TíTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º La presente ley de Confesiones y
Congregaciones religiosas, dictada en ejecución de los artículos 26 y 27 de la
Constitución de la República española, será el régimen de esta materia en todo
el territorio español, y a ella se ajustará estrictamente toda regulación
ulterior de la misma por decreto o reglamento.
TíTULO I
De la libertad de conciencia y de cultos.
De la libertad de conciencia y de cultos.
Art. 2.º De acuerdo con la Constitución, la libertad
de conciencia, la práctica y la abstención de actividades religiosas quedan
garantizadas en España.
Ningún privilegio ni restricción de los derechos podrá
fundarse en la condición ni en las creencias religiosas, salvo lo dispuesto en
los artículos 70 y 87 de la Constitución.
Art. 3.º El Estado no tiene religión oficial. Todas
las Confesiones podrán ejercer libremente el culto dentro de sus templos. Para
ejercerlo fuera de los mismos se requerirá autorización especial gubernativa en
cada caso.
Las reuniones y manifestaciones religiosas no podrán
tener carácter político, cualquiera que sea el lugar donde se celebren.
Los letreros, señales, anuncios o emblemas de los
edificios destinados al culto estarán sometidos a las normas generales de
policía.
Art. 4.º El Estado concederá a los individuos
pertenecientes a los Institutos armados, siempre que ello no perjudique al
servicio, a juicio del Gobierno, los permisos necesarios para cumplir sus
deberes religiosos. También podrá autorizar en sus diversas dependencias, a
petición de los interesados, y cuando la ocasión lo justifique, la prestación
de servicios religiosos.
TíTULO II
De la consideración jurídica de las Confesiones religiosas.
De la consideración jurídica de las Confesiones religiosas.
Art. 5.º Todas las Confesiones religiosas tendrán los
derechos y obligaciones que se establece en este título.
Art. 6.º El Estado reconoce a todos los miembros y
entidades que jerárquicamente integran las Confesiones religiosas personalidad
y competencia propias en su régimen interno, de acuerdo con la presente ley
ulterior de la misma por decreto o reglamento.
Art. 7.º Las Confesiones religiosas nombrarán
libremente a todos los ministros, administradores y titulares de cargos y
funciones eclesiásticas, que habrán de ser españoles.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Estado se reserva el derecho de no reconocer en su función a los nombrados en
virtud de lo establecido anteriormente cuando el nombramiento recaiga en
persona que pueda ser peligrosa para el orden o la seguridad del Estado.
Art. 8.º Las Confesiones religiosas ordenarán
libremente su régimen interior y aplicarán sus normas propias a los elementos
que las integran sin otra trascendencia jurídica que la compatible con las
leyes y sin perjuicio de la soberanía del Estado.
Art. 9.º Toda alteración de las demarcaciones
territoriales de la Iglesia Católica habrá de ponerse en conocimiento del
Gobierno antes de su efectividad.
Las demás Confesiones estarán obligadas a comunicar al
Gobierno las demarcaciones que traten de establecer o hayan establecido en
España, así como las alteraciones de las mismas, con sujeción a lo preceptuado
en el párrafo anterior.
Art. 10. El Estado, las regiones, las provincias y los
Municipios no podrán mantener, favorecer ni auxiliar económicamente a las
iglesias, Asociaciones o instituciones religiosas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 26 de la Constitución.
TíTULO III
Del régimen de bienes de las Confesiones religiosas.
Del régimen de bienes de las Confesiones religiosas.
Art. 11. Pertenecen a la propiedad pública nacional
los templos de toda clase y sus edificios anexos, los palacios episcopales y
casas rectorales, con sus huertas anexas o no, seminarios, monasterios y demás
edificaciones destinadas al servicio del culto católico o de sus ministros. La
misma condición tendrán los muebles, ornamentos, imágenes, cuadros, vasos,
joyas, telas y demás objetos de esta clase instalados en aquéllos y destinados
expresa y permanentemente al culto católico, a su esplendor o a las necesidades
relacionadas directamente con él.
Las cosas y los derechos relativos a ellas referidas
en el párrafo anterior quedan bajo la salvaguardia del Estado como
personificación jurídica de la nación a que pertenecen y sometidas a las reglas
de los artículos siguientes.
