"Ahora el manto de la impunidad de
los crímenes del franquismo no sólo es político y legislativo, también es
judicial"
Declaración del Foro por la Memoria
Notas sobre la sentencia del Tribunal
Supremo relativa a los crímenes del franquismo (Sentencia de 27/02/2012)
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Lamentamos la lectura sesgada e intencionada que se
está haciendo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en le
procedimiento resuelto contra el exjuez Baltasar Garzón. Lo que ha acaparado el
interés nacional e internacional, no ha sido otro que la absolución del
Magistrado -lo que saludamos satisfactoriamente con gran alivio ante el
esperpento judicial que se ha organizado en torno a la figura del Magistrado-
pero deja fuera una cuestión de fondo de trascendencia mucho más profunda para
la sociedad en su conjunto y que afecta a la esencia de la defensa de los
derechos humanos entendidos como bienes protegidos universalmente.
El primer escollo que aparece está en que el
procedimiento nace ya afectado desde el primer momento dado que, al amparo de una
querella particular acusando de prevaricación al Magistrado, el Tribunal
Supremo aborda las cuestiones relativas a la calificación penal de los crímenes
del franquismo, a la competencia de los tribunales españoles y a la vigencia y
aplicación en el momento de la comisión de los hechos de los Convenios y Pactos
de Derecho Internacional y a la Ley de Amnistía. Y decimos escollo porque, al
hacer esto desde este procedimiento judicial, se ha silenciado, una vez más, la
voz de las víctimas, al impedirles ser parte y expresar sus divergencia sobre
estas materias por tratarse de un juicio que afecta solo al Magistrado y a los
querellantes, a la sazón organizaciones de extrema derecha. De manera que
ningún organismo de derechos humanos, ninguna asociación de víctimas, ningún
familiar o representante de víctimas, ha podido exponer la otra visión jurídica
sobre las cuestiones que ha tratado el Tribunal Supremo. La conclusión
no puede ser más desalentadora: ahora el manto de la impunidad no sólo es
político y legislativo, también es judicial.
A partir de este punto, nos encontramos con que la
Sentencia parte de una premisa que no compartimos y que nos
parece un retroceso para los derechos humanos en nuestro país: los crímenes del
franquismo no son delitos contra la humanidad.
Pues bien, al amparo del derecho internacional, de la
sentencia dictada por el propio Tribunal Supremo en el “caso Scilingo” (STS
798/2007, de 1 de octubre, de los pactos y convenciones internacionales
ratificados por España) seguimos afirmando que nos encontramos ante la comisión
de los delitos más graves que pueden ser cometidos contra hombres y mujeres, y
que éstos gozan de la mayor protección por parte de la comunidad internacional
y ello, por si solo, obliga a los países democráticos a intervenir,
garantizando la investigación de los hechos, la persecución de los responsables
y el resarcimiento a las víctimas.
Así, la propia sentencia recoge, a pinceladas, la
doctrina opuesta a la aplicada por el Alto Tribunal relativa a la fuerza
expansiva de los derechos humanos que hace posible la condena por delitos
contra la humanidad, desde cualquier país y por cualquier tribunal, con
independencia de donde se hayan cometido los terribles crímenes, precisamente,
por el carácter universal que tiene la protección de estos derechos. Ello es lo
que lleva a que los tribunales españoles hayan conocido, perseguido y condenado
a los autores de crímenes contra la humanidad cometidos por los militares y
todos los miembros de la cadena de mando en Argentina, durante la dictadura que
asoló ese país. Difícil de entender para las víctimas y los defensores de
derechos humanos que en esos casos si son competentes los tribunales españoles,
y no lo son para conocer de los crímenes cometidos en nuestro país desde el golpe
militar de 18 de julio de 1936, hasta años después de la muerte del Dictador
Franco. Los problemas jurídicos planteados son muy parecidos, prácticamente
idénticos.
