Burgos - BOE nº 45
14/02/1939
Jefatura del Estado
LEY de 10 de febrero de 1939
fijando normas para la depuración de funcionarios públicos.
La liberación de nuevos territorios, y especialmente
la de Barcelona, ciudad que ha sido sede del Comité rojo en estos últimos
tiempos, plantea con urgente apremio el problema de la depuración de los
funcionarios públicos.
Es deseo del Gobierno llevar a cabo esta depuración
con la máxima rapidez y dentro de normas flexibles que permitan reintegrarse
rápidamente a sus puestos a aquellos funcionarios que lo merecen por sus
antecedentes y conducta, y, al mismo tiempo, imponer sanciones adecuadas, según
los casos, a los que incumpliendo sus deberes contribuyeron a la subversión y
prestaron asistencia no excusable a quienes por la violencia se apoderaron,
fuera de toda norma legal, de los puestos de mando de la Administración.
A este propósito obedecen las normas que el Gobierno
recoge en la presente Ley para readmitir al servicio del Estado a quienes son
dignos de ello, y sancionar dentro del espíritu de magnanimidad que informa
toda la actuación de las Autoridades Nacionales, la conducta de aquellos
funcionarios a los que alcancen las responsabilidades.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo primero.- Cada uno de los
Ministerios Civiles que constituyen la Administración del Estado procederá a la
investigación de la conducta seguida, en relación con el Movimiento
Nacional, por los funcionarios públicos que de él dependan y que se
encontraran en los territorios recientemente liberados y en los que se
vayan liberando, y procederá, asimismo, a imponer las sanciones de carácter
administrativo que correspondan al comportamiento de tales funcionarios y que
convengan al buen servicio del Estado.
Artículo segundo.- Todos los
funcionarios liberados deberán presentar en el término de ocho días, ante la
Jefatura Provincial del Cuerpo o servicio a que pertenecieren, o ante el
correspondiente Ministerio, una declaración jurada en la que se especifiquen
los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del interesado.
b) Cuerpo o Servicio a que pertenezca.
c) Categoría administrativa.
d) Situación en que se encontrare y destino que
desempeñare el día dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis.
e) Si prestó adhesión al Movimiento Nacional y en qué
fecha y forma lo efectuó.
f) Si prestó su adhesión al Gobierno marxista, a
alguno de los autónomos que de él dependían, o a las Autoridades rojas, con
posterioridad al dieciocho de julio, en qué fecha y en qué circunstancias,
especificando si lo hizo en forma espontánea o en virtud dé alguna coacción.
g) Servicios prestados desde el dieciocho de julio de
mil novecientos treinta y seis, indicando especialmente los destinos, tanto en
su Cuerpo o servicio como en otros, y los ascensos que hubiera obtenido,
especificando los que lo hubieren sido por rigurosa antigüedad.
h) Servicios prestados en favor del Movimiento
Nacional.
i) Sueldos, haberes, o cualquier otra clase de; emolumentos, percibidos desde
la Iniciación del Movimiento y concepto por el que se le acreditaron.
j) Partidos políticos y entidades sindicales a que ha
estado afiliado, indicando la fecha de la afiliación y, en su caso, del cese,
cotizaciones voluntarias o forzosas en favor de partidos, entidades sindicales,
o Gobierno, que haya realizado, incluyendo en ellas las hechas a favor del
Socorro Rojo Internacional, Amigos de Rusia y entidades análogas, aunque no
tuvieren carácter de partido político.
k) Si pertenece o ha pertenecido a la Masonería, grado
que en ella hubiere alcanzado y cargos que hubiera ejercido, y
l) Testigos que puedan corroborar la veracidad de sus
afirmaciones y documentos de prueba que pueda presentar o señalar
Artículo tercero.- Los Ministerios
designarán para cada uno de los Cuerpos que de él dependan uno o varios
instructores encargados de investigar la. conducta de los funcionarios. Podrán
también designar uno o varios instructores para ejercer la misma función con
respecto a aquellos funcionarios que, perteneciendo a su Ministerio, no formen
parte de un Cuerpo determinado de los que de él dependen.
Artículo cuarto.- Los instructores
tomarán como base de investigación las declaraciones juradas suscritas por los
interesados, y procederán rápidamente a comprobarla veracidad de los hechos. A
este efecto, podrán recibir las declaraciones que estimaren pertinentes y
recabar de los Centros, dependencias y Tribunales, y especialmente de las
Auditorias de Guerra del Ejército de Ocupación, y Regiones militares, Servicio
Nacional de Seguridad, Servicio de Información y Policía Militar, Delegación
del Estado para Recuperación de documentos y Archivos del Ministerio, las
fichas y antecedentes que consideren oportunos.
Los instructores comenzarán su labor por los casos en
que sea más patente la adhesión al Movimiento Nacional, con el doble objeto de
que los funcionarios puedan ser utilizados rápidamente al servicio de la
Administración y puedan también servir de testigos en otras investigaciones.
Artículo quinto.- Cuando los
instructores consideren suficientemente comprobados los hechos y conducta de
los funcionarios formularán una propuesta que podrá ser de:
a) Admisión, sin imposición de sanción, y
b) Incoación de expediente para imponer la sanción que
proceda.
Las propuestas, con todos los documentos que a ellas
acompañen, serán elevadas por los inspectores al Jefe del Servicio Nacional del
que dependa el Cuerpo a que pertenezca el funcionario a que se refiera la
información. El Jefe del Servicio podrá ordenar la práctica de nuevas
diligencias y cuando considere suficientemente aclarados los hechos que son
objeto de información, someterá éste a acuerdo del Ministro que decretará la
admisión del funcionario, o la tramitación de expediente formal para imposición
de correctivo o separación del servicio. Este último acuerdo se podrá adoptar
aún en el caso de que se haya propuesto la admisión.
