En abril de 1938 se aprueba la Ley de
Prensa, redactada por José Antonio Giménez-Arnau, Director General de Prensa en
el Ministerio de la Gobernación, dirigido por Serrano Suñer. La Ley ratifica la
censura previa y su objetivo es el control total para que todos los medios informativos constituyan una sola unidad de
actuación con el fin de servir de propaganda a los sublevados. Con la
aplicación de la Ley todas las empresas informativas se convierten en una
“institución nacional” con la misión política de propagar las ideas
nacionalsindicalistas.
Finalizada
la Guerra, se mantuvo la Ley hasta el año 1966, en que se reformó parcialmente.
*
LEY DE PRENSA DE 22 DE ABRIL DE 1938.
Uno de los viejos conceptos que el Nuevo Estado había de someter más
urgentemente a revisión era el de la Prensa.Cuando en los campos de batalla se
luchaba contra unos principios que habían llevado a la Patria a un trance de
agonía, no podía perdurar un sistema que siguiese tolerando la existencia de
ese "cuarto poder", del que se quería hacer una premisa indiscutible.
Correspondiendo a la Prensa funciones tan esenciales como las de transmitir
al Estado las voces de la Nación y comunicar a ésta las órdenes y directrices
del Estado y de su Gobierno; siendo la Prensa órgano decisivo en la formación
de la cultura popular y, sobre todo en la creación de la conciencia colectiva,
no podía admitirse que el periodismo continuara viviendo al margen del Estado.
Testigos quienes hoy se afanan en la empresa de devolver a España su rango
de Nación unida, grande y libre, de los daños que una libertad entendida al
estilo democrático había ocasionado a una masa de lectores diariamente
envenenada por una Prensa sectaria y antinacional (afirmación que no desconoce
aquel sector que actuó en línea rigurosa de lealtad a la Patria), comprenden la
conveniencia de dar unas normasal amparo de las cuales el periódico viva en
servicio permanente del interés nacional, y que levante frente al convencional
y anacrónico concepto del periodismo, otro más actual y exacto, basado
exclusivamente en la verdad y en la responsabilidad.
Esa noble idea, de la que ha de estar impregnada la actividad de toda la
Prensa, hará imposible el fácil mercado de la noticia y de la fama que ayer
pudo desviar la opinión pública con campañas promovidas por motivos
inconfesables.
Tan urgente como derribar los principios que pretendían presentar a la
Prensa como poder intangible —poseedora de todos los derechos y carente de
todos los deberes— es el acometer la reforma de un estado de cosas que hacía
vivir en la dificultad, cuando no en la penuria, todo el material humano
agrupado en torno del periodismo, olvidado de antiguo por quienes preocupados
en garantizar el libertinaje de los periódicos, negaron su atención a los
hombres que vivían de una profesión a la que habrá de ser devuelta su dignidad
y su prestigio, sólo defendido antes por un grupo de periódicos tan reducido
como ejemplar.
No permite el momento tratar de llegar a una ordenación definitiva, por lo
que inicialmente deberá limitarse la acción de gobierno a dar unos
primeros pasos que luego se continúen firmes y decididos, hacia esa meta
propuesta de despertar en la Prensa la idea del servicio al Estado y de
devolver a los hombres que de ella viven la dignidad material que merece
quien a tal profesión dedica sus esfuerzos, constituyéndose en
apóstol del pensamiento y de la fe de la Nación recobrada a sus
destinos.
Que estos primeros pasos que fijan la responsabilidad de la Empresa y
del director, que crean un servicio de Prensa que mantenga fácilmente unidos
los periódicos más lejanos, que dan carácter de profesionalidad al periodismo,
desde hoy encuadrado oficialmente en su Registro (primera etapa hacia la futura
selección en centros especiales), que determinan las sanciones con que serían
reprimidos los entorpecimientos a la acción de gobierno, sean sólo el adelanto
de una resuelta voluntad de llenar la obra propuesta convirtiendo a la prensa
en una institución nacional y haciendo del periodista un digno trabajador al
servicio de España.
Así, redimido el periodismo de la servidumbre capitalista de las clientelas
reaccionarias o marxistas, es hoy cuando auténtica y solemnemente puede declararse
la libertad de la Prensa.
Libertad integrada por derechos y deberes que ya nunca podrá desembocar en
aquel libertinaje democrático, por virtud del cual puede discutirse a la
Patria y al Estado, atentar contra ellos y proclamar el derecho a la mentira,
a la insidia y a la difamación como sistema metódico de destrucción de
España decidido por el rencor de poderes ocultos. En su virtud, y a propuesta
del Ministro del Interior, previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO
Artículo 1º.- Incumbe al Estado la organización,vigilancia y
control de la institución nacional de la Prensa periódica. En este sentido
compete al Ministerio encargado del Servicio Nacional de Prensa la facultad
ordenadora de la misma.