Desde esta premisa, lo que nosotros hemos mantenido es
que existen pruebas evidentes de que en España, tras el golpe militar, ilegal y
anticonstitucional, se produjo una guerra civil prolongada durante casi 3 años
y una feroz dictadura que reprimió durante 40 años - y algunos más tras la
muerte de Franco-, a la población civil mediante asesinatos, torturas,
desapariciones…, con el fin de acabar físicamente con una parte de la
población: aquella que era contraria a los objetivos pretendidos por los
golpistas y criminales.
Ello despeja las cuestiones de prescripción y
amnistía, pues los delitos contra la humanidad, ni prescriben, ni son
amnistiables. Y ello lleva también a la aplicación del Derecho Internacional
-incluido el derecho consuetudinario internacional (cláusula Martens y
principios de Nuremberg)- con lo que el hecho de que los delitos se hayan
cometido con anterioridad a la aprobación de la Declaración de Derechos Humanos
y de los Convenios y Tratados que la desarrollan, no es impedimento para su
aplicación. Recordemos -como hace la sentencia- que el art. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ratificado por España en
1977) establece, tras asegurar el principio de irretroactividad de las leyes,
que: “el presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una
persona culpable de una acción o de una omisión que en el momento de su
comisión, constituía delito según los principios generales del derecho
reconocidos por las naciones civilizadas”. Esos principios
generales son los que se aplicaron en Nuremberg para condenar a todos los nazis
responsables de los crímenes (sin que se pudiera alegar la inexistencia de
norma positiva cuando se cometieron los hechos, ni el principio de obediencia
debida a los mandos, estableciendo toda la responsabilidad criminal de todos
los intervinientes en la cadena de mando); y lo que ha producido, también, que
se dicte en nuestro país una sentencia condenatoria contra el capitán de marina
argentina Scilingo, aunque cuando la comisión de los hechos por él perpetrados
no existía el denominado delito de lesa humanidad. Por eso se
le condena por los crímenes cometidos dentro del contexto de delitos contra la
humanidad porque, de otra manera, hubiera sido imposible su condena y el
Tribunal Supremo consideraba que la gravedad de dichos delitos no podía
quedarse sin sanción penal por esta razón. Y esa condena, y esos argumentos,
los utiliza el mismo Tribunal Supremo de nuestro país pero ahora en sentido
contrario, alegando la inexistencia de delitos que puedan ser encajados dentro
del contexto de delitos contra la humanidad y llevándolo al terreno de delitos
“comunes” que como tales, han prescrito y, además, en ningún caso. podría
existir condena al no existir tipificación del delito en la época en que se
cometieron (vulneración del principio de legalidad). Es decir, para
nuestro Alto Tribunal, los asesinatos, secuestros, torturas, desapariciones…,
perpetrados durante la dictadura franquista desde el golpe militar de 18 de julio
de 1936, no son delitos de lesa humanidad, pero si se cometen en
Argentina, si lo son.
Para terminar, nos vamos a detener brevemente en la
aplicación de Ley de amnistía de 1977 al presente caso, habida cuenta el
extenso argumento que en su sentencia utiliza el Alto Tribunal a este aspecto.
Hemos de señalar que, en ningún momento nadie ha pretendido que los tribunales
deroguen la referida ley –lo que evidentemente le corresponde al legislativo-
más allá de la valoración que cada uno pueda tener de la ley o de la que, en
este caso, hacen los Jueces del Alto Tribunal en la sentencia.
En cuanto a la aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, de Amnistía, ya hemos señalado que la calificación de las detenciones
ilegales y los asesinatos como crímenes contra la humanidad supone, como efecto
inmediato, la imprescriptibilidad de los delitos y la inaplicación de ningún
tipo de Amnistía o ley de impunidad.
