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2143. Decreto de expropiación de fincas rústicas

Fotografía de Gerda Taro


Decreto acordando la expropiación, sin indemnización y a favor del Estado, de las fincas rústicas, cualquiera que sea su extensión y aprovechamiento, pertenecientes en 18 de julio a personas naturales o sus cónyuges y a las jurídicas que hayan intervenido de manera directa o indirecta en el movimiento insurreccional contra la II República.

Desde la implantación del nuevo régimen se ha venido manteniendo una pugna entre los elementos sinceramente republicanos y los que no lo eran; éstos, oponiéndose a la inevitable transformación política y social que España tenía que experimentar, dentro de una perfecta legalidad.

Los republicanos leales a los principios democráticos han realizado a través de cinco años de incesante labor todos los esfuerzos imaginables para gobernar dentro de la Ley y con el máximo respeto a sus principios. En contraste, los desafectos al régimen, lo mismo desde el Poder, cuando lo usufructuaron, y fuera de él cuando el sufragio universal hubo de llevarlos a la oposición, se han movido siempre fuera de la Ley, y han sido moral y materialmente los promotores del desorden y los generadores de las más condenables rebeldías.

Culmina esta criminal conducta en el movimiento subversivo militar-fascista que se inició el 18 de Julio último, y que tiene sus antecedentes en la resistencia y ataque a la República, de las castas reaccionario-militaristas, desde la instauración del Régimen democrático. Buena parte de los sublevados y financiadores de la rebelión la constituyen grandes propietarios latifundistas, militares de graduación y alto clero, dueños de riquezas considerables. Pues bien, así como los Tribunales de Justicia ejercen su recta función contra los insurgentes, es necesario que la República castigue en sus medios económicos a los más destacados fomentadores y participantes del movimiento faccioso, logrando de ese modo resarcir al país de una parte de los perjuicios que la subversión le ocasiona.

Lo que está sucediendo en España pone de relieve que no es posible contemporizar con esos elementos perturbadores, que, incompatibles con el progreso de la República, tratan de llevarla en el momento presente a la más completa ruina económica. Ellos han mantenido en el suelo español un régimen de explotación semi-feudal, puesto de relieve en las formas de contrato conocidas con el nombre de Rabassa morta, foros, etc.

Es, pues, indispensable para asegurar la existencia de España como país libre e independiente, privarles de una fuerza que en sus manos tiene tan censurable empleo; por lo que antecede, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Agricultura,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.- Se acuerda la expropiación sin indemnización y a favor del Estado de las fincas rústicas, cualesquiera que sea su extensión y aprovechamiento, pertenecientes en 18 de Julio de 1936 a las personas naturales o sus cónyuges y a las jurídicas que hayan intervenido de manera directa o indirecta en el movimiento insurreccional contra la república.

Artículo 2.- Para la determinación de las personas incursas en las medidas que se señalan en el artículo anterior se reunirá, en cada término municipal, una Junta calificadora, integrada por el Ayuntamiento, el Comité del Frente Popular y una representación de cada una de las organizaciones sindicales de obreros del campo y agrupaciones de pequeños cultivadores y colonos, legalmente constituidos. Dicha Junta formará la relación de propietarios que, por haber prestado su colaboración en cualquier forma al movimiento subversivo, o su ayuda con recursos en moneda o especie, auxilios, servicios, confidencias o simple resistencia o desobediencia a las disposiciones o acuerdos del Gobierne legítimo de la República, deban ser clasificados como enemigos del régimen y comprendidos en el grupo de insurrectos a que se contrae el artículo primero. Estas relaciones, con la propuesta razonada para cada inclusión, serán elevadas a la Junta provincia, y, con el informe de esta misma, transmitidas al Gobierno, quien dará estado oficial en la Gaceta de Madrid a los nombres de las personas que definitivamente deban a sí ser clasificadas.

Las Juntas provinciales calificadoras tendrán análoga constitución que las Juntas municipales antes citadas, siendo presididas por un delegado del Ministerio de Agricultura, nombrado de entre los Jefes de los Servicios provinciales dependientes de dicho Ministerio, e intervendrán resolviendo en primera instancia las incidencias y cuestiones de competencia que se ofrezcan en la aplicación de este Decreto.

Contra la declaración de insurrecto a que se contrae este artículo cabrá un recurso, al solo efecto de rectificación de conceptos, ante el Ministro de Agricultura, previo informe de las Juntas municipales y provinciales correspondientes.

