Guardia Civil encañonando a un ciudadano en el Barrio de Tetuán de Madrid, 1945 |
La Ley de represión de los delitos de bandidaje y terrorismo sustituyó a la Ley de Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941. Una vez ganada la Guerra, el objetivo era la persecución de cualquier oposición al franquismo.
Decreto-Ley de 18 de abril de 1947 sobre represión de los delitos de bandidaje y terrorismo.
JEFATURA DEL ESTADO
Los delitos de terrorismo y
bandidaje, que constituyen las más graves especies delictivas de toda situación
de postguerra, secuela de la relajación de vínculos morales y de la exaltación
de los impulsos de crueldad y acometividad de gentes criminales e inadaptadas,
requieren especiales medidas de represión, cuya gravedad corresponda, a la de
los crímenes que se trata combatir.
Por otra parte, las
dificultades técnicas que suscita la interpretación del artículo 604 del Código
Penal y la estabilidad de la situación política, que permite prescindir de la
Ley de Excepción que lleva el nombre de Ley de Seguridad del Estado, aconsejan
derogarla totalmente, puesto que a los fines punitivos basta con las
disposiciones de la Legislación común y con mantener preceptos de especial
rigor únicamente para las más graves formas de la delincuencia terrorista y del
bandolerismo, adaptando a las circunstancias actuales los preceptos de las
antiguas leyes de secuestros y de explosivos.
En su virtud, previo acuerdo
del Consejo de Ministros y a propuesta de los de Justicia y Ejército,
DISPONGO:
Artículo primero.-
Los que para atentar contra la seguridad pública, atemorizar a los habitantes
de una población, realizar venganzas o represalias de carácter social o
político o perturbar la tranquilidad, el orden o los servicios públicos, provocasen
explosiones, incendios, naufragios, descarrilamientos, interrupción de
comunicaciones, derrumbamientos, inundaciones o voladuras o empleasen
cualesquiera otros medios o artificios que ocasionen grandes estragos, serán
castigados:
Primero. Con la pena de
muerte, si se produjese la muerte de alguna persona.
Segundo. Con la de reclusión
menor a muerte en los demás casos.
Artículo segundo.- La
mera colocación o empleo de substancias, materias o artificios adecuados con
los propósitos a que se refiere el artículo anterior, será castigada con la
pena señalada en su número segundo, aunque no se produzca la explosión,
incendio o efecto pretendido.
Artículo tercero.-
Los que para cometer un robo o con motivo u ocasión del mismo atracasen o
intimidasen a las personas con armas de fuego, serán castigados:
Primero. Con la pena de
muerte, si produjesen la muerte de alguna persona.
Segundo. Con la pena de
reclusión mayor a muerte:
a) Si el malhechor o
malhechores hubiesen sorprendido a los moradores de algún lugar habitado,
asaltado algún establecimiento industrial o mercantil, o persona
profesionalmente encargada de la custodia o transporte de fondos o valores, a
detenido viajeros en despoblado.
b) Si alguno de los
malhechores esgrimiese arma de guerra.
Artículo cuarto.-
Los que secuestraren a alguna persona serán castigados:
Primero. Con la pena de
muerte, si produjesen la muerte, mutilación o violación de la persona secuestrada
o desaparecida ésta, no dieren razón de su paradero.
Segundo. Con la pena de
reclusión mayor a muerte en los demás casos.
Cuando las especiales
circunstancias del hecho pongan claramente de manifiesto que en ningún momento
haya debido temerse racionalmente por la vida o integridad corporal de la
persona secuestrada, se aplicará la legislación común.
Artículo quinto.-
Los que apartándose ostensiblemente de la convivencia social, o viviendo
subrepticiamente en los núcleos urbanos, formaren partidas o grupos de gente
armada para dedicarse al merodeo, el bandidaje o la subversión social serán
castigados:
Primero.- Con la pena de
muerte:
a) El jefe de la partida en
todo caso.
b) Los componentes de la
partida que hubiesen colaborado de cualquier manera a la comisión de alguno de
los delitos castigados en esta Ley.
Segundo. Con la de reclusión
mayoría muerte los que hubiesen tomado parte en la comisión de cualquiera de
los delitos comprendidos en esta Ley.
Tercero. Con la pena de
reclusión mayor los demás no incluidos en los números anteriores.
Artículo sexto.- Los
que presten cualquier auxilio que no constituya por sí complicidad ni
encubrimiento a los componentes de los grupos o partidas a que se refiere el
artículo anterior serán castigados con la pena de prisión menor o de destierro,
al arbitrio del Tribunal, que podrá imponer además una multa de cinco mil a
cien mil pesetas.
Artículo séptimo.- El
que aprovechándose del temor más o menos fundado que haya producido la comisión
de alguno de los delitos castigados en esta Ley u otros hechos de bandolerismo
requiera a alguien en forma anónima, bajo amenazas claras o encubiertas, para
que entregue o sitúe en algún lugar dinero, alhajas, valores o bienes de otra
clase, o para compelerle a hacer o dejar de hacer alguna cosa, será castigado
con la pena de reclusión menor a muerte.
Artículo octavo.-
Quedaran exentos de la pena que pudiera corresponderles:
a) Los que hallándose
comprometidos a realizar alguno de los delitos castigados en esta Ley lo
denuncien antes de comenzar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus
consecuencias.
b) Los comprendidos en el
numero tercero del artículo quinto que facilitan eficazmente la captura de la
partida.
c) Los comprendidos en el artículo
sexto que habiendo obrado únicamente por temor avisen sin pérdida de momento a
la fuerza pública la presencia de los malhechores. La mera omisión de la pronta
denuncia se considerará como auxilio.
Artículo noveno.- La
jurisdicción militar será la competente para conocer de los delitos castigados
en esta Ley, que serán juzgados por procedimiento sumarísimo.
Si por las especiales
circunstancias de los hechos no revistieran éstos la gravedad suficiente para
ser calificados como delitos de terrorismo o bandidaje y debieran serlo
conforme a la legislación común, la Jurisdicción militar podrá inhibirse de su
conocimiento en favor de la ordinaria.
Artículo décimo.-
Queda derogada la Ley de seguridad del Estado y cuantas disposiciones se
opongan a lo que se establece en el presente Decreto-Ley, del que se dará
cuenta a las Cortes.
Así lo dispongo por el
presente Decreto-Ley, dado en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos
cuarenta y siete.
Francisco Franco
Publicado en el BOE núm. 123, 3 de mayo de 1947
Hola María.
ResponderEliminarSi no lo has leído ya, te sugiero que leas este artículo, no tiene desperdicio. Salud!
"El Caso Almería supuso para quien escribe, un curso acelerado de política, periodismo, jurisprudencia, economía y minuciosidad forense. Sobre el poder de la prensa y sus colmillos. Descubrir que la democracia seguía siendo eso. Eso que años antes llamábamos dictadura. Que la Transición Española consistió en un proceso de reubicación de los criminales del franquismo en puestos discretos, pero que no sacrificaban su cuota de impunidad y retribuciones. La impunidad se presentó con un nuevo nombre: reconciliación."
http://caminoagaia.blogspot.com.es/2016/02/titeres-desde-abajo-y-el-caso-almeria.html
Gracias por enlace Loam. Lo leere, aunque creo no me llevaré ninguna sorpresa. Comparto plenamente cada una de las palabras de ese párrafo con que me has obsequiado.
EliminarSalud!