Transcribimos el texto del Proyecto de Estatuto de Autonomía de
Galicia de 1936, redactado y aprobado como proyecto por la asamblea de municipios gallegos reunida en Santiago de Compostela en diciembre de
1932, sometido a plebiscito y aprobado por el pueblo gallego el 28 de junio de 1936.
Tres días antes del golpe de Estado del 18 de julio, el comité central de la
autonomía de Galicia entregó el
proyecto de Estatuto al presidente de las Cortes Españolas. Tuvo que esperar a la última reunión de las
Cortes en territorio español celebrada en Montserrat el 1 de febrero de 1938, para que fuera aceptado a trámite.
Sin embargo, no fue discutido ni sometido a aprobación debido a la Guerra de España.
TITULO I - PRELIMINAR
Artículo 1º. Galicia se organiza como región
autónoma en el Estado español, con arreglo a la Constitución de la República y
al presente Estatuto.
Su territorio es el de los municipios
comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de las cuatro
provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
Artículo 2º. Podrá
agregarse a Galicia cualquier territorio limítrofe de características
históricas, culturales, económicas y geográficas análogas, mediante los
requisitos que las leyes generales establezcan.
Artículo 3º. A los
efectos de este Estatuto, se considerarán gallegos: los que sean por naturaleza
y no hayan adquirido vecindad administrativa en otro territorio de la
República, y los demás españoles que ganen vecindad en Galicia.
Los derechos individuales serán en
Galicia los definidos por la Constitución de la República.
Los españoles no comprendidos en el
primer párrafo de este artículo, tendrán en Galicia iguales derechos que los
que tengan los gallegos en el resto del territorio español.
Artículo 4º. Serán
idiomas oficiales en Galicia, el castellano y el gallego; pero en las
relaciones oficiales de la Región con autoridades de otras Regiones y con las
del Estado, se usará siempre el castellano.
Todo escrito que se presente a
Tribunales y Autoridades redactado en gallego, será reproducido en castellano
cuando lo pida parte interesada; y lo mismo se hará en cuanto a notificaciones
de todas clases.
Las copias de documentos redactados en
lengua regional, que los fedatarios expidan en castellano, bien a instancia de
parte o porque hayan de producir efectos fuera de Galicia, deberán contener
también el texto en gallego.
Los funcionarios que se designen para
actuar en la Región deberán acreditar conocimiento de la lengua gallega.
TÍTULO
II - PODER REGIONAL
Artículo 5º. Las
atribuciones reconocidas a Galicia en este Estatuto, serán ejercidas: por una
Asamblea legislativa, por el Presidente de la Región, y por un órgano de
gobierno que se denominará Junta de Galicia; o por el Pueblo directamente
actuando en cualquiera de las formas que establecen los artículos 6º y 10º de
este título. La función judicial se ejercerá por Jurados, Jueces y Tribunales,
con arreglo a lo que sus leyes orgánicas determinen.
Artículo 6º. La Asamblea
se compondrá de Diputados elegidos por sufragio universal, igual directo y
secreto, según un sistema de representación proporcional, y para un periodo de
tres años.
Se reunirá, sin que sea precisa
convocatoria especial, los días primero de abril y primero de octubre de cada
año, y, además, con carácter extraordinario, en los casos que señala su ley
orgánica, sin que pueda ser suspendida en sus funciones.
Los diputados de la Asamblea, gozarán de
inmunidad por los votos y opiniones que emiten en el ejercicio de su cargo; y
su mandato podrá ser revocado por los electores mediante los requisitos que
establezca una ley especial.
Artículo 7º. El
Presidente de la Región asumirá la representación de Galicia para todos los
efectos; y la del Estado en las funciones cuya ejecución directa corresponda a
éste.
Será elegido por votación popular,
directa y secreta, para un periodo de cuatro años, y podrá ser reelegido en la
misma forma para un periodo igual. Terminado este segundo mandato, no será
elegible hasta que transcurran cuatro años más.
