TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
A U T O
Sala de lo Militar
A U T O
Autos: RECURSO REVISION PENAL
Fecha Auto: 21/02/2011
Recurso Num.: 54/2010
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Procedencia: TRIB.TERR PRIMERO
MADRID SEC.1
Ponente Excma. Sra.
Dª.: Clara
Martínez de Careaga y García
Secretario de Sala: Ilmo. Sr. D. Antonio
Auseré Pérez
Escrito por: PLC
Auto denegando la
interposición del Recurso de Revisión contra la Sentencia del Consejo de Guerra
Permanente nº 5 de Madrid, de 18 de Febrero de 1.940, que condenó a muerte al
poeta Miguel Hernández Gilabert.
Procedencia y Asunto:
Recurso Num.: 102-54/2010
Ponente Excma. Sra.
Dª.: Clara
Martínez de Careaga y García
Secretario de Sala: Ilmo.
Sr. D. Antonio Auseré Pérez
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Angel Calderón Cerezo
Magistrados:
D. José Luis Calvo Cabello
D. Javier Juliani Hernán
D. Francisco Menchén Herreros
D. Fernando Pignatelli Meca
D. Benito Gálvez Acosta
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
D. Francisco Javier de Mendoza Fernández
D. Angel Calderón Cerezo
Magistrados:
D. José Luis Calvo Cabello
D. Javier Juliani Hernán
D. Francisco Menchén Herreros
D. Fernando Pignatelli Meca
D. Benito Gálvez Acosta
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
D. Francisco Javier de Mendoza Fernández
En la Villa de Madrid, a
veintiuno de Febrero de dos mil once.
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 13 de Julio
de 2.010, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, actuando en
nombre y representación de Dª Mª José Hernández Izquierdo, promovió recurso de
revisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 328.6º de la Ley Procesal Militar,
en relación con el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la
Sentencia dictada el 18 de Enero de 1.940 por el Consejo de Guerra Permanente
nº 5 de Madrid, en el procedimiento sumarísimo de urgencia nº 21.001, por la
que se condenó a muerte a su abuelo D. Miguel Hernández Gilabert, al
considerarle autor de un delito de adhesión a la rebelión.
Como acabamos de anticipar,
la promovente fundamenta expresamente su pretensión en el apartado 6º del
artículo 328 de la ley Procesal Militar, es decir, en la existencia de pruebas
nuevas que evidencian el error del impugnado fallo condenatorio. Con tal valor
alega lo siguiente:
- En primer lugar, aporta
copia de las diligencias y pruebas obrantes en el Sumario nº 4.487 incoado por
el Juzgado Militar de Orihuela el 26 de Septiembre de 1.939 también contra D.
Miguel Hernández Gilabert, y tramitado simultáneamente al que se seguía en
Madrid, al entender que dichas pruebas, que no fueron conocidas por el Consejo
de Guerra que finalmente le condenó, evidenciaban su inocencia.
- En segundo lugar, considera
que a los efectos de su solicitud de revisión debe considerarse también un
hecho nuevo la promulgación el día 26 de Diciembre de 2.007 de la Ley 52/07,
por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de
quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la
Dictadura.
Y en el suplico del escrito
con el que promueve dicho recurso solicita que se conceda la autorización para
la continuación de su tramitación.
SEGUNDO: Con fecha 19 de Julio
de 2.010 se tuvo por promovido dicho recurso de revisión y, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó
por la Sala oír al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara
conveniente sobre el otorgamiento de la autorización solicitada.
TERCERO: Con fecha 6 de
Septiembre de 2.010 el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicita
que se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho y la inexistencia jurídica
de la resolución recurrida, con la consiguiente improcedencia de otorgar la
autorización para interponer recurso de revisión de conformidad con los
fundamentos que en su escrito se consignan.
CUARTO: Por Providencia de 1
de Febrero del año en curso se convocó el Pleno de esta Sala para el día 9
siguiente, a las 11 horas, para deliberar sobre la autorización instada por la
parte recurrente, acto que comenzó dicho día y continuó el siguiente día 16,
con el resultado que se recoge en los Fundamentos y la Parte Dispositiva de
este Auto.
