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1457. Y las adúlteras eran siempre ellas ...

Un grupo de madres e hijos. Las madres sostienen en sus manos el "diploma de madre ejemplar", 2 de diciembre de 1942 (Vidal)


«Hay que volver a poner al hombre los pies sobre la tierra. Y para la mujer la tierra es la familia. Por eso, además de darles a las afiliadas la mística que las eleva, tenemos que apegarlas con nuestras enseñanzas a la labor diaria, al hijo, a la cocina, al ajuar, a la huerta, tenemos que conseguir que encuentre allí la mujer toda su vida y el hombre todo su descanso»  Primo de Rivera, Pilar: Escritos, Circulares, Discursos


El 11 de mayo de 1942 se restablecía en el Código Penal el delito de adulterio, pero teniendo en el punto de mira a la mujer, ya que para el hombre el tipo delictivo era distinto: el amancebamiento. El marido siempre era el agraviado: «...sin perjuicio de distinguir en sus sanciones el adulterio de ambos cónyuges, idéntico en su esencia aunque díverso por la gravedad del daño mucho mayor en la infidelidad de la esposa...». 

Los delitos de adulterio y amancebamiento habían sido suprimidos por el Código Penal de 1932. La República estableció que la infidelidad era causa de disolución del matrimonio, y para resolverlo estaba la Ley del Divorcio.

El franquismo estaba decidido a cercenar cualquier derecho alcanzado por las mujeres en el periodo republicano, estableciendo medidas destinadas a colocar a la mujer en una situación de sometimiento, existiendo una situación de desigualdad jurídica entre los cónyuges. Las leyes del matrimonio civil y del divorcio fueron derogadas con efectos retroactivos, se penalizó el aborto y el adulterio, se incrementó la mayoría de edad de la mujer a los 25 años, se prohibió el trabajo nocturno a las mujeres, y a las casadas se las «liberó» del taller y de la fábrica y se las impidió el acceso al ejercicio de profesiones liberales.

En el Código Penal de 1944, el artículo 449 disponía que «cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio». Por lo que respecta al hombre, el artículo 452 disponía que para que hubiese delito hacía falta que «El marido tuviera manceba dentro de la casa conyugal o notoriamente fuera de ella»

Eliminar este vestigio franquista no fué fácil. En España hubo que esperar hasta 1978 para que se derogaran los artículos 449 y 452 del Código Penal relativos al adulterio y al amancebamiento.


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Ley de 11 de mayo de 1942 por la que se reestablece en el Código Penal el delito de adulterio.


Suprimido en la adaptación del Código Penal promulgado por la República el delito de adulterio, antes sancionado por todas nuestras Leyes penales, y considerado el matrimonio como un simple contrato fácilmente rescindible, ningún otro amparo quedaba al derecho del cónyuge ofendido, que la disolución del vínculo en el orden civil, con manifiesto agravio a la indisolubilidad del matrimonlo consagrada por la moral cristiana y exigida por el mismo derecho positivo hasta entonces vigente.

Mas derogada con posterioridad la Ley del Divorcio, resultaba que aún ese derecho le quedaba anulado al cónyuge inocente, viniendo a quedar totalmente impune, al menos en el orden penal, un atentado tan grave contra la familia, primera en el orden de las instituciones sociales. 

A remediar esta laguna de la Ley viene esta disposición, que no constituye, sin embargo, aquella rectificación fundamental de errrores tradicionales en nuestras legislaciones pretéritas. Quizá fuera preciso el incluir un titulo especial que, abarcando todos los delitos contra el orden familiar, desenvuelva sistemáticamente preceptos que hoy aparecen sueltos en los más diversos apartados del Código, y en algunas otras disposiciones especiales; identificar en su esencia, sin perjuicio de distinguir en sus sanciones el adulterio de ambos cónyuges, idéntico en su esencia aunque díverso por la gravedad del daño mucho mayor en la infidelidad de la esposa; sin descuidar tampoco la categoria social de este delito que, sobrepasando la esfera del honor privado, llega a herir las más sagradas exigencias sociales. 

Mas ello implica, al mismo tlempo, la necesidad de rectificar en buena parte las Leyes civiles que regulan el matrimonio y singularmente en este caso el articulo ciento cinco del Código, basado en idénticos prejuicios que del Derecho Romano pasaron a nuestras viejas Leyes, singularmente a las Partidas, y agravados luego por el sentido laicista del Código napoleónico, patrón de muchas de nuestras instituciones jurídicas.

En espera de tales rectificaciones y ante la necesidad de impedir que prevalezca un instante más el criterio impunista del Código de la República, se dicta esta disposición en la que solamente se han introducido algunas modificaciones que, aconsejadas por la jurisprudencia, convenía introducir urgentemente en el Código.

Y en su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros,


DISPONGO:

Articulo único.- En el Título X del Libro segundo del Código Penal se incluirán las siguientes adiciones: 

CAPITULO VI - ADULTERIO

Articulo cuatrocientos cuarenta y seis bis. a).-La  mujer adúltera será castlgada con prisión menor. 

En igual pena incurrirá el correo de la adúltera si supiere que ésta es casada.

Artículo cuatrocientos cuarenta y seis bis. b).-No se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido agraviado.

Este no podrá deducirla sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiere consentido el adulterio o perdonado a cualquiera de ellos. 

Articulo cuatrocientos cuarenta y seis bis. c).-El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta a su consorte. 

En este caso se tendrá también por remitida la pena al adultero. 

Artículo cuatrocientos cuarenta y seis bis. d).- La ejecutoria, en causa de divorcio por adulterio, surtirá sus efectos plenamente en lo penal cuando fuere absolutoria. 

Si fuere condenatoria será necesario nuevo juicio para la imposición de la pena. 

Artículo cuatrocientos cuarenta y seis bis. e).- El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente fuera de ella, será castigado con prisión menor. 

La manceba será castigada con la misma pena o con la de destierro.


Lo dispuesto en los artículos cuatrocientos cuarenta y seis bis b) y cuatrocientos cuarenta y seis bis c) es aplicable al caso de que se trata en el presente. 

Asi lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a once de mayo de mil novecientos cuarenta y dos.

Francisco Franco
Boletin Oficial del Estado - Páginas 3820 y 3821


30 de mayo de 1942









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