En el centro de la imagen el General Cabanellas, Presidente de la Junta de Defensa Nacional |
Presidencia de la Junta de
Defensa Nacional
Como
Presidente de la Junta de Defensa Nacional y de acuerdo con ella,
vengo en disponer:
Se
confirma la declaración del Estado de guerra en todas las provincias en que
ello hubiera tenido lugar, siendo de aplicación en el Territorio de esta Junta
de Defensa el Bando que por la misma se publicará.
Dado
en Burgos, a veintiocho de julio de mil novecientos treinta y seis.
Miguel
Cabanellas
LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA, y en su nombre y
representación el Presidente de ella,
HAGO SABER:
Las
circunstancias por las que atraviesa España exigen a todo ciudadano español el
cumplimiento estricto de las Leyes, y por si alguno, cegado por un sectarismo
incomprensible, cometiera actos u omisiones que causaren perjuicio a los fines
que persigue este movimiento redentor de nuestra Patria, esta Junta de Defensa
Nacional, celosa de cuanto constituyen sus deberes en momentos tan solemnes, ha
decidido ratificar la declaración del Estado de Guerra, y, en
consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de esta fecha, y
con el fin de establecer una unidad de criterio, tan necesaria en estos
instantes, hace público el siguiente
BANDO
ARTÍCULO
PRIMERO. El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace
extensivo a todo el territorio nacional.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Los insultos y agresiones a todo militar, funcionario público o
individuo perteneciente a las milicias que han tomado las armas para defender
la Nación, se considerarán como insultos a fuerza armada y serán perseguidos en
juicio sumarísimo, aún cuando en el momento de la agresión o insulto no
estuvieren aquéllos desempeñando servicio alguno.
ARTÍCULO
TERCERO. Los funcionarios, Autoridades o Corporaciones que no presten el
inmediato auxilio que por mi Autoridad o por mis subordinados sea reclamada
para el restablecimiento del orden o ejecución de lo mandado en este Bando,
serán suspendidos inmediatamente de sus cargos, sin perjuicio de la
correspondiente responsabilidad criminal, que les será exigida por la
jurisdicción de Guerra.
ARTÍCULO
CUARTO. Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos
comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del Tratado segundo
del Código de Justicia Militar.
ARTÍCULO
QUINTO. Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán
sancionados, del mismo modo, por procedimiento sumarísimo:
A)
Los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y
desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el número
3.º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de «Delitos contra el
orden público».
B)
Los de atentado contra toda clase de vías o medios de comunicación, servicios,
dependencias o edificios de carácter público.
C)
Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o
sociales.
D)
Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad.
ARTÍCULO
SEXTO. Se considerarán como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia
Militar, y serán juzgados en la forma expuesta:
A)
Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el
prestigio de las fuerzas militares y de los elementos que prestan servicios de
cooperación al Ejército.
B)
Los poseedores de armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas;
entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido
otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional o sus legítimos representantes.
Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en
el plazo máximo de doce horas, sin excusa alguna, en el puesto de
la Guardia Civil respectivo, donde, en cada caso, podrá convalidarse
la autorización para su uso, a discreción del Comandante de aquél.
C)
Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin
previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que
asistan a ellas.
D)
Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del
artículo anterior.
E)
Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de
primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de
algún modo contribuyan a su encarecimiento.
F)
Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya
se trate de empleados, patronos u obreros.
ARTÍCULO
SÉPTIMO. Serán sometidos a la previa censura dos ejemplares de todo impreso o
documento destinado a la publicidad.
ARTÍCULO
OCTAVO. Se declaran incautados, y a mi disposición, todos los vehículos y
medios de comunicación de cualquier clase.
ARTÍCULO
NOVENO. Queda prohibido, hasta nueva orden, el funcionamiento de todas las
estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extracorta,
considerándose a los infractores como rebeldes, a los fines del Código de
Justicia Militar.
ARTÍCULO
DÉCIMO. La jurisdicción de Guerra podrá dejar de conocer, remitiéndolas a la
jurisdicción ordinaria, de las causas incoadas que, hallándose comprendidas en
este Bando, no tengan, a juicio de las Autoridades Militares, relación directa
con el orden público.
ARTÍCULO
UNDÉCIMO. Las Autoridades civiles y judiciales continuarán desempeñando sus
funciones en todo lo que no se oponga a lo anteriormente preceptuado.
ARTÍCULO
DUODÉCIMO. El presente Bando empezará a regir a partir de la fecha de su
publicación.
Burgos
28 de julio de 1936.
El
Presidente de la Junta de Defensa Nacional
Miguel
Cabanellas
Buenas, me gustaría saber quien es el tercer hombre de la foto (aparte de Franco y Cabanellas)
ResponderEliminarGracias