Es Magistrada Ponente la
Excma. Sra. Dª. CLARA MARTÍNEZ
DE CAREAGA Y GARCÍA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala con
arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Dª Mª José Hernández
Izquierdo solicita autorización para la interposición de recurso de revisión
contra la Sentencia dictada el 18 de Enero de 1.940 por el Consejo de Guerra
Permanente nº 5 de Madrid, en el procedimiento sumarísimo de urgencia nº
21.001, por la que se condenó a la pena de muerte a su abuelo D. Miguel Hernández
Gilabert, al considerarle autor de un delito de adhesión a la rebelión previsto
en el artículo 238.2º del entonces vigente Código de Justicia Militar, de 27 de
Septiembre de 1.890.
Formula dicha pretensiónal
amparo de lo dispuesto en el articulo 328.6º de la Ley Procesal Militar, en
relación con el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que
existen dos hechos nuevos que evidencian la inocencia de D. Miguel
Hernández:
1º. La aparición del Sumario
nº 4.487 incoado por el Juzgado Militar de Orihuela el 26 de Septiembre de
1.939 también contra D. Miguel Hernández Gilabert, que fue tramitado
simultáneamente al que contra éste se seguía en Madrid por el Consejo de Guerra
Permanente nº 5 y en el que se aportaron pruebas y practicaron diligencias que
no fueron conocidas por el referido Consejo de Guerra, que finalmente le
condenó a la pena de muerte, y que evidenciaban su inocencia.
En concreto, la promovente
considera que a los efectos de su pretensión deben ser examinados diversos avales
personales o testimonios de personas relevantes del Régimen -que se aportaron
por el procesado al Sumario nº 4.487- que lo calificaban de persona de garantía
y orden, certificaban sus intachables antecedentes y buena conducta cívica, y ,
que de haber sido remitidos al Sumario nº 21.001 que se seguía en Madrid,
hubieran podido, a juicio de la parte, beneficiarle en el momento del
enjuiciamiento.
2º. En segundo lugar,
considera que, a los efectos de su solicitud de revisión, debe considerase
también un hecho nuevo la promulgación, el día 26 de Diciembre de 2.007, de la
Ley 52/2.007, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas
a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y
la Dictadura (más conocida como Ley de Memoria Histórica), pues, de acuerdo con
sus artículos 2º y 3º, en los que se reconoce y declara el carácter
radicalmente injusto e ilegitimo por vicios de forma y de fondo de todas las
condenas y sanciones dictadas por razones políticas, ideológicas o de creencia
religiosa durante la Guerra Civil y la Dictadura, resultaría procedente, en su
momento, estimar su pretensión de nulidad del Sumario nº 21.001 dada su
ilegitimidad e ilegalidad radical.
Por su parte, el Ministerio
Fiscal alega en relación con los referidos avales personales que éstos no
constituyen verdaderos elementos probatorios y menos aún pruebas indubitadas
pues no pasan de ser meras opiniones personales prestadas por amigos del
imputado cuya autoridad o solvencia no consta en absoluto, por lo que entiende
debe denegarse la autorización para la interposición del recurso de
revisión.
En cuanto a la alegación de
la recurrente de que la Ley 52/2.007 debe ser considerada como un "hecho
nuevo" a los efectos de que sea autorizada la interposición del recurso de
revisión, el Ministerio Fiscal niega esta posibilidad pero sostiene que a la
vista de las declaraciones contenidas en dicho Texto Legal la sentencia que se
pretende revisar carece hoy de toda vigencia jurídica debido a la declaración
legal de su ilegitimidad por lo que acaba suplicando que se "acuerde
declarar la nulidad de pleno derecho e inexistencia jurídica de la resolución
recurrida con la consiguiente improcedencia de otorgar la autorización para
interponer recurso de revisión".