La primera cuestión, por tanto, es que esta Ley no
puede ser nunca invocada, ni servir de fundamento, para sobreseer o archivar
diligencias que investigan hechos que pueden ser calificados como crímenes
contra la humanidad porque eso es contrario a las normas de derecho
internacional. Por eso, el Tribunal Supremo en su sentencia, comienza
despojando a los hechos de este carácter, y calificando de “error” la
tipificación de los hechos dentro del contexto de delitos contra la humanidad.
La Ley de Amnistía -Ley 46/1977 de 15 de octubre- no
ampara ni amnistía crímenes contra la humanidad, es decir, que esta Ley no
impide a los Tribunales españoles investigar violaciones de derechos humanos.
Así, el art. 1 y 2 establecen los actos y delitos a los que la Ley pretende
llegar. Los delitos y faltas que quedan amnistiados son aquellos “actos
de intencionalidad política” que, como señala el art. 2 son: los
delitos de rebelión y sedición; la objeción de conciencia a la prestación del
Servicio Militar; los de negación de auxilio a la justicia por la negativa a
revelar hechos de naturaleza política; los de expresión de opinión; los
cometidos por autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo
u ocasión de la investigación y persecución de actos comprendidos en la Ley;
los cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el
ejercicio de los derechos de las persona.
De hecho, la Ley establece en el apartado C) del art.
1, la limitación de la aplicación de la amnistía a aquellos actos “que no
hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas”. La
Ley no contempla una amnistía general (prohibida expresamente después con la
promulgación de la Constitución de 1978 en su art. 62) sino que la aplicación
de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces y
Tribunales que las adoptarán de acuerdo con las leyes procesales en
cumplimiento de la Ley (art. 9). Para poder aplicar la Ley tienen que
concurrir, entre otras, la circunstancia de que los hechos enjuiciados sean
susceptibles de amnistía, lo que no ocurre en ningún caso cuando hablamos de crímenes
contra la humanidad ni cuando hablamos de delitos contra la vida y la
integridad física de las personas.
La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en
su resolución de 21 de abril de 2005, establece que no se puede conceder
amnistía a quienes hayan cometido violaciones de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario que constituyan delito.
Hasta el día de la fecha, no ha existido en España
ningún presunto autor de crímenes contra la humanidad cometidos durante la
guerra y posterior represión, que haya sido juzgado por estos crímenes y que
haya pretendido valerse de la Ley de Amnistía para quedar impune de los mismos.
Bien es cierto, como señala la sentencia, que la mayor de los responsables
parte han fallecido por el transcurso del tiempo, pero esto no siempre es así.
La pretendida amnistía de estos crímenes, así como su posible prescripción,
simplemente es incompatible con la comisión de estos delitos y, por tanto, no
puede ser invocada o servir de fundamento para detener una investigación
judicial o justificar la no competencia de los tribunales.
La Ley de Amnistía de 1977 no es un instrumento que
pueda ser utilizado por los Tribunales para impedir investigaciones de delitos
contra la humanidad y, conforme a lo que ya se ha expuesto, existen indicios
suficientes dentro del procedimiento abierto ante la Audiencia Nacional –que no
valora, ni tiene en cuenta la sentencia- para que sólo así puedan ser
calificados los crímenes cometidos durante el franquismo.
Por lo tanto, las víctimas, las asociaciones de
derechos humanos y los organismos internacionales de derechos humanos, no
acuden a los tribunales sólo en busca de la verdad, acudimos a ellos porque
sólo en sede judicial y sólo a través de la intervención de los tribunales y de
la aplicación de las leyes penales en materia de derechos humanos, podemos
llegar al resarcimiento de las víctimas, a levantar el manto de la impunidad y
a conseguir los tres objetivos que cualquier país civilizado debe anteponer
para completar su sistema democrático de valores y derechos: la justicia, la
verdad y la reparación. Esta sentencia es un nuevo retroceso en el avance y
consecución de la defensa de los derechos humanos.
Virginia Díaz
Abogada, Vicepresidente de la Asociación Foro por la
Memoria
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