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258. La ley de Congregaciones de 1933




TíTULO PRELIMINAR


Artículo 1.º La presente ley de Confesiones y Congregaciones religiosas, dictada en ejecución de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República española, será el régimen de esta materia en todo el territorio español, y a ella se ajustará estrictamente toda regulación ulterior de la misma por decreto o reglamento. 


TíTULO I
De la libertad de conciencia y de cultos.


Art. 2.º De acuerdo con la Constitución, la libertad de conciencia, la práctica y la abstención de actividades religiosas quedan garantizadas en España.

Ningún privilegio ni restricción de los derechos podrá fundarse en la condición ni en las creencias religiosas, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 87 de la Constitución.


Art. 3.º El Estado no tiene religión oficial. Todas las Confesiones podrán ejercer libremente el culto dentro de sus templos. Para ejercerlo fuera de los mismos se requerirá autorización especial gubernativa en cada caso.

Las reuniones y manifestaciones religiosas no podrán tener carácter político, cualquiera que sea el lugar donde se celebren.

Los letreros, señales, anuncios o emblemas de los edificios destinados al culto estarán sometidos a las normas generales de policía.


Art. 4.º El Estado concederá a los individuos pertenecientes a los Institutos armados, siempre que ello no perjudique al servicio, a juicio del Gobierno, los permisos necesarios para cumplir sus deberes religiosos. También podrá autorizar en sus diversas dependencias, a petición de los interesados, y cuando la ocasión lo justifique, la prestación de servicios religiosos.


TíTULO II
De la consideración jurídica de las Confesiones religiosas.


Art. 5.º Todas las Confesiones religiosas tendrán los derechos y obligaciones que se establece en este título.

Art. 6.º El Estado reconoce a todos los miembros y entidades que jerárquicamente integran las Confesiones religiosas personalidad y competencia propias en su régimen interno, de acuerdo con la presente ley ulterior de la misma por decreto o reglamento. 

Art. 7.º Las Confesiones religiosas nombrarán libremente a todos los ministros, administradores y titulares de cargos y funciones eclesiásticas, que habrán de ser españoles.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado se reserva el derecho de no reconocer en su función a los nombrados en virtud de lo establecido anteriormente cuando el nombramiento recaiga en persona que pueda ser peligrosa para el orden o la seguridad del Estado.

Art. 8.º Las Confesiones religiosas ordenarán libremente su régimen interior y aplicarán sus normas propias a los elementos que las integran sin otra trascendencia jurídica que la compatible con las leyes y sin perjuicio de la soberanía del Estado. 

Art. 9.º Toda alteración de las demarcaciones territoriales de la Iglesia Católica habrá de ponerse en conocimiento del Gobierno antes de su efectividad.

Las demás Confesiones estarán obligadas a comunicar al Gobierno las demarcaciones que traten de establecer o hayan establecido en España, así como las alteraciones de las mismas, con sujeción a lo preceptuado en el párrafo anterior.

Art. 10. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios no podrán mantener, favorecer ni auxiliar económicamente a las iglesias, Asociaciones o instituciones religiosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.


TíTULO III
Del régimen de bienes de las Confesiones religiosas.

Art. 11. Pertenecen a la propiedad pública nacional los templos de toda clase y sus edificios anexos, los palacios episcopales y casas rectorales, con sus huertas anexas o no, seminarios, monasterios y demás edificaciones destinadas al servicio del culto católico o de sus ministros. La misma condición tendrán los muebles, ornamentos, imágenes, cuadros, vasos, joyas, telas y demás objetos de esta clase instalados en aquéllos y destinados expresa y permanentemente al culto católico, a su esplendor o a las necesidades relacionadas directamente con él.

Las cosas y los derechos relativos a ellas referidas en el párrafo anterior quedan bajo la salvaguardia del Estado como personificación jurídica de la nación a que pertenecen y sometidas a las reglas de los artículos siguientes.

Art. 12. Las cosa y derechos a que se refiere el artículo anterior seguirán destinados al mismo fin religioso del culto católico, a cuyo efecto continuarán en poder de la Iglesia católica para su conservación, administración y utilización, según su naturaleza y destino. La Iglesia no podrá disponer de ellos, y se limitará a emplearlos para el fin a que están adscritos.