SEGUNDO: De acuerdo con una reiterada doctrina
jurisprudencial, elrecurso de revisión constituye un procedimiento
extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que
ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en
aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la
injusticia de una sentencia firme de condena, pues en un Estado Social y
Democrático de Derecho el valor Seguridad Jurídica no puede prevalecer sobre el
valor Justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de
condena que se evidencia "a posteriori" como injusta(en este
sentido, SSTC 124/1.984 y 150/1.993, Sentencias de esta Sala de 11 de Enero de
2.006 y 19 de Febrero de 2.007 y nuestros Autos de 21 de Junio de 2.004, 15 de
Junio de 2.004 y 29 de Junio de
2.004, entre otros muchos).
La revisión de Sentencias
firmes al amparo del artículo 328 de la Ley Procesal Militar queda sometida, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 336 del mismo texto legal, a los trámites
establecidos en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, lo que determina que, por imperativo del artículo 957 de esta última
Ley, la Sala deba realizar un control de admisión del recurso siendo preceptivo
su pronunciamiento sobre la procedencia de autorizar o no su interposición con
la finalidad de mantener el equilibrio entre la tutela judicial a la que tiene
derecho el penado y la seguridad jurídica, impidiendo que se interpongan
recursos infundados sobre la base de alegaciones carentes de contenido o
apoyadas en elementos de prueba que ya fueron considerados y valorados por el
Tribunal Sentenciador.
El correcto ejercicio de
dicho control, en esta primera fase de la tramitación del recurso de revisión,
implica que la Sala deba examinar, por este orden, las siguientes
cuestiones:
- En primer lugar, la
existencia de los presupuestos previos para su válida interposición. O, como
dijimos en nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2.007, la concurrencia de los
presupuestos indispensables, objetivos y subjetivos, materiales y procesales, necesarios
para promover la acción rescisoria.
- En segundo lugar, la
apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisorio en
relación con el motivo o causa que se alegue, sin prejuzgar el resultado final
del proceso de revisión, debiendo necesariamente excluirse aquellas
pretensiones que no tengan encaje en los motivos legalmente establecidos para
la revisión, que tienen carácter taxativo (en este sentido, Sentencia de esta
Sala de 19 de Febrero de 2.007).
Basándose el presente recurso
en el supuesto contemplado en el apartado 6º del artículo 328 de la Ley
Procesal Militar, consistente en el conocimiento posterior a la sentencia de
pruebas indubitadas suficientes para evidenciar el error del fallo, este
segundo examen se concretaría en la verificación del carácter indubitado de los
nuevos elementos probatorios que se esgrimen y si de éstos pudiera evidenciarse
el error del fallo condenatorio impugnado.
TERCERO: Pues bien, en el examen de la
concurrencia de los referidos presupuestos -primera parte del control de
admisión- resulta obligado abordar la incidencia de la Ley de Memoria Histórica
en la condena de muerte que se pretende revisar. (Aunque no de manera previa,
esta cuestión ha sido también
analizada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones con la
conclusión que, en el primer fundamento, ya hemos referido).
No suscita duda alguna que la
Sentencia del Consejo de Guerra Permanente nº 5 de Madrid, de 18 de Enero de
1.940, que condenó a muerte a D. Miguel Hernández Gilabert, resulta afectada
por la Ley 52/2.007, pues, como se anticipa en su Exposición de Motivos, en la
misma se hace una proclamación general del carácter injusto de todas las
condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas por motivos
inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, así como de
las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura
posterior.
Para constatar que la razón
de dicha condena se sustentó en motivos de dicha índole basta reproducir el Resultando
de Hechos Probados que se contiene en la referida Sentencia cuyo tenor literal
es el siguiente:
"RESULTANDO probado y
así lo declara el Consejo que el procesado MIGUEL HERNÁNDEZ GILABERT, de
antecedentes izquierdistas se incorporó voluntariamente en los primeros días
del Alzamiento Nacional al 5º Regimiento de Milicias pasando más tarde al
Comisariado Político de la 1ª Brigada de Choque e interviniendo entre otros
hechos en la acción contra el Santuario de Santa María de la Cabeza. Dedicado a
actividades literarias era miembro activo de la Alianza de intelectuales
antifascistas, habiendo publicado numerosas poesías y crónicas, y folletos, de
propaganda revolucionaria y de excitación contra las personas de orden y contra
el Movimiento Nacional, haciéndose pasar por el poeta de la revolución".