En los casos en que vacare la
Presidencia, asumirá provisionalmente sus funciones el Presidente de la
Asamblea, a quien sustituirá el Vicepresidente de ésta, debiendo procederse,
dentro del plazo de dos meses, a elección presidencial.
Artículo 8º. La Junta de
Galicia se compondrá del número de miembros de la Asamblea determine. El
Presidente de la Región nombrará y separará libremente al Presidente de la
Junta y, a propuesta de éste, a los miembros de la misma. Deberá separarlos en
el caso de que la Asamblea legislativa les negare, explícitamente, su
confianza.
Artículo 9º. El
Presidente de Galicia podrá disolver la Asamblea, por una sola vez durante su
mandato, mediante decreto motivado, y convocando, al mismo tiempo, nuevas
elecciones, que habrán de celebrarse dentro del plazo de sesenta días. Si la
nueva Asamblea, por mayoría absoluta, estimase improcedente el decreto de
disolución, se considerará terminado el mandato presidencial.
Cuando la Asamblea, por el voto de sus
tres quintas partes, declarase su incompatibilidad con el Presidente, éste
cesará en sus funciones, y se someterá dicho acuerdo a la decisión del cuerpo
electoral dentro del plazo de treinta días. Si el resultado fuere contrario al
acuerdo, el Presidente recobrará inmediatamente sus funciones y la Asamblea
quedará disuelta; debiendo procederse, en otro caso, a nueva elección
presidencial en el término de dos meses.
Artículo 10. Toda ley
votada por la Asamblea será sometida a “referéndum” popular, cuando lo
soliciten dentro de los treinta días siguientes a su votación, un número de
electores no inferior al quince por ciento de los comprendidos en el censo.
La Asamblea queda obligada a deliberar
sobre cualquier proposición de ley que formule ante la misma, igual número de
electores.
Artículo 11. El
Presidente de la región y el Presidente y demás miembros de la Junta de
Galicia, serán responsables, civil y criminalmente, ante el Tribunal de
Garantías de la República, por las infracciones de la Constitución, de este
Estatuto y de las leyes.
Artículo 12. A los
efectos de este título, una ley especial de la Región determinará la división
electoral de su territorio sin contradecir la legislación del Estado, y
regulará la forma en que los gallegos residentes en el extranjero, que no hayan
perdido la condición de españoles, podrán estar representados en la Asamblea.
Artículo 13. La
Administración de Justicia podrá ser organizada por la Región, excepto en los
órdenes, militar y de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y
a las leyes procesales y orgánicas de la República; y asimismo será de su
competencia la determinación de las demarcaciones judiciales de todo orden
dentro del territorio gallego.
La Región nombrará los Jueces y
Magistrados en toda la jurisdicción de Galicia, mediante concursos entre los
funcionarios del escalafón general del Estado. Le corresponde, también, el
nombramiento de Jueces municipales mediante el régimen que por una ley se
establezca, y el de secretarios y auxiliares de la Administración de justicia,
con arreglo a las leyes de la República.
La Audiencia territorial de Galicia, por
medio de una Sala especial, conocerá de los recursos de casación en los asuntos
referentes al derecho foral; y otra Sala de la misma, compuesta por Magistrados
procedentes de la carrera judicial y altos funcionarios de la Administración
gallega, resolverá, en última instancia, los recursos contencioso
administrativos que se promovieren por aplicación del derecho regional. Los
conflictos de jurisdicción entre autoridades judiciales, administrativas y
contencioso administrativas dependientes del Poder regional, serán resueltos
por el Presidente do la Región, previo informe de los organismos superiores de
estas jurisdicciones entre las cuales se plantea la contienda jurisdiccional.
