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310. Prescripción de todos los delitos cometidos con anterioridad al 1 de abril de 1939




Jefatura del Estado

Decreto-ley 10/1969, de 31 de marzo, por el que se declara la prescripción de todos los delitos cometidos con anterioridad al 1 de abril de 1939.

La convivencia pacífica de los españoles durante los últimos treinta años ha consolidado la legitimidad de nuestro Movimiento, que ha sabido dar a nuestra generación seis lustros de paz, de desarrollo y de libertad jurídica como difícilmente se han alcanzado en otras épocas históricas.

Por ello, y con ocasión de cumplirse el primero de abril de mil novecientos sesenta y nueve treinta años desde la fecha final de la Guerra de Liberación, es oportuno hacer expreso reconocimiento de la prescripción de las posibles responsabilidades penales que pudieran derivarse de cualquier hecho que tenga relación con aquella Cruzada, quedando de esta forma jurídicamente inoperante cualquier consecuencia de lo que en su día fue una lucha entre hermanos, unidos hoy en la afirmación de una España común más representativa y, como nunca, más dispuesta a trabajar por los caminos de su grandeza futura.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley.


Dispongo:


Artículo primero.– Se declaran prescritos todos los delitos cometidos con anterioridad al uno de abril de mil novecientos treinta y nueve.

Esta prescripción, por ministerio de la Ley, no requiere ser judicialmente declarada y, en consecuencia, surtirá efecto respecto de toda clase de delitos, cualesquiera que sean sus autores, su gravedad o sus consecuencias, con independencia de su calificación y penas presuntas, y sin tener en cuenta las reglas que los Códigos vigentes establecen sobre cómputo, interrupción y reanudación de los plazos de prescripción del delito.

Artículo segundo.– Extinguida por prescripción la acción para promover su investigación y castigo, no se incoará a partir de la publicación de este Decreto-ley ningún proceso por delitos anteriores a la fecha señalada; se procederá inmediatamente al sobreseimiento y archivo de los procedimientos en que no haya recaído aún sentencia firme, sin que puedan abrirse los archivados por rebeldía de los procesados, y quedarán sin efecto todas las medidas procesales derivadas de la misma.

Artículo tercero.– Por los Ministerios correspondientes se dictarán las disposiciones complementarias que se requieran para la aplicación inmediata del presente Decreto-ley.

Artículo cuarto.– Del presente Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.


Francisco Franco

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Boletín Oficial del Estado
Madrid, 1º de abril de 1969 Número 78
Página 4704






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