Artículo sexto.- La tramitación
del expediente se realizará por el mismo instructor que practicó la información
o por otro designado al efecto y en la forma que estime adecuada al caso, sin
que sea obligatorio sujetarse a las normas establecidas en los Reglamentos de
Funcionarios o Leyes orgánicas que regulan sus derechos y obligaciones, pero
serán preceptivos, siempre que el inculpado no se hallare en rebeldía, la
audiencia de éste y la redacción de un pliego de cargos del que se "dará
traslado al interesado para que. en el termino de ocho días, pueda contestarlos
y presentar documentos exculpatorios.
Artículo séptimo.- La resolución de
los expedientes corresponderá al Ministro respectivo, que podrá, previamente,
oír el parecer de la Asesoría Jurídica o del organismo asesor que estime
oportuno.
Artículo octavo.- Los
funcionarios sujetos a investigación quedaran suspensos de sus cargos
hasta que se apruebe su readmisión, o hasta que termine el expediente. Esto no
obstante, se podrá utilizar personal todavía no depurado, siempre que fuera de
la absoluta confianza del Jefe a cuyas órdenes tuviera que servir y bajo su
responsabilidad, previa autorización del Ministro.
Articulo noveno.- La calificación
de la conducta de los funcionarios, la admisión de éstos y la imposición, de
sanciones administrativas se hará discrecionalmente y atendiendo al conjunto de
las circunstancias que concurran en cada caso y muy especialmente, a los
antecedentes del interesado, a la índole de sus funciones y a las conveniencias
de la Administración.
Con carácter enunciativo y no limitativo, podrán
considerarse como causas suficientes para la imposición de sanciones, las
siguientes:
a). Todos los hechos que hubieren dado lugar a la
imposición de penas por los Tribunales Militares o a la exigencia de
responsabilidades políticas, con arreglo a la Ley de este nombre.
b) La aceptación de ascensos que no fueren
consecuencia del movimiento natural de las escalas y el desempeño de cargos y
prestación de servicios ajenos a la categoría y funciones propias del Cuerpo a
que se perteneciera.
c) La pasividad evidente de quienes, pudiendo haber
cooperado al triunfo del Movimiento Nacional no lo hubieren hecho, y
d) Las acciones u omisiones que, sin estar
comprendidas expresamente en los apartados anteriores, implicaren una
significación antipatriótica y contraria al Movimiento Nacional.
Articulo décimo.- Las
sanciones que podrán imponerse a los funcionarios incursos en responsabilidad
administrativa serán:
Traslado forzoso, con prohibición de solicitar cargos
vacantes durante un período, de uno a cinco años.
Postergación, desde uno a cinco años.
Inhabilitación para el desempeño de puestos de mando o
de confianza, y
Separación definitiva del servicio.
Las tres primeras sanciones podrán imponerse
aislada o conjuntamente, según las circunstancias de cada caso.
Articulo undécimo.- Todos los
acuerdos, que se adopten como .consecuencia de lo dispuesto en esta Ley,
tendrán el carácter de pronunciados, y en su consecuencia, y con el fin de
lograr la mayor justicia en los fallos, se procederá a la reapertura de los
expedientes cuando nuevos elementos de juicio pudieran aconsejar la
modificación de la resolución adoptada. Esta reapertura se acordará por el Jefe
del Servicio respectivo y siempre .que a su juicio resulte justificada.
Artículo duodécimo.- Las falsedades
en las declaraciones juradas y la omisión en ellas de hechos esenciales, se
sancionarán con la separación del servicio.
Articulo décimo tercero.- Los
funcionarios públicos que se hallaren en el extranjero o en territorio aún no
liberado y a los que se considere comprendidos en alguno de los casos enumerados
en el artículo noveno, podrán ser separados del servicio por acuerdo del
Ministro respectivo sin necesidad de que se tramite un expediente especial, ni
de que se conceda audiencia a los interesados.
Si con posterioridad al acuerdo de separación dictado
en virtud de lo dispuesto en este artículo se presentara voluntariamente ante
las Autoridades algún funcionario, a quien afectare tal acuerdo, podrá el
interesado pedir la revisión de su caso personal y, si el Ministro accede a
ello, se aplicará al peticionario el procedimiento general de depuración
establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.- Quedan en pleno vigor las
disposiciones dictadas para la depuración: del personal dependiente del
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Segunda.- La depuración del personal docente
que depende del Ministerio de Educación Nacional, se efectuará con arreglo a
las normas especiales, que al efecto se dicten.
Tercera.- La depuración de los funcionarios que formen parte del Cuerpo de Porteros Civiles se realizará por los Ministerios a cuyas órdenes presten servicios.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.- Las sanciones impuestas a funcionarios públicos, con anterioridad a la promulgación de esta Ley, podrán ser revisadas por la Administración, con arreglo a las normas que ahora se establecen y muy especialmente a lo dispuesto en el artículo undécimo.
La revisión se acordará de oficio o en virtud de petición justificada, del interesado.
Segunda.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que esta Ley Establece.
Tercera.- La depuración de los funcionarios que formen parte del Cuerpo de Porteros Civiles se realizará por los Ministerios a cuyas órdenes presten servicios.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.- Las sanciones impuestas a funcionarios públicos, con anterioridad a la promulgación de esta Ley, podrán ser revisadas por la Administración, con arreglo a las normas que ahora se establecen y muy especialmente a lo dispuesto en el artículo undécimo.
La revisión se acordará de oficio o en virtud de petición justificada, del interesado.
Segunda.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que esta Ley Establece.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a
diez de febrero de mil novecientos treinta y nueve.- III Año Triunfal.
Francisco Franco
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