A renglón seguido, en dos
telegráficos CONSIDERANDOS, carentes de toda fundamentación, se considera que
estos hechos constituyen "un delito de ADHESION a la rebelión,
sancionado en el párrafo 2º del art. 238 del C.J.M de cuyo delito es
responsable en concepto de autor el procesado por participación directa y
voluntaria", indicándose, en relación con la graduación de la pena,
que "el Consejo haciendo uso de las facultades que le conceden los
artículos 172 y 173 del C.J.M. estima justo imponer la pena en su máxima
extensión", por lo que se concluye condenando a D. MIGUEL HERNÁNDEZ GILABERT, a la pena de muerte.
Resulta evidente la
naturaleza inequívocamente política de la condena pues en el escueto relato de
hechos que determinan ésta se incluyen hasta cinco expresiones que dotan a la
Sentencia de un manifiesto sesgo político e ideológico: 1º) Que el procesado
tenía antecedentes izquierdistas; 2º) Que se
dedicaba a actividades literarias; 3º) Que era miembro activo de la Alianza de intelectuales antifascistas; 4º) Que
publicaba poesías, crónicas y folletos de propaganda revolucionaria; y 5º) Que
se hacía pasar por el poeta de la revolución.
Todos estos elementos
evidencian que la referida Sentencia es un caso paradigmático de aquellos a los
que deben serle aplicadas las prescripciones contenidas en los artículos 2º y
3º de Ley 52/2.007. Concurre el presupuesto procesal (fue dictada por un Consejo
de Guerra), el presupuesto temporal (se dictó en la Dictadura, en un momento
inmediatamente posterior a la Guerra Civil) y el presupuesto material (son
patentes las razones políticas e ideológicas de la condena).
CUARTO: La previa verificación de que la
Sentencia que condenó a muerte a D. Miguel Hernández Gilabert queda afectada
por la tan citada Ley 52/2.007, de Memoria Histórica, resultaabsolutamente
necesaria pues, como a continuación expondremos, las declaraciones que en la
citada Ley se contienen determinan que el recurso resulte inadmisible por
inexistencia del presupuesto objetivo previo para su válida
interposición.
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que una resolución
judicial sea susceptible de revisión es necesario que cumpla tres requisitos:
a) que sea una sentencia; b) que sea firme; y, c) que sea condenatoria. Ello
presupone, obviamente, la existencia de una sentencia condenatoria válida y
vigente, es decir una resolución condenatoria que se halle vigente en el mundo
jurídico y que, en consecuencia, solo pueda ser dejada sin efecto mediante el
proceso de revisión, presupuesto que, como veremos, no concurre en el caso
actual.
Analicemos cuál es el
concreto alcance de las declaraciones contenidas en la Ley 52/2.007 en relación
con las condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas por
motivos inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, así
como con las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura
posterior.
En el artículo 2º.1º de dicha
Ley, en el que se realiza un "reconocimiento general", se
establece expresamente que:
"Como expresión del
derecho de todos los ciudadanos a la reparación moral y a la recuperación de su
memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y
cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas,
ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las
sufridas por las mismas causas durante la Dictadura".
Y el artículo 3º en el que se
contiene una "Declaración de ilegitimidad", declara que:
"1. Se declara la
ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o
administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para
imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o
sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones. 2. Por ser contrarios a Derecho y
vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se
declara en todo caso la ilegitimidad del
Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden
Público, así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por
motivos políticos, ideológicos o
de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la
presente Ley. 3.
Igualmente, se declaran
ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por
motivos políticos, ideológicos o
de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativosdurante
la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un
régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas
por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución".
En la Exposición de Motivos
de la Ley, se señala expresamente que con estos dos preceptos se pretende
subrayar, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de
aquellas resoluciones contrarias a los derechos humanos, contribuyéndose a la rehabilitación de
quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas.