Sólo el Estado, por motivos justificados de necesidad pública y mediante una ley especial, podrá disponer de aquellos bienes para otro fin que el señalado en el párrafo anterior. 

Los edificios anexos a los templos, palacios episcopales y casas rectorales con sus huertas anexas o no, Seminarios y demás edificaciones destinadas al servicio de los ministros del culto católico, estarán sometidos a las tributaciones inherentes al uso de los mismos. 

Art. 13. Las cosas a que se refieren los artículos anteriores serán, mientras no se dicte la ley especial prevista, inalienables e imprescriptibles, sin que puedan crearse sobre ellos más derechos que los compatibles con su destino y condición. 

Art. 14. Antes de dictarse la ley especial a que hace referencia el artículo 12, deberá formarse expediente, en el que se oirá a los representantes de la Iglesia católica, sobre la procedencia de colocar las cosas adscritas al culto en disponibilidad de la Administración. 

Art. 15. Tendrán el carácter de bienes de propiedad privada las cosas y derechos que, sin hallarse comprendidas entre los señalados en el artículo 11, sean considerados también como bienes eclesiásticos.

En caso de duda, el ministerio de Justicia instruirá expediente, en el que se oirá a la representación de la Iglesia católica o a la persona que alegue ser propietaria de los bienes. La resolución del expediente corresponde al Gobierno, y contra ella procederá el recurso contencioso-administrativo.

Art. 16. El Estado, por medio de una ley especial en cada caso, podrá ceder, plena o limitadamente, a la Iglesia católica las cosas y derechos comprendidos en el artículo 11, que, por su falta de valor de interés artístico o de importancia histórica, no se considere necesario conservar en el Patrimonio público nacional. La ley señalará las condiciones de la cesión.

El sostenimiento y conservación de lo cedido en esta forma quedará completamente a cargo de la Iglesia.

No podrán ser cedidos en ningún caso los templos y edificios, los objetos preciosos ni los tesoros artísticos e históricos que se conserven en aquéllos al servicio del culto, de su esplendor o de su sostenimiento.

Estas cosas, aunque sigan destinadas al culto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, serán conservadas y sostenidas por el Estado como comprendidas en el Tesoro artístico nacional.

Art. 17. Se declaran inalienables los bienes y objetos que constituyen el Tesoro artístico nacional, se hallen o no destinados al culto público, aunque pertenezcan a las entidades eclesiásticas.

Dichos objetos se guardarán en lugares de acceso público. Las autoridades eclesiásticas darán para su examen y estudio todas las facilidades compatibles con la seguridad de su custodia.

El traslado de lugar de estos objetos se pondrá en conocimiento de la Junta de Defensa del Tesoro artístico nacional.

Art. 18. El Estado estimulará la creación de museos por las entidades eclesiásticas, prestando los asesoramientos técnicos y servicios de seguridad que requiera la custodia del Tesoro artístico.

Podrá además disponer que cualquier objeto perteneciente al Tesoro artístico nacional se custodie en los Museos mencionados.

La Junta de conservación del Tesoro artístico nacional procederá a la inmediata catalogación de los objetos que lo constituyan y que se hallen en poder de las entidades eclesiásticas, siendo éstas responsables de las ocultaciones que hiciera, así como de la conservación de dicho tesoro y de la estricta observancia de lo dispuesto en la presente ley, y en la legislación correspondiente sobre la defensa del Tesoro artístico y de los monumentos nacionales, que se declara subsistente en todo lo que no se oponga a los anteriores preceptos.

Art. 19. Los bienes que la Iglesia católica adquiera después de la promulgación de la presente ley y los de las demás Confesiones religiosas, tendrán el carácter de propiedad privada, con las limitaciones del presente artículo.

Se reconoce a la Iglesia católica, a sus institutos y entidades, así como a las demás Confesiones religiosas, la facultad de adquirir y poseer bienes muebles de toda clase.

