asilos de curación, así como las Autoridades y sus
delegados especiales que tuviesen a su cargo las obligaciones correspondientes
al tratamiento y vigilancia de los peligrosos, informarán periódicamente al
Tribunal de mérito en los plazos y de la manera que dispongan los respectivos
Reglamentos sobre los efectos de las medidas de seguridad de cada uno de los
sujetos peligrosos sometidos a ellas. El Tribunal podrá comprobar por sí mismo,
en la forma que considere más conveniente y eficaz, los resultados progresivos
del tratamiento. Mediante el juicio de revisión, corresponde al Tribunal
revocar, confirmar, substituir o prolongar las medidas de seguridad que hubiere
acordado. La revisión tendrá lugar de oficio o a instancia de parte, pero nunca
podrá iniciarse antes del año, a contar desde que hubiera comenzado a cumplirse
aquéllas. Cuando el límite de la medida no exceda de un año, el Tribunal, de
oficio, examinará, tres medes antes del vencimiento del término, los
antecedentes de cada expediente particular para acordar, si procediere, la
prórroga de la misma, que en ningún caso podrá exceder del límite máximo
legalmente prevenido.
Una instancia de revisión no será admitida a examen,
ni se iniciará de oficio en tanto no transcurra un año desde la deliberación
precedente.
La acción de revisión corresponde al Ministerio Fiscal y al
presunto peligroso o sus representantes legales. La resolución que recaiga en
estos incidentes de ejecución adoptará la forma de un auto motivado, que se
notificará a las partes.
Todas las medidas de seguridad, detracto continuo, que a tenor del
artículo 6º de esta Ley correspondan a cada tipo de peligrosidad y hayan de
cumplirse sucesivamente, son susceptibles de ser revisadas dentro de sus
respectivo período de duración, según las reglas y plazos que el presente
artículo establece.
Los sujetos peligrosos sometidos a vigilancia de la Autoridad,
estarán obligados a cumplir las disposiciones que los delegados adopten en uso
de sus atribuciones tutelares.
Si las desobedeciesen reiteradamente o demostraren con sus actos
la ineficacia de la medida, el Tribunal la revisará y podrá sustituirla por la
de internamiento en cualquiera de sus modalidades. En este caso, el tiempo
transcurrido en la sumisión a la vigilancia de los delegados, no se computará
en el de la duración de la medida transformada.
La misma norma regirá cuando se quebrantare la prohibición
de residir en determinado lugar o territorio, o si hiciera falsa declaración de
domicilio.
Artículo 18º: El sujeto a medidas de seguridad podrá recurrir ante
el Juez de instrucción de su residencia de todo exceso o abuso que respecto del
mismo se cometiese en la ejecución de la medida adoptada. El juez podrá, previo
informe de la Autoridad encargada de cumplimentarla, y oído el Fiscal, acordar
las disposiciones oportunas para corregirlos, sin perjuicio, en su caso, de las
sanciones que procedan; a cuyo fin se pondrán los hechos en conocimiento de la
Autoridad superior, y si resultase la existencia de delito, se procederá a la
instrucción del correspondiente sumario.
Artículo 19º: Las medidas de seguridad prescribirán:
a) A los diez años, si se trata de internamiento en
Establecimiento de custodia, de trabajo o en colonias agrícolas.
b) A los cinco años, si se trata de internamiento en Asilos
curativos de templanza para bebedores y toxicómanos, o de sumisión a la
vigilancia de delegados.
c) A los tres años, en cualquier otro caso.
El término de prescripción comienza a contarse el día que quedó
firme la resolución que se impuso, o desde aquel que se hubiere interrumpido
irregularmente la ejecución de la medida. Si ésta fuere consecutiva de una
pena, se computará el término desde la extinción de condena. Antes de expirar
el término de prescripción puede acordar el Tribunal, ya que de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal o de parte legítima, una nueva medida que
sustituya a la incumplida. En todo caso, los plazos de prescripción
establecidos en el presente artículo, quedan interrumpidos si el peligroso
fuese condenado por razón de delito. La amnistía, el indulto o el perdón de la
parte ofendida no afectarán al cumplimiento y extinción de las medidas de
seguridad, salvo que la ley en que la amnistía se conceda dispusiere
especialmente lo contrario.
Artículo 20º: Se establecerá en el Ministerio de Justicia, en las
capitales de Audiencia territorial y en la Dirección General de Seguridad y
Centros que ésta designe, los registros especiales que sean necesarios con
arreglo al Reglamento que se dicte.
Artículo 21º: Los Ministerios de Justicia y Gobernación quedan
autorizados para dictar las disposiciones complementarias precisas para el
cumplimiento de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta
Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid, cuatro de agosto de mil novecientos treinta y tres.
NICETO ALCALÁ ZAMORA Y TORRES.
Presidente del Consejo de Ministros: Manuel Azaña.
Gaceta de Madrid núm. 217 de 5 de agosto de 1933
Cuántos legisladores, jueces y autoridades habrían ido a parar a la cárcel de haberles sido aplicados algunos de los artículos de esta ley...
ResponderEliminarSalud, María.
Sin duda Loam :)
EliminarSalud!