Artículo 2º.- En el ejercicio de la función expresada corresponde
al Estado.
1) La regulación del número y extensión de las
publicaciones periódicas.
2) La intervención en la designación del personal
directivo.
3) La reglamentación de la profesión de
periodista.
4) La vigilancia de la actividad de la Prensa.
5) La censura mientras no se disponga su
supresión.
6) Cuantas facultades se deduzcan del precepto
contenido en el artículo primero de esta Ley.
Artículo 3º.- Si en el ejercicio de la facultad primera de las
enunciadas en el artículo anterior se produjese lesión patrimonial, sin
provocación anterior por parte del lesionado, el Estado atenderá a su justa
reparación en la forma en que se determine.
Artículo 4º- Las funciones antedichas se ejercerán a través de
órganos centrales y provinciales. Serán órganos centrales el Ministerio
correspondiente y el Servicio Nacional de Prensa.
En cada Provincia se crea el Servicio de prensa, dependiente del Servicio
Nacional del mismo nombre, y afecto al respectivo gobierno civil.
Artículo 5º.- Corresponde a los órganos centrales el ejercicio
superior y directivo de la función. En el Servicio Nacional radicará el
Registro Oficial de Periodistas
Artículo 6º.- Corresponde al Jefe del Servicio de Prensa de cada
provincia:
a) Ejercer la censura, mientras ésta subsiste; de
acuerdo con las orientaciones que se le dicten por el Servicio Nacional de
Prensa, o en su caso, por el Gobernador Civil de la provincia, cuando éstas se
refieran a materia local o provincial; en materia de censura de guerra, el
ejercicio de esta censura quedará sometido a la autoridad militar.
b) Llevar el duplicado del Registro Oficial de
Periodistas en la forma que la presente Ley determina.
c) Servir de enlace entre el Servicio Nacional de Prensa
y los directores de los periódicos de la provincia.
d) Servir de enlace entre el Gobierno Civil de la
provincia y los directores de los periódicos de la misma.
e) Informar al Servicio Nacional de Prensa de la marcha
de los periódicos de la provincia, poniendo en su conocimiento los delitos
o infracciones que pudiesen producirse.
f) Llevar un archivo de las publicaciones diarias y
periódicas.
Artículo 7º.- El nombramiento del Jefe del Servicio de Prensa de
cada provincia será hecho directamente por el Ministro.
Artículo 8º.- De todo periódico es responsable el director, que
deberá necesariamente estar inscripto (sic) en el Registro Oficial de
Periodistas que se llevará en el Servicio Nacional de Prensa, y ser aprobado
para este cargo por el Ministro.
Artículo 9º.- La Empresa tiene responsabilidad solidaria de la
actuación, por comisión u omisión, del director. En el caso de que la Empresa
no fuese propietaria de la maquinaria con la que se edite el periódico, la
responsabilidad se extenderá con carácter subsidiario al particular o entidad
dueña de aquélla.
Artículo 10º.- En los artículos firmados, la
responsabilidad no exime en modo alguno de la que pueda recaer sobre el
director del periódico por la publicación del artículo. Los artículos,
informaciones o notas no firmados, o firmados con seudónimo, deberán haberlo
sido en el original con nombre y apellidos del autor y conservados durante seis
meses por el periódico.
Artículo 11º.- Dentro de los quince días
siguientes a la publicación de esta Ley, las personas físicas o jurídicas,
propietarias de los periódicos deberán presentar una instancia al Ministro, a
través del Servicio de Prensa de su provincia respectiva solicitando la
aprobación para el cargo de director del periodista de que se trate.
En dicha instancia deberán figurar, además del nombre, edad, estado y
domicilio de la persona propuesta, la declaración de la empresa propietaria del
periódico del conocimiento de la responsabilidad solidaria con la actuación del
director, por el hecho de su propuesta.
En la instancia deberá figurar también el nombre del redactor que
provisionalmente se encargaría de la dirección del periódico en el caso de ser
el director destituido.
En los periódicos de Falange Española Tradicionalista y de las JONS, la
propuesta se hará por el Delegado Nacional de Prensa y Propaganda de dicho
Movimiento.
El Jefe del Servicio de Prensa de la provincia en que radique el periódico
cursará al Servicio Nacional de Prensa dichas instancias, acompañadas de un
informe sobre las personas propuestas, siempre que éste sea posible.
Artículo 12º.- El fallo del Ministro, rechazando
la propuesta es apelable ante el Jefe del Gobierno en el plazo de quince
días.
Contra la resolución del Jefe del Gobierno no cabe recurso alguno.
Artículo 13º.- Cuando por hechos del director el
Ministro estime que su permanencia al frente del periódico es nociva para la
conveniencia del Estado, podrá removerlo.
Contra esta resolución se da idéntico recurso en el plazo de quince días
ante el Jefe del Gobierno, recurso que no produce efectos suspensivos.