También podrán adquirir por cualquier título bienes inmuebles y derechos reales; pero sólo podrán conservarlos en la cuantía necesaria para el servicio religioso. Los que excedan de ella serán enajenados, invirtiéndose su producto en título de la Deuda emitida por el Estado español.

Asimismo deberán ser enajenadas, e invertido su producto de la misma manera, los bienes muebles que sean origen de interés, renta o participación en beneficio de Empresas industriales o mercantiles.

El Estado podrá, por medio de una ley, limitar la adquisición de cualquier clase de bienes a las Confesiones religiosas, cuando aquéllos excedan de las necesidades normales de los servicios religiosos.


TíTULO IV
Del ejercicio de la enseñanza por las Confesiones religiosas.


Art. 20. Las Iglesias podrán fundar y dirigir establecimientos destinados a la enseñanza de sus respectivas doctrinas y a la formación de sus ministros.

La inspección del Estado garantizará que dentro de los mismos no se enseñen doctrinas atentatorias a la seguridad de la República. 


TíTULO V
De las Instituciones de Beneficencia.

Art. 21. Todas las instituciones y fideicomisos de beneficencia particular, cuyo patronato, dirección y administración corresponda a autoridades, corporaciones, institutos o personas jurídicas religiosas vienen obligadas, si ya no lo estuvieren, a enviar en el plazo de un año un inventario de todos sus bienes, valores y objetos, así como a rendir cuenta anualmente al Ministerio de la Gobernación del estado de sus bienes y de su gestión económica, aunque por título fundacional hubieran sido exentas de rendirlas.

El incumplimiento de esta obligación o la ocultación en cantidad o valor equivalente al duplo de lo declarado, dará lugar al decaimiento en el patronato, dirección o administración; la ocultación inferior al duplo podrá determinar la suspensión en dicho patronato, dirección o administración por tiempo que nunca podrá exceder de un año. Contra estas resoluciones podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Sin perjuicio de las atribuciones que sobre ellas confiere al Estado la legislación vigente, el Gobierno tomará las medidas oportunas para adaptarlas a las nuevas necesidades sociales, respetando en lo posible la voluntad de los fundadores, principalmente en lo que afecta al levantamiento de cargas.


TíTULO VI
De las Ordenes y Congregaciones religiosas


Art. 22. A los efectos de la presente ley, se entiende por Ordenes y Congregaciones religiosas las Sociedades aprobadas por las autoridades eclesiásticas, en las que los miembros emiten votos públicos, perpetuos o temporales.

Art. 23. Los Ordenes y Congregaciones religiosas admitidas en España conforme al artículo 26 de la Constitución no podrán ejercer actividad política de ninguna clase.

La infracción de este precepto, en caso de que dicha actividad constituya un peligro para la seguridad del Estado, justificará la clausura por el Gobierno, como medida preventiva, de todos o de alguno de los establecimientos de la Sociedad religiosa a que pudiera imputársele. Las Cortes decidirán sobre la clausura definitiva del establecimiento o la disolución del instituto religioso, según los casos.

Art. 24. Las Ordenes y Congregaciones religiosas quedan sometidas a la presente ley y a la legislación común. 

Será requisito para su existencia legal la inscripción en el Registro público, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. 

Art. 25. Para formalizar la inscripción, las Ordenes y Congregaciones presentarán en el registro especial correspondiente del Ministerio de Justicia en el plazo máximo de tres meses:
        
a) Dos ejemplares de sus Estatutos en los que se exprese la forma de gobierno tanto de sus provincias canónicas o agrupaciones monásticas asimiladas como de sus casas, residencias u otras entidades locales. 
b) Certificación de los fines a que se dedique el instituto religioso respectivo y la casa o residencia cuya inscripción se solicita. 
c) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad de las inscripciones relativas a los edificios que la comunidad ocupe, los cuales habrán de ser de propiedad de españoles, sin que se puedan gravar ni enajenar en favor de extranjeros. 
d) Relación de todos los bienes inmuebles, valores mobiliarios y objetos preciosos, ya los posean directamente, ya por personas interpuestas. 
e) Los nombres y apellidos de los superiores provinciales y locales, que habrán de ser de nacionalidad española. 
f) Relación de los nombres y apellidos y condición de sus miembros, expresando los que ejerzan cargo administrativo, de gobierno o de representación. Dos tercios, por lo menos, de los miembros de la Orden o Congregación habrán de tener nacionalidad española. 
g) Declaración de los bienes aportados a la comunidad por cada uno de sus miembros. Las alteraciones que se produzcan en relación con los anteriores extremos se pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia en el término de cincuenta días.