En consecuencia, y de acuerdo
con estas prescripciones legales, de ineludible observancia, la Sentencia del
Consejo de Guerra Permanente nº 5 de Madrid, de 18 de Enero de 1.940, por la
que se condenó a muerte a D. Miguel Hernández Gilabert, en cuanto dictada por
un Consejo de Guerra ilegítimo por ser contrario a derecho y vulnerar las mas
elementales exigencias del derecho a un juicio justo, es radicalmente injusta, ilegítima por
vicios de forma y de fondo y carente de toda vigencia jurídica, siendo éste
el pronunciamiento que debe realizar la Sala.
QUINTO: En el preceptivo trámite de
audiencia, el Ministerio Fiscal muestra su disconformidad con que se autorice
la interposición del Recurso extraordinario de que se trata, y ello como
consecuencia de la nulidad que sostiene de la Sentencia a revisar, cuya expresa
declaración nos solicita con fundamento en las referidas declaraciones que se
contienen en la denominada Ley
de Memoria Histórica.
Anticipamos que no es posible
efectuar la declaración que se nos pide porque, sin perjuicio de que la Sentencia
podría ser nula sobre la base del contenido de la Ley 52/2.007, un
pronunciamiento de esta clase no sería congruente con el procedimiento hasta
ahora seguido, cuyo objeto, a tenor del artículo 957 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se contrae a decidir si se autoriza o deniega la
interposición del recurso extraordinario de revisión.
De otra parte, la Ley de
Memoria Histórica (Ley 52/2.007, de 26 de Diciembre) no prevé una declaración
individualizada de nulidad de las resoluciones a las que se refiere, sin que
corresponda a esta Sala enjuiciar esta decisión del Legislador, sino que
efectúa un pronunciamiento general del carácter injusto de todas las condenas
producidas por motivos políticos e ideológicos durante la Guerra Civil y la
posterior Dictadura, y de ilegitimidad de los Tribunales que las dictaron, "por ser
contrarios a derecho y por vulnerar las más elementales exigencias del derecho
a un juicio justo", subrayando así, como señala la Exposición de Motivos,
la carencia actual de vigencia
jurídica de dichas resoluciones.
Esta declaración o
pronunciamiento general se complementa con la previsión de un procedimiento
especial para obtener una Declaración personal de contenido rehabilitador y
reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados y que podrán
obtener ellos mismos o sus familiares. Declaración individualizada de
reparación, que se ha encauzado, conforme a la voluntad del Legislador, a
través de una vía administrativa (art 4º de la Ley), como es frecuente en
Derecho comparado, encomendándose su emisión al Ministerio de Justicia.
SEXTO: No procede, en consecuencia, autorizar la
apertura de un procedimiento judicial de revisión ante esta Sala del Tribunal
Supremo respecto de una resolución que ya ha sido declarada ilegítima y
radicalmente injusta por expreso mandato legal, pues, con independencia de que
concurran o no las causas de revisión alegadas por la promovente, la norma legal ya ha proclamado
expresamente que dicha resolución carece actualmente de cualquier vigencia
jurídica. No concurre, por tanto, el presupuesto objetivo del recurso de
revisión.
En virtud de todo lo
expuesto,
LA SALA ACUERDA: Denegar la
interposición del recurso de revisión promovido por Dª Mª José Hernández
Izquierdo contra la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente nº 5
de Madrid, con fecha 18 de Enero de 1.940, por la que se condenó a muerte a D.
Miguel Hernández Gilabert como responsable de un delito de Adhesión a la
Rebelión, por inexistencia de presupuesto objetivo previo por ser dicha
Sentencia RADICALMENTE INJUSTA y haber sido declarada ILEGÍTIMA por vicios de
fondo y forma de acuerdo con lo prevenido en los artículos 2º y 3º de la Ley
52/2.007, de 26 de Diciembre, CARECIENDO ACTUALMENTE DE CUALQUIER VIGENCIA
JURÍDICA.
