En 1932 la Segunda República Española abolió la pena de muerte. Tras la Revolución de Octubre de 1934, el Gobierno de Alejandro Lerroux y la C.E.D.A. procedieron a promulgar la Ley de 11 de octubre, restableciendo parcialmente la pena capital.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA,
A
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente
L E
Y
Artículo
1°.- El que con propósito de perturbar el orden público, aterrorizar a los
habitantes de una población o realizar alguna venganza de carácter social,
utilizara substancias explosivas o inflamables o empleare cualquier otro medio
o artificio proporcionado y suficiente para producir graves daños, originar
accidentes ferroviarios o en otros medios de locomoción terrestre o aérea, será
castigado:
Primero.
Con la pena de reclusión mayor a muerte cuando resultare alguna persona muerta
o con lesiones de las que define y sanciona el artículo 423 del Código penal en
los números primero y segundo.
Segundo.
Con la de reclusión mayor si de resultas del hecho hubiere quedado alguna
persona lesionada con las características definidas en el número tercero del
precitado artículo 423 o hubiere riesgo inminente de que sufrieran lesiones
varias personas reunidas en el sitio en que el estrago se produjera.
Tercero.
Con la de presidio menor a presidio mayor, cuando fuere cualquiera otro el
efecto producido por el delito.
Artículo
2°.- El que, sin la debida autorización, fabricare, tuviere o transportare
materias explosivas o inflamables, o aunque las poseyera de un modo legítimo
las expendiere o facilitare sin suficientes previas garantías a los que luego
las emplearen para cometer los delitos que define el artículo anterior, será
castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo a presidio mayor.
Artículo
3°.- El que sin inducir directamente a otros a ejecutar el delito castigado en
el artículo 1° provocase públicamente a cometerlo o hiciere la apología de
esta infracción o de su autor, será castigado con la pena de arresto mayor
en su grado máximo a prisión menor.
Artículo
4°.- El que formare parte de una asociación o colectividad organizada o
interviniere en una conspiración que tuviere por objeto cometer los delitos
previstos en el artículo 1°, será castigado con la pena de prisión menor.
Artículo
5°.- El robo con violencia o intimidación en las personas ejecutado por dos o
más malhechores, cuando alguno de ellos llevare armas y del hecho resultase
homicidio o lesiones de las a que se refiere el número 1° del artículo 1° de
esta Ley, será castigado con la pena de reclusión mayor a muerte.
Cuando
resultasen víctimas con lesiones graves comprendidas en los números 3° y siguientes
del artículo 423 del Código penal, el Tribunal, teniendo en cuenta la alarma
producida, el estado de alteración del orden público que pudiese existir
cuando el hecho se realizare, los antecedentes de los delincuentes y las demás
circunstancias que hubieran podido influir en el propósito criminal, podrá
aplicar la pena de reclusión mayor o las que respectivamente establece el
artículo 494 del vigente Código penal.
Artículo
6°.- El conocimiento de las causas por los delitos a que esta Ley se refiere
corresponderá a los Tribunales de Derecho de la jurisdicción ordinaria, salvo
el caso de declaración del estado de guerra, en que se estará a lo dispuesto en
la ley de Orden público, siguiéndose en su tramitación el procedimiento
establecido en los artículos 68 y siguientes de la referida Ley, aun cuando no
estén declarados el estado de prevención o de alarma.
Será
de aplicación en su caso lo prevenido en los artículos 145 y 947 de la ley de
Enjuiciamiento criminal. Si en los supuestos a que se refieren esos preceptos
el procesado o procesados no designaren abogado defensor o renunciaren al
designado y fuere preciso el nombramiento de oficio, éste sólo podrá recaer en letrados
que lleven más de diez años en el ejercicio de la profesión y paguen cuota
igual o superior a la fija.
En
la aplicación de las penas establecidas en los artículos anteriores los
Tribunales procederán conforme a su prudente arbitrio, dentro de los límites
legales, sin perjuicio de la facultad que para imponer penas en grado
inferior concedan las disposiciones generales del Código penal.
Para
la ejecución de las penas no reguladas en las leyes vigentes se considera que
se hallan en vigor los artículos 102 al 105 del Código penal de 1870 y reforma
de 9 de Abril de 1900.
Artículo
final.- La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta de Madrid; sólo estará en vigor durante un año, a contar
desde dicha fecha, y será de aplicación ineludible a todos los hechos cometidos
durante el plazo de su vigencia. La prórroga de ésta únicamente podrá
decretarse por medio de una Ley.
Quedan
totalmente derogados cuantos preceptos legales se opongan a su exacta aplicación.
Por
tanto,
Mando
a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a
todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid
a once de Octubre de mil novecientos treinta y cuatro.
Niceto Alcalá-Zamora y Torres
El Ministro de Justicia,
Rafael Aizpún Santafé
Publicado en la Gaceta de Madrid núm. 290 el 17 de octubre de 1934
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