TITULO
III - ATRIBUCIONES DE LA REGIÓN
Artículo 14. Corresponde
a la Región gallega:
a) La organización y régimen local de Galicia,
sobre las bases de reconocimiento de personalidad jurídica a la parroquia rural
y plena autonomía del Municipio; y la división del territorio a dichos efectos.
b) La legislación civil gallega, que
podrá comprender todas las materias no reservadas al Estado en el artículo 15
de la Constitución.
c) La adaptación del Registro de la
Propiedad y de la función notarial en Galicia, sin contradecir los principios
que informan la legislación general.
El nombramiento de Notarios se hará por
la Región mediante oposición o concurso convocados por la misma y ajustados a
las leyes de la República. A ellos serán admitidos todos los funcionarios del
Cuerpo con iguales derechos, pero dando preferencia a los que acrediten más
perfecto conocimiento de la lengua y del derecho regionales. Los Registradores
de la Propiedad que nombre el Estado para servir en Galicia, deberán acreditar
conocimiento de las leyes de la Región, además de lo que preceptúa el último
párrafo del art. 49 de este Estatuto.
d) El régimen agrario, la creación de instituciones
autónomas para la ejecución de su reforma; y la ordenación y fomento de Montes,
Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de las bases mínimas de defensa de la
riqueza y coordinación de la Economía general, reservadas al Estado.
e) La adaptación de la legislación del
Estado, y la ejecución, en lo que éste no se reserve, respecto a Minería, Caza,
Pesca y régimen de Aguas y sus aprovechamientos.
f) El Turismo, la conservación de
Monumentos, y la defensa del Patrimonio artístico y cultural de Galicia, el
cual no podrá ser enajenado, ni llevado fuera de la Región.
g) La adaptación y ejecución del régimen
de aguas mineromedicinales, y su inspección.
h) Las obras públicas y concesiones de
todas clases de interés regional; y la ejecución, previo convenio especial con
el Estado, de las comprendidas en el párrafo 6º del artículo 15 de la
Constitución que aquél no se reserve.
i) El régimen del transporte por
carreteras, caminos vecinales y vías fl uviales y la conducción de energía
eléctrica, dentro de la Región.
j) La ejecución de los servicios de
aviación civil y de radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los
medios de comunicación en todo el país e inspeccionar los que Galicia establezca.
k) El régimen de Cooperativas,
Mutualidades, Sindicatos, Pósitos, Previsión social, Ahorro y Crédito, salvo lo
dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
l) El derecho de expropiación y el de socialización
de riquezas naturales y empresas económicas, con sujeción a los apartados 11 y
12 del artículo 15 de la Constitución.
ll) El desarrollo de las bases mínimas
de la legislación sanitaria del Estado.
m) El régimen de Fundaciones y el de
servicios de Asistencia social, en todas sus formas.
n) Los servicios de Estadística en
consonancia con las normas generales establecidas por el Estado.
ñ) El régimen jurídico de la vivienda.
o) La ejecución de la legislación
general sobre Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
p) El establecimiento y ordenación de
los servicios de contratación de mercancías y similares, conforme a las normas
generales del Código de Comercio.
Artículo 15. Con arreglo
a los artículos 48, 49 y 50 de la Constitución, la Región podrá crear y regir
establecimientos de enseñanza de todas clases y grados, cuyos certificados de
estudios tendrán validez para obtener los títulos académicos y profesionales
que expida el Estado, mediante las pruebas fi nales y requisitos que el mismo
establezca con carácter general. Corresponde, asimismo, a la Región la
adaptación, a las necesidades y conveniencia regionales, de la legislación
general relativa a primera y segunda enseñanza y Escuelas normales. En las
Escuelas primarias de la Región y en las del Estado, será obligatoria la
enseñanza de las lenguas, gallega y castellana, y en los Institutos y Escuelas
Normales se crearán las asignaturas de Lengua, Literatura, Geografía, e
Historia de Galicia. En los Establecimientos de enseñanzas especiales del
Estado y en la Universidad compostelana, la Región podrá sostener o
subvencionar cátedras e instituciones de cultura gallega. A propuesta de la
Región, el Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de Santiago
un régimen de autonomía. Corresponderán, además, a la Región los servicios de
Archivos, Bibliotecas y Museos radicados en su territorio.