Art. 12. Las cosa y derechos a que se refiere el
artículo anterior seguirán destinados al mismo fin religioso del culto
católico, a cuyo efecto continuarán en poder de la Iglesia católica para su
conservación, administración y utilización, según su naturaleza y destino. La
Iglesia no podrá disponer de ellos, y se limitará a emplearlos para el fin a
que están adscritos.
Sólo el Estado, por motivos justificados de necesidad
pública y mediante una ley especial, podrá disponer de aquellos bienes para
otro fin que el señalado en el párrafo anterior.
Los edificios anexos a los templos, palacios
episcopales y casas rectorales con sus huertas anexas o no, Seminarios y demás
edificaciones destinadas al servicio de los ministros del culto católico,
estarán sometidos a las tributaciones inherentes al uso de los mismos.
Art. 13. Las cosas a que se refieren los artículos
anteriores serán, mientras no se dicte la ley especial prevista, inalienables e
imprescriptibles, sin que puedan crearse sobre ellos más derechos que los
compatibles con su destino y condición.
Art. 14. Antes de dictarse la ley especial a que hace
referencia el artículo 12, deberá formarse expediente, en el que se oirá a los
representantes de la Iglesia católica, sobre la procedencia de colocar las
cosas adscritas al culto en disponibilidad de la Administración.
Art. 15. Tendrán el carácter de bienes de propiedad
privada las cosas y derechos que, sin hallarse comprendidas entre los señalados
en el artículo 11, sean considerados también como bienes eclesiásticos.
En caso de duda, el ministerio de Justicia instruirá
expediente, en el que se oirá a la representación de la Iglesia católica o a la
persona que alegue ser propietaria de los bienes. La resolución del expediente
corresponde al Gobierno, y contra ella procederá el recurso contencioso-administrativo.
Art. 16. El Estado, por medio de una ley especial en
cada caso, podrá ceder, plena o limitadamente, a la Iglesia católica las cosas
y derechos comprendidos en el artículo 11, que, por su falta de valor de
interés artístico o de importancia histórica, no se considere necesario
conservar en el Patrimonio público nacional. La ley señalará las condiciones de
la cesión.
El sostenimiento y conservación de lo cedido en esta
forma quedará completamente a cargo de la Iglesia.
No podrán ser cedidos en ningún caso los templos y
edificios, los objetos preciosos ni los tesoros artísticos e históricos que se
conserven en aquéllos al servicio del culto, de su esplendor o de su
sostenimiento.
Estas cosas, aunque sigan destinadas al culto, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 12, serán conservadas y sostenidas por el Estado
como comprendidas en el Tesoro artístico nacional.
Art. 17. Se declaran inalienables los bienes y objetos
que constituyen el Tesoro artístico nacional, se hallen o no destinados al
culto público, aunque pertenezcan a las entidades eclesiásticas.
Dichos objetos se guardarán en lugares de acceso
público. Las autoridades eclesiásticas darán para su examen y estudio todas las
facilidades compatibles con la seguridad de su custodia.
El traslado de lugar de estos objetos se pondrá en
conocimiento de la Junta de Defensa del Tesoro artístico nacional.
Art. 18. El Estado estimulará la creación de museos
por las entidades eclesiásticas, prestando los asesoramientos técnicos y
servicios de seguridad que requiera la custodia del Tesoro artístico.
Podrá además disponer que cualquier objeto
perteneciente al Tesoro artístico nacional se custodie en los Museos
mencionados.
La Junta de conservación del Tesoro artístico nacional
procederá a la inmediata catalogación de los objetos que lo constituyan y que
se hallen en poder de las entidades eclesiásticas, siendo éstas responsables de
las ocultaciones que hiciera, así como de la conservación de dicho tesoro y de
la estricta observancia de lo dispuesto en la presente ley, y en la legislación
correspondiente sobre la defensa del Tesoro artístico y de los monumentos
nacionales, que se declara subsistente en todo lo que no se oponga a los
anteriores preceptos.
Art. 19. Los bienes que la Iglesia católica adquiera
después de la promulgación de la presente ley y los de las demás Confesiones
religiosas, tendrán el carácter de propiedad privada, con las limitaciones del
presente artículo.
Se reconoce a la Iglesia católica, a sus institutos y
entidades, así como a las demás Confesiones religiosas, la facultad de adquirir
y poseer bienes muebles de toda clase.