Art. 26. Toda casa o residencia religiosa llevará y exhibirá a las autoridades dependientes del Gobierno, cuando éstas lo exigieren, una copia de la relación a que se refiere el apartado 27 del artículo anterior en que conste haberse realizado la inscripción correspondiente.

Llevará asimismo libros de contabilidad previamente sellados en los que figure todo el movimiento del activo y pasivo de la casa o residencia religiosa. Anualmente remitirá el balance general y el inventario al registro correspondiente. La ocultación o falsedad será sancionada conforme a lo dispuesto en las leyes.

Art. 27. Las Ordenes o Congregaciones religiosas no podrán poseer, ni por sí ni por persona interpuesta, más bienes que los que previa justificación se destinen a su vivienda o al cumplimiento directivo de sus fines privados.

A este efecto enviarán trimestralmente al Ministerio de Justicia copia de la relación a que se refiere el apartado d) del artículo 25 y un estado auténtico de sus ingresos y gastos normales. Se considerarán bienes necesarios para su sustento y el cumplimiento de sus fines aquellos cuyo producto, habida cuenta de las oscilaciones naturales de la renta, no excedan del duplo de los gastos.

Art. 28. Las Ordenes y Congregaciones religiosas admitidas e inscritas en España gozarán dentro de los límites del artículo anterior, de la facultad de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes, los cuales estarán sometidos a todas las leyes tributarias del país. No podrán, sin embargo, conservar los bienes inmuebles y derechos reales constituídos sobre los mismos con objeto de obtener canon, pensión o renta, y deberán invertir en títulos de la Deuda el producto de su enajenación.

Art. 29. Las Ordenes y Congregaciones religiosas no podrán ejercer comercio, industria ni explotación agrícola por sí ni por persona interpuesta. No tendrán el carácter de explotación agrícola los cultivos por parte de aquellas comunidades que justifiquen destinar los productos para su propia subsistencia. 

Art. 30. Las Ordenes y Congregaciones religiosas no podrán dedicarse al ejercicio de la enseñanza. No se entenderán comprendidas en esta prohibición las enseñanzas que organice la formación de sus propios miembros.

La inspección del Estado cuidará de que las Ordenes y Congregaciones religiosas no puedan crear o sostener colegios de enseñanza privada ni directamente ni valiéndose de personas seglares interpuestas.

Art. 31. Con anterioridad a la admisión de una persona en una Orden o Congregación se hará constar de un modo auténtico la cuantía y naturaleza de los bienes que aporte o ceda en administración.

El Estado amparará a todo miembro de una Orden o Congregación que quiera retirarse de ella, no obstante el voto o la promesa en contrario.

La Orden o Congregación estará obligada a restituirle cuanto aportó o cedió a la misma, deduciendo los bienes consumidos por el uso. Como únicas disposiciones transitorias o adicionales para la ejecución de esta ley se establecen las dos siguientes:

a) El Gobierno señalará el plazo, que no podrá exceder de un año a partir de la publicación de la presente ley, dentro de la cual las Ordenes y Congregaciones religiosas que exploten industrias típicas o hayan introducido novedades que supongan una fuente de riqueza, deban cesar en el ejercicio de su actividad.  

b) El ejercicio de la enseñanza por las Ordenes y Congregaciones religiosas cesará en 1 de octubre próximo para toda clase de enseñanza, excepto la primaria, que terminará el 31 de diciembre inmediato.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para la constitución de una y otras enseñanzas en el plazo indicado.

Y nos honramos en comunicarlo a V.E. a los efectos prevenidos en el artículo 83 de la vigente Constitución de la República española.


Palacio de las Cortes, a 17 de mayo de 1933 
Publicado en El Sol el 18 de mayo de 1933






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