Así por este nuestro Auto,
que se notificará a la parte promovente y al Excmo. Sr. Fiscal Togado,
haciéndoles saber que en su contra no cabe Recurso alguno, y que se publicará
en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR
FECHA:22/02/2011
VOTO PARTICULAR QUE
FORMULA EL MAGISTRADO D. JAVIER JULIANI HERNAN AL AUTO DICTADO CON FECHA 21 DE
FEBRERO DE 2.011 EN EL RECURSO DE REVISIÓN Nº 102-54/2010.
Formulo el presente voto
particular porque entiendo, dentro del máximo respeto a la decisión de la
mayoría de la Sala, que ésta no debió rechazar a "a limine" el recurso de revisión
promovido por Dª María José Hernández Izquierdo, nieta de D. Miguel Hernández
Gilabert, contra la condena dictada por el Consejo de Guerra Permanente nº 5 de
Madrid, en el Procedimiento sumarísimo de urgencia, en la que se condenó a su
abuelo a la pena de muerte, sin entrar tan siquiera a examinar si procedía
autorizar su interposición por concurrir o no el supuesto legal invocado.
El Auto que dicta la Sala
ante el expresado recurso de revisión que se promueve concluye denegando la
interposición, "por inexistencia de presupuesto objetivo del recurso de
revisión". Se argumenta por la mayoría de la Sala que, en virtud de la Ley
52/2007 de 26 de diciembre, que reconoce y amplia derechos y establece medidas
a favor de que quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra
civil y la dictadura (comúnmente denominada "Ley de Memoria
Histórica" ), la Sentencia cuya revisión se promueve es radicalmente
injusta y ha sido declarada ilegítima por vicios de fondo y forma, de acuerdo
con lo prevenido en la referida Ley, careciendo actualmente de cualquier
vigencia jurídica.
Sin embargo como en el propio
Auto de esta Sala se pone de relieve la denominada Ley de Memoria Histórica no
prevé una declaración individualizada de nulidad, cuando lo que se nos pide en
definitiva a través de la tramitación de éste específico recurso de revisión
promovido por la nieta del condenado, y
fundamentado expresamente en el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal
Militar, es la anulación por vía de revisión de la sentencia firme por la que
se condenó a su abuelo de D. Miguel Hernández Gilabert.
Efectivamente la Ley de
Memoria Histórica, como se señala en su exposición de motivos, incluye una
disposición derogatoria, que de forma expresa "priva de vigencia jurídica
a aquellas normas dictadas bajo la Dictadura manifiestamente represoras y
contrarias a los derechos fundamentales con el doble objetivo de proclamar su
formal expulsión del ordenamiento jurídico e impedir su invocación por
cualquier autoridad administrativa y judicial", pero tal expresa
declaración resulta plenamente congruente con la derogación ya establecida en
el punto 3 de la disposición derogatoria de la Constitución, ratificando ahora
la pérdida de vigencia de todas aquellas normas que ya en 1978 habían sido
tácitamente derogadas, al ser básicamente incompatibles con la vigente
Constitución y el Estado social y democrático de derecho que ésta reconoce, por
lo que su falta de eficacia jurídica se encontraba cumplida. Como ha
manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional, toda norma anterior a la
Constitución que resulte lesiva de los derechos fundamentales y libertades
públicas que nuestra Carta Magna proclama en su Título I, es, por expreso
mandato del legislador constitucional, una norma carente jurídicamente de
vigencia alguna. Así decía el Tribunal Constitucional en su temprana Sentencia
4/1981, de 2 de febrero, reiterándolo en Sentencia 10/1981, de 6 de abril, que
"la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior
-criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una
parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez, de las
que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir
de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su
derogación".
Por otra parte, el artículo 3
de la Ley de Memoria Histórica, en su apartado 1 "declara la ilegitimidad
de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o
administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para
imponer por motivos políticos, ideológicos, o de creencia religiosa, condenas o
sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones". También,
en el apartado 2 del referido artículo, "por ser contrarios a derecho y
vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se
declara en todo caso la ilegitimidad ….de los Consejos de Guerra constituidos
por motivos políticos, ideológico o de creencia religiosa …". Finalmente y
de igual manera en el apartado 3 del indicado precepto de la Ley 52/2007,
"se declaran ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas …..
dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencias religiosas por
cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la
Dictadura". Como nos dice la exposición de motivos de la ley, con tales
declaraciones legales de ilegitimidad "se subraya de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia
jurídica de aquellas disposiciones y resoluciones contrarias a los derechos humanos y se
contribuye a la rehabilitación
moral de quienes sufrieron
tan injustas sanciones y condenas".