También podrán adquirir por cualquier título bienes
inmuebles y derechos reales; pero sólo podrán conservarlos en la cuantía
necesaria para el servicio religioso. Los que excedan de ella serán enajenados,
invirtiéndose su producto en título de la Deuda emitida por el Estado español.
Asimismo deberán ser enajenadas, e invertido su
producto de la misma manera, los bienes muebles que sean origen de interés,
renta o participación en beneficio de Empresas industriales o mercantiles.
El Estado podrá, por medio de una ley, limitar la
adquisición de cualquier clase de bienes a las Confesiones religiosas, cuando
aquéllos excedan de las necesidades normales de los servicios religiosos.
TíTULO IV
Del ejercicio de la enseñanza por las Confesiones religiosas.
Del ejercicio de la enseñanza por las Confesiones religiosas.
Art. 20. Las Iglesias podrán fundar y dirigir
establecimientos destinados a la enseñanza de sus respectivas doctrinas y a la
formación de sus ministros.
La inspección del Estado garantizará que dentro de los
mismos no se enseñen doctrinas atentatorias a la seguridad de la
República.
TíTULO V
De las Instituciones de Beneficencia.
De las Instituciones de Beneficencia.
Art. 21. Todas las instituciones y fideicomisos de
beneficencia particular, cuyo patronato, dirección y administración corresponda
a autoridades, corporaciones, institutos o personas jurídicas religiosas vienen
obligadas, si ya no lo estuvieren, a enviar en el plazo de un año un inventario
de todos sus bienes, valores y objetos, así como a rendir cuenta anualmente al
Ministerio de la Gobernación del estado de sus bienes y de su gestión
económica, aunque por título fundacional hubieran sido exentas de rendirlas.
El incumplimiento de esta obligación o la ocultación
en cantidad o valor equivalente al duplo de lo declarado, dará lugar al
decaimiento en el patronato, dirección o administración; la ocultación inferior
al duplo podrá determinar la suspensión en dicho patronato, dirección o
administración por tiempo que nunca podrá exceder de un año. Contra estas resoluciones
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Sin perjuicio de las atribuciones que sobre ellas
confiere al Estado la legislación vigente, el Gobierno tomará las medidas
oportunas para adaptarlas a las nuevas necesidades sociales, respetando en lo
posible la voluntad de los fundadores, principalmente en lo que afecta al
levantamiento de cargas.
TíTULO VI
De las Ordenes y Congregaciones religiosas
De las Ordenes y Congregaciones religiosas
Art. 22. A los efectos de la presente ley, se entiende
por Ordenes y Congregaciones religiosas las Sociedades aprobadas por las
autoridades eclesiásticas, en las que los miembros emiten votos públicos,
perpetuos o temporales.
Art. 23. Los Ordenes y Congregaciones religiosas
admitidas en España conforme al artículo 26 de la Constitución no podrán
ejercer actividad política de ninguna clase.
La infracción de este precepto, en caso de que dicha
actividad constituya un peligro para la seguridad del Estado, justificará la
clausura por el Gobierno, como medida preventiva, de todos o de alguno de los
establecimientos de la Sociedad religiosa a que pudiera imputársele. Las Cortes
decidirán sobre la clausura definitiva del establecimiento o la disolución del
instituto religioso, según los casos.
Art. 24. Las Ordenes y Congregaciones religiosas
quedan sometidas a la presente ley y a la legislación común.
Será requisito para su existencia legal la inscripción
en el Registro público, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 25. Para formalizar la inscripción, las Ordenes y
Congregaciones presentarán en el registro especial correspondiente del
Ministerio de Justicia en el plazo máximo de tres meses:
a) Dos ejemplares de sus Estatutos en los que se
exprese la forma de gobierno tanto de sus provincias canónicas o agrupaciones
monásticas asimiladas como de sus casas, residencias u otras entidades
locales.
b) Certificación de los fines a que se dedique el
instituto religioso respectivo y la casa o residencia cuya inscripción se
solicita.
c) Certificación expedida por el Registro de la
Propiedad de las inscripciones relativas a los edificios que la comunidad
ocupe, los cuales habrán de ser de propiedad de españoles, sin que se puedan
gravar ni enajenar en favor de extranjeros.
d) Relación de todos los bienes inmuebles, valores
mobiliarios y objetos preciosos, ya los posean directamente, ya por personas
interpuestas.
e) Los nombres y apellidos de los superiores
provinciales y locales, que habrán de ser de nacionalidad española.
f) Relación de los nombres y apellidos y condición de
sus miembros, expresando los que ejerzan cargo administrativo, de gobierno o de
representación. Dos tercios, por lo menos, de los miembros de la Orden o
Congregación habrán de tener nacionalidad española.
g) Declaración de los bienes aportados a la comunidad
por cada uno de sus miembros. Las alteraciones que se produzcan en relación con
los anteriores extremos se pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia
en el término de cincuenta días.