Artículo 3.- A efectos de este Decreto, se considerarán como bienes rústicos los que figuren inscritos como tales en el Registro de la Propiedad, los no inscritos que por su producción agrícola-pecuaria tengan ese carácter; las industrias rurales, con sus útiles y edificios; los montes, las tierras de pasto y cotos de aplicaciones industriales o deportivas y las fincas de recreo que tengan arbolado, matorrales, huertas, jardines o praderas que exijan atenciones agrícolas, aunque el valor de las edificaciones sea predominante en el total de la finca.

Artículo 4.- El uso y disfrute de las fincas rústicas expropiadas según el artículo 1.º se dará a los braceros y campesinos del término municipal de su emplazamiento o de los colindantes, según los casos, con sujeción a las siguientes normas:

a) Cuando la explotación de la finca se llevara directamente por el interesado o por medio de encargados o administradores, o cuando se explote en régimen de gran arrendamiento, será entregada en usufructo a perpetuidad, en tanto se les dé por los usufructuarios y sus descendientes el destino agrícola adecuado, a las organizaciones de obreros agrícolas y de campesinos perfectamente definidas como tales. En defecto de dichas organizaciones se entregarán a los obreros agrícolas y a los campesinos que figuren en los censos municipales correspondientes.

En uno y otro caso, la explotación de estas fincas se hará colectiva o individualmente, según la voluntad de la mayoría de los beneficiados, mediante acuerdo tomado en la Asamblea, convocada a tal efecto.

Los técnicos del Ministerio aconsejarán y orientarán en cada caso la forma más racional del cultivo de la tierra.

b) En el caso en que la propiedad rústica fuera llevada en régimen de arrendamiento, colonia o aparcería por agricultores que por la extensión de tierra cultivada, que no debe pasar de treinta hectáreas en secano, cinco hectáreas en regadío y tres hectáreas en huerta, y beneficio industrial anual calculable a su empresa agrícola, fuesen técnica y prácticamente clasificables como pequeños cultivadores, éstos y sus .descendientes serán confirmados en el usufructo a perpetuidad, siempre que se mantenga por los usufructuarios la racional explotación agrícola correspondiente del lote o finca por ellos cultivada.

Sobre las tierras comprendidas en uno y otra caso, todo combatiente encuadrado en las Milicias populares o unidades de voluntarios del Ejército que esté clasificado en el Ayuntamiento de su vecindad como bracero del campo o pequeño arrendatario o propietario, según los apartados de la base 11 de la Ley de Reforma agraria vigente, será tenido en cuenta en primer lugar para recibir, en uso a perpetuidad una porción de tierra de labor que en el lugar de su emplazamiento dé un beneficio líquido suficiente para el sustento de su familia.

Cuando los beneficiados por esta disposición pertenezcan a una organización sindical de carácter agrario, o deseen constituirla, podrán reunir sus lotes para formar una explotación colectiva.

Los beneficios a que hace referencia el párrafo anterior se hará extensivo a las familias constituidas por parientes en primer grado de los fallecidos por acción de guerra, teniendo preferencia en la aplicación y siguiendo a éstos los heridos e inutilizados físicamente por consecuencia de su actuación al servicio militar de la República en este periodo.

Artículo 5.- La expropiación de las tierras señaladas en el artículo 1.º se realizará con el capital fijo de explotación existente en las fincas expropiadas, que no podrá ser desvinculado de la finca donde se halle, o, en caso de separación, será reintegrado en la medida de lo posible para volver la explotación rural que se considere al ser y estado en que aparecía y en cuanto sea dable en la fecha del 18 de Julio del año en curso antes mencionada.

Artículo 6.- El Instituto de Reforma Agraria, que será el órgano de enlace y tutelar de las fincas expropiadas según les preceptos de este Decreto, procederá a redactar los adecuados planes de explotación y dotará a los beneficiarios de medios económicos, así como de aperos, semillas, abonos y demás elementos del capital circulante requeridos por los cultivos, para un período de dos años agrícolas, contados a partir del de la incautación y entrega a los beneficiados; procurando alcanzar la mayor eficacia en la intensificación de esos cultivos por medio de los servicios del Banco de Crédito Agrícola, que se creará a tal efecto. Una reglamentación complementaria proveerá a la ordenación de esta propiedad y en aquélla se fijará el canon que los usufructuarios de la tierra nacionalizada habrán de pagar al Estado.

Artículo 7.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto por este Decreto, del cual se dará oportuna cuenta a las Cortes.

Artículo transitorio. Esto Decreto se aplicará a los términos municipales de todo el territorio nacional, poniéndose en vigor en las zonas que se hallan bajo el dominio de los elementos rebeldes en cuanto éstas sean sometidas al Gobierno de la República.

Dado en Madrid a siete de Octubre de mil novecientos treinta y seis.

Manuel Azaña

El Ministro de Agricultura,
Vivente Uribe Galdeano

Gaceta de Madrid núm. 282, 8 de octubre de 1936











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