Ahora bien, aunque la Ley de
Memoria Histórica en su artículo 4 y a tales fines "reconoce el derecho a
obtener una Declaración de
reparación y reconocimiento personal a
quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos de las
resoluciones a que ser refieren los artículos anteriores", significa a
continuación que "este derecho es
plenamente compatible con los
demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones a
que hubiere lugar ante los Tribunales de Justicia".
Es la interpretación armónica
de tales preceptos en su conjunto lo que, en definitiva, nos lleva a concluir
que en modo alguno la Ley 52/2007 excluye el derecho de quienes estén legítimamente
interesados en promover la
revisión de dichas sentencias, a que puedan hacerlo y obtener, en su caso -y además de tal declaración
administrativa de reparación y reconocimiento personal- la anulación judicial
de aquellas sentencias en las
que, cumplido alguno de los supuestos legales previstos en el procedimiento
revisorio, se constate judicialmente la inocencia de los condenados, pues en
nada ha querido la expresada Ley obviar la posibilidad de anulación judicial de
las sentencias a que se refiere. Inadmitir en este momento "a limine"
el recurso promovido, sin llegar a plantearnos ahora siquiera la posibilidad de
su autorización, supone en
este recurso -y supondría en todos aquéllos que pudieran llegar a plantearse en
cualquiera de lo casos previstos en el artículo 328 de la Ley Procesal Militar-
cerrar el camino a la legítima pretensión de obtener la anulación judicial de
las sentencias a las que se refiere la expresada Ley 52/2007, sin causa legal
razonable que así lo determine.
Aunque la Ley de Memoria
Histórica, respecto de las sentencias y condenas cuya injusticia e ilegitimidad
proclama, habilite al Ministerio de Justicia para expedir la expresada
"Declaración de reparación y reconocimiento" -que efectivamente
cumple la finalidad de reparar y reconocer individualizadamente la injusticia e
ilegitimidad de aquellas condenas a los efectos de la Ley-, tal no alcanza a
declarar la nulidad judicial de las resoluciones que las contemplaron y que ha
de poderse obtener a través de los procedimientos que las leyes prevean, como
resalta la propia ley al señalar -como antes dijimos- su plena compatibilidad
con el ejercicio de cualesquiera acciones ante los tribunales de justicia. La
declaración general de injusticia e ilegitimidad de las condenas a las que se
refiere la Ley de Memoria Histórica en su artículo 3, no conlleva su nulidad
radical y menos aun, como bien reconoce el Auto de la Sala del que discrepamos,
contempla "una declaración individualizada de nulidad de las resoluciones
a las que se refiere", sin que la "pérdida de vigencia", que la
exposición de motivos de la Ley menciona, tenga tal trascendencia, debiendo
precisarse que aquellas sentencias condenatorias firmes, dado el tiempo
transcurrido o por aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía,
han agotado ya sus efectos estrictamente jurídicos. Con la revisión judicial en
el presente recurso, y en los recursos que pudieran promoverse en los casos
legalmente previstos, se trataría de conseguir, a través de la declaración de
nulidad que se pudiera obtener en los recursos de revisión, la inexistencia de
tales sentencias y de las condenas que en ellas se impusieron.
En ésta situación legal,
denegar la interposición del recurso de revisión instado por la promovente e
inadmitirlo "a limine" impide el acceso a la jurisdicción y vulnera
el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, no
ofreciendo realmente al interesado una respuesta congruente con su petición de autorización de la
interposición del recurso y anulación de la sentencia, sin que exista causa
legal válida y suficiente que así lo impida.
Tumba de Miguel Hernández Fotografía de Santi Pardo |
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