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2149. Ley de 11 de octubre de 1934 restableciendo la pena de muerte

Puerta del Sol de Madrid, 7 de octubre de 1934 - Manifestación contra los sucesos de Octubre


En 1932 la Segunda República Española abolió la pena de muerte. Tras la Revolución de Octubre de 1934, el Gobierno de Alejandro Lerroux y la C.E.D.A. procedieron a promulgar la Ley de 11 de octubre, restableciendo parcialmente la pena capital.


MINISTERIO DE JUSTICIA 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA, 

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente 


L E Y 

Artículo 1°.- El que con propósito de perturbar el orden público, aterrorizar a los habitantes de una población o realizar alguna venganza de carácter social, utilizara substancias explosivas o inflamables o empleare cualquier otro medio o artificio proporcionado y suficiente para producir graves da­ños, originar accidentes ferroviarios o en otros medios de locomoción terrestre o aérea, será castigado:

Primero. Con la pena de reclusión mayor a muerte cuando resultare alguna persona muerta o con lesiones de las que define y sanciona el artículo 423 del Código penal en los números primero y segundo.

Segundo. Con la de reclusión mayor si de resultas del hecho hubiere quedado alguna persona lesionada con las características definidas en el número tercero del precitado artículo 423 o hubiere riesgo inminente de que sufrieran lesiones varias personas reunidas en el sitio en que el estrago se produjera.

Tercero. Con la de presidio menor a presidio mayor, cuando fuere cualquiera otro el efecto producido por el delito.


Artículo 2°.- El que, sin la debida autorización, fabricare, tuviere o transportare materias explosivas o inflamables, o aunque las poseyera de un modo legítimo las expendiere o facilitare sin suficientes previas garantías a los que luego las emplearen para cometer los delitos que define el artículo anterior, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo a presidio mayor.

Artículo 3°.- El que sin inducir directamente a otros a ejecutar el delito castigado en el artículo 1° provocase públicamente a cometerlo o hiciere la apología de esta infracción o de su autor, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor. 

Artículo 4°.- El que formare parte de una asociación o colectividad organizada o interviniere en una conspiración que tuviere por objeto cometer los delitos previstos en el artículo 1°, será castigado con la pena de prisión menor.

Artículo 5°.- El robo con violencia o intimidación en las personas ejecutado por dos o más malhechores, cuando alguno de ellos llevare armas y del hecho resultase homicidio o lesiones de las a que se refiere el número 1° del artículo 1° de esta Ley, será castigado con la pena de reclusión mayor a muerte.

Cuando resultasen víctimas con lesiones graves comprendidas en los números 3° y siguientes del artículo 423 del Código penal, el Tribunal, teniendo en cuenta la alarma producida, el estado de alteración del orden público que pudiese existir cuando el hecho se realizare, los antecedentes de los delincuentes y las demás circunstancias que hubieran podido influir en el propó­sito criminal, podrá aplicar la pena de reclusión mayor o las que respectivamente establece el artículo 494 del vigente Código penal.

Artículo 6°.- El conocimiento de las causas por los delitos a que esta Ley se refiere corresponderá a los Tribunales de Derecho de la jurisdicción ordinaria, salvo el caso de declaración del estado de guerra, en que se estará a lo dispuesto en la ley de Orden pú­blico, siguiéndose en su tramitación el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la referida Ley, aun cuando no estén declarados el estado de prevención o de alarma.

Será de aplicación en su caso lo prevenido en los artículos 145 y 947 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Si en los supuestos a que se refieren esos preceptos el procesado o procesados no designaren abogado defensor o renunciaren al designado y fuere preciso el nombramiento de oficio, éste sólo podrá recaer en letrados que lleven más de diez años en el ejercicio de la profesión y paguen cuota igual o superior a la fija.

En la aplicación de las penas establecidas en los artículos anteriores los Tribunales procederán conforme a su prudente arbitrio, dentro de los límites legales, sin perjuicio de la facultad que para imponer penas en grado inferior concedan las disposiciones generales del Código penal.

Para la ejecución de las penas no reguladas en las leyes vigentes se considera que se hallan en vigor los artículos 102 al 105 del Código penal de 1870 y reforma de 9 de Abril de 1900.

Artículo final.- La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta de Madrid; sólo estará en vigor durante un año, a contar desde dicha fecha, y será de aplicación ineludible a todos los hechos cometidos durante el plazo de su vigencia. La prórroga de ésta únicamente podrá decretarse por medio de una Ley.

Quedan totalmente derogados cuantos preceptos legales se opongan a su exacta aplicación.

Por tanto, 

Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.

Madrid a once de Octubre de mil novecientos treinta y cuatro. 


Niceto Alcalá-Zamora y Torres

El Ministro de Justicia,
Rafael Aizpún Santafé


Publicado en la Gaceta de Madrid núm. 290 el 17 de octubre de 1934










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