Art. 26. Toda casa o residencia religiosa llevará y
exhibirá a las autoridades dependientes del Gobierno, cuando éstas lo
exigieren, una copia de la relación a que se refiere el apartado 27 del
artículo anterior en que conste haberse realizado la inscripción
correspondiente.
Llevará asimismo libros de contabilidad previamente
sellados en los que figure todo el movimiento del activo y pasivo de la casa o
residencia religiosa. Anualmente remitirá el balance general y el inventario al
registro correspondiente. La ocultación o falsedad será sancionada conforme a
lo dispuesto en las leyes.
Art. 27. Las Ordenes o Congregaciones religiosas no
podrán poseer, ni por sí ni por persona interpuesta, más bienes que los que
previa justificación se destinen a su vivienda o al cumplimiento directivo de
sus fines privados.
A este efecto enviarán trimestralmente al Ministerio
de Justicia copia de la relación a que se refiere el apartado d) del artículo
25 y un estado auténtico de sus ingresos y gastos normales. Se considerarán
bienes necesarios para su sustento y el cumplimiento de sus fines aquellos cuyo
producto, habida cuenta de las oscilaciones naturales de la renta, no excedan
del duplo de los gastos.
Art. 28. Las Ordenes y Congregaciones religiosas
admitidas e inscritas en España gozarán dentro de los límites del artículo
anterior, de la facultad de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes,
los cuales estarán sometidos a todas las leyes tributarias del país. No podrán,
sin embargo, conservar los bienes inmuebles y derechos reales constituídos
sobre los mismos con objeto de obtener canon, pensión o renta, y deberán invertir
en títulos de la Deuda el producto de su enajenación.
Art. 29. Las Ordenes y Congregaciones religiosas no
podrán ejercer comercio, industria ni explotación agrícola por sí ni por
persona interpuesta. No tendrán el carácter de explotación agrícola los
cultivos por parte de aquellas comunidades que justifiquen destinar los
productos para su propia subsistencia.
Art. 30. Las Ordenes y Congregaciones religiosas no
podrán dedicarse al ejercicio de la enseñanza. No se entenderán comprendidas en
esta prohibición las enseñanzas que organice la formación de sus propios
miembros.
La inspección del Estado cuidará de que las Ordenes y
Congregaciones religiosas no puedan crear o sostener colegios de enseñanza
privada ni directamente ni valiéndose de personas seglares interpuestas.
Art. 31. Con anterioridad a la admisión de una persona
en una Orden o Congregación se hará constar de un modo auténtico la cuantía y
naturaleza de los bienes que aporte o ceda en administración.
El Estado amparará a todo miembro de una Orden o
Congregación que quiera retirarse de ella, no obstante el voto o la promesa en
contrario.
La Orden o Congregación estará obligada a restituirle
cuanto aportó o cedió a la misma, deduciendo los bienes consumidos por el uso.
Como únicas disposiciones transitorias o adicionales para la ejecución de esta
ley se establecen las dos siguientes:
a) El Gobierno señalará el plazo, que no podrá exceder
de un año a partir de la publicación de la presente ley, dentro de la cual las
Ordenes y Congregaciones religiosas que exploten industrias típicas o hayan
introducido novedades que supongan una fuente de riqueza, deban cesar en el
ejercicio de su actividad.
b) El ejercicio de la enseñanza por las Ordenes y
Congregaciones religiosas cesará en 1 de octubre próximo para toda clase de
enseñanza, excepto la primaria, que terminará el 31 de diciembre inmediato.
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para la
constitución de una y otras enseñanzas en el plazo indicado.
Y nos honramos en comunicarlo a V.E. a los efectos
prevenidos en el artículo 83 de la vigente Constitución de la República
española.
Palacio de las Cortes, a 17 de mayo de 1933
Publicado en El Sol el 18 de mayo de 1933
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