Inmediatamente que sea notificada la destitución, el director dejará su
puesto a cargo del redactor que hubiera figurado en la propuesta y al que se
refiere el párrafo tercero del artículo decimoprimero de esta Ley.
Artículo 14º.- Vacante la dirección del periódico
se proveerá en idéntica forma a la preceptuada en el artículo decimoprimero.
Artículo 15º.- Se crea el Registro Oficial de
Periodistas, que será llevado por el Servicio Nacional de Prensa. En cada
Servicio Provincial de Prensa se conservará un duplicado de las fichas
correspondientes a la respectiva marcación.
Artículo 16º.- Nombrados los Jefes del Servicio de
Prensa de cada provincia, cuidarán de organizar rápidamente la inclusión de los
periodistas de la misma en el Registro Oficial.
Figurarán en él los que en la actualidad y habitualmente se dedican a la
confección literaria del periódico desde hace más de un año mediante
retribución.
También tendrán derecho a ser inscritos en el Registro Oficial de
Periodistas los que hallándose en la actualidad sin empleo, se dedicasen en la
fecha de la iniciación del Movimiento a los trabajos periodísticos en las
condiciones señaladas.
No figurarán en el Registro Oficial de Periodistas los que sean meramente
colaboradores. Para la conceptuación de periodistas de los corresponsales, se
tendrá en cuenta la naturaleza y el lugar en que ejerciten la corresponsalía y
la del periódico en que ésta se ejerza, no pudiendo ser inscritos como
periodistas los corresponsales de ciudad no capital de provincia o los de
periódicos que no radiquen en ellas.
Los que en el momento de crearse el Registro no fueran periodistas, no
podrán entrar a formar parte de él en tanto sea regulada la organización
académica del periodismo, sino tras la permanencia de dos años en un trabajo
periodístico.
Mientras no se regule de modo definitivo la organización académica del
periodismo, el Ministro no podrá autorizar la inscripción en el Registro
Oficial de Periodistas de personas en las que no concurran las circunstancias
expuestas en los párrafos segundo y quinto del presente artículo.
Artículo 17º.- Los periodistas inscritos en el
Registro obtendrán su carnet oficial firmado por el jefe del Servicio Nacional
de Prensa.
Los Jefes del Servicio de Prensa de cada Provincia enviarán copia de cada
ficha de periodistas que figura en su Registro al Servicio Nacional de Prensa,
donde existirá el Registro Oficial de Periodistas.
Artículo 18º.- Independientemente de aquellos
hechos constitutivos de delitos o faltas, que se recogen en la legislación
penal, el Ministerio encargado del Servicio Nacional de Prensa tendrá facultad
para castigar gubernativamente todo escrito que directa o indirectamente
tienda a mermar el prestigio de la Nación o del Régimen, entorpezca la
labor del Gobierno en el Nuevo Estado o siembre ideas perniciosas entre
los intelectualmente débiles.
Sin perjuicio de la sanción penal que proceda, las autoridades, las
personas naturales y los representantes de personas jurídicas, públicas o
privadas, agraviadas por actuaciones periodísticas ofensivas, insidiosas o
simplemente contrarias a la verdad, podrán recurrir gubernativamente ante la
Jefatura del Servicio Nacional de Prensa para que decida sobre la rectificación
procedente y proponga en su caso al Ministro la sanción que estime oportuna.
Articulo 19º.- También serán sanciondas las faltas
de desobediencia, resistencia pasiva y, en general, las de desvío a las normas
dictadas por los servicios competentes en materia de Prensa.
Artículo 20º.- Las sanciones a directores y
Empresas que el Ministro del Interior podrá decretar, oscilarán según la
gravedad del hecho, entre las siguientes:
a) Multa.
b) Destitución del director.
c) Destitución del director acompañada de la
cancelación de su nombre en el Registro de Periodistas.
d) Incautación del periódico.
Articulo 21º.- Las medidas citadas en el artículo
anterior, con excepción de la última, serán acordadas por el Ministro. Las
prevenidas en los apartado b) y c) del mismo atículo, habrán de ser precedidas
de la audiencia del interesado.
Contra todas ellas podrá interponerse alzada en término de quince días ante
el Jefe del Gobierno, que resolverá sin ulterior recurso.
Artículo 22º.- La incautación que solamente podrá
decidirse ante falta grave contra el régimen y siempre que exista repetición de
hechos anteriormente sancionados que demuestre la reincidencia en la Empresa,
será decidida por el Jefe del Gobierno, en Decreto motivado e inapelable.
Artículo 23º.- Quedan derogadas cuantas
disposiciones anteriores se opongan a las contenidas en esta Ley.
Disposición transitoria.- Los
periodistas pertenecientes a periódicos de poblaciones de la zona roja,
solicitarán directamente del Servicio Nacional de Prensa su inscripción en el
Registro Oficial de Periodistas
Madrid, 22 de abril de 1938
Francisco Franco Bahamonde
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