El 22 de julio de 1942 se promulga una ley por la que se exime del pago del impuesto
la transmisión de bienes de la Iglesia y las Congregaciones Religiosas.
Ley de 22 de Julio de 1942 por la que se exime del pago de impuestos
sobre transmisión de bienes de la Iglesia y Congregaciones Religiosas en los
casos en que figurando persona interpósita se obtenga sentencia favorable y con
las condiciones en ellas especificadas.
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El articulo noveno de la Ley de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, buscando concordia entre el derecho sustantivo y el fiscal, supo hallar fórmula de justicia eximiendo de tributación acto reparador mediante el cual desaparecía lo que en realidad tenia vida ficticia, la figura del "interpósito", ajena sustancialmente al acto jurídico en que se la hizo figurar. Reconocida según los términos de aquél la realidad del efugio. la justicia exigía que ese reconocimiento no implicara acto sujeto a tributo y así lo declaró, el citado precepto condicionado en su eficacia por la actuación· voluntaria y coincidente de los interesados. Evidentemente no alcanzaba el supuesto de Ley a los casos en que la disconformidad impusiera soluciones judiciales a las que no se podía llegar en el perentorio plazo de tres meses concedido para gozar de aquel beneficio, quedando, por tanto relegados a peores condiciones quienes en vía judicial vieran reconocida la situación jurídica base del mismo, pero después de vencido el aludido plazo.
Las Leyes de once de julio de
mil novecientos cuarenta y uno y primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos. señalando cauce
procesal y otorgando efectos al mismo principio de justicia reparadora en
que se inspiró el artículo noveno de la Ley de treinta de diciembre de mil
novecientos treinta y nueve, plantean en el derecho tributario exigencia de armonía
con el contenido de fallos judiciales declaratorios del estado de derecho,
fundamento de la exención que el mencionado artículo noveno relegaba a la
espontánea actuación de los interesados y para reducirlas a normas de derecho.
En su virtud
DISPONGO
Artículo primero.- Las
Iglesias, Mitras, Cabildos eclesiásticos, Congregaciones y Asociaciones
religiosas, todas ellas pertenecientes a la Religión Católica, que conforme a
las leyes de once de julio de mil novecientos cuarenta y uno y primero de
enero de 1942, y decreto de doce de junio de 1942 y disposiciones
complementarias, obtengan sentencia judicial declaratoria de que no obstante
los actos o contratos en que figuro interpuesta alguna persona natural o
jurídica, la propiedad o posesión de los bienes o derechos a que el fallo se
refiera, no deja de pertenecer a las entidades demandantes, figurando las
personas interpuestas con intervención meramente ficticia, quedarán exentas del
pago de impuestos que graven la transmisión de los bienes o derechos a que
afecte, así como del timbre de los documentos respectivos siempre que en plazo
de tres meses subsiguientes a la firmeza del fallo judicial se presentare
testimonio de este en la Oficina Liquidadora del impuesto de que se trate.
Artículo segundo.- Esta
Ley comenzara a regir desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado y tendrá efecto retroactivo para los casos en que con fecha anterior
se hubieren dictado sentencias comprendidas en el articulo precedente, en cuyo
caso el plazo de tres meses para la presentación en la Oficina Liquidadora se
contará desde el día de la vigencia de esta Ley.
Artículo tercero.- Se autoriza
a los Ministros de Hacienda y Justicia para dictar las disposiciones
convenientes a la ejecución de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Así lo dispongo. por la
presente Ley, dada en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y
dos.
Francisco Franco
BOE núm. 217, de 5 de agosto de 1942
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