Artículo 16. La Junta de
Galicia y en su nombre uno de sus miembros, representará al Gobierno central
para usar, preventiva y represivamente, de los Cuerpos de Policía y Seguridad
del Estado, y corregir las deficiencias en los servicios que les encomiende. En
casos graves y apremiantes de desorden público, la Junta de Galicia podrá
suspender las garantías de los derechos individuales, sólo en el territorio y
por el tiempo que se consideren precisos para restablecer la normalidad, dando
cuenta inmediata al Gobierno de la República. La representación a que se
refiere el párrafo anterior, cesará, temporalmente, bien a petición de la Junta
o cuando el Gobierno de la República lo considere conveniente. Corresponde,
íntegramente, a la Región la coordinación y perfeccionamiento de los servicios
de Policía urbana y rural.
Artículo 17. Queda a
cargo de la Región gallega la organización de todos los servicios que la
legislación social del Estado, haya establecido, o establezca, para ejecutar
sus preceptos, sin perjuicio de la inspección del Gobierno. A tal fin, el
Estado puede, además, designar en cualquier momento, los delegados que estime
necesarios.
TÍTULO
IV - HACIENDA REGIONAL
Artículo 18. Constituyen
la Hacienda de Galicia:
a) Los bienes de uso público, no
municipales, y los privativos del Estado destinados a algún servicio público o
al fomento de la riqueza general que, por estar en territorio gallego, quedan
transferidos a la Región a partir de la aprobación de este Estatuto, excepto
los que sigan afectos a servicios que se reserve el Estado.
b) Los derechos del Estado en territorio
gallego relativos a minas, aguas, caza y pesca, que asimismo se le transfieren.
c) Los bienes e impuestos, derechos y
tasas de las Diputaciones gallegas; y los que, con arreglo a este Estatuto,
pueda adquirir y crear la Región.
d) El producto de los impuestos que el
Estado le cede, y las participaciones y compensaciones que le reconozca para
cubrir el coste de los servicios que por este Estatuto se le transfieren; y
e) Los bienes procedentes de herencias
intestadas a que se refiere el art. 956 del Código civil, cuando el causante
tuviere la condición de gallego con arreglo a este Estatuto.
Estos bienes se aplicarán a fines de
cultura, beneficencia y fomento en la Región, o a la extinción de deuda
contraída a tales objetos.
Artículo 19. No se podrá
verificar enajenación de bienes de la Región, emitir empréstitos, crear
tributos, ni realizar concesiones ni socializaciones, sino en virtud de ley
regional; y para enajenar o destinar a servicios de carácter privado los bienes
y derechos transferidos a la Región por el estado, conforme a los apartados a)
y b) del artículo precedente, se necesitará, además, autorización del Gobierno
de la República. Los empréstitos públicos para atender a necesidades
regionales, no podrán emitirse fuera de España sin autorización de las Cortes.
Una ley especial determinará, asimismo, las normas a que habrá de ajustarse la
administración de toda la Hacienda regional.
Artículo 20. El Estado
respetará los actuales ingresos de las Haciendas locales de Galicia, sin gravar
con nuevas imposiciones las bases de tributación de aquéllas.
La Región podrá crear nuevas
contribuciones que no se apliquen sobre los mismos conceptos que ya tributan en
Galicia al estado, siempre que se destinen al perfeccionamiento de los
servicios actuales o a la creación de otros nuevos, y podrá dar una nueva
regulación a sus ingresos sobre las bases de mayor justicia y fl exibilidad y
de una más sencilla administración de los mismos.
Las contribuciones a que se refiere el
párrafo anterior, no serán obstáculo a las nuevas imposiciones que, con
carácter general, cree el Estado, ni a la implantación y desarrollo, en su
caso, del impuesto sobre la renta, el cual corresponde a aquél. Caso de
incompatibilidad, dichas contribuciones serán absorbidas por las del Estado,
mediante las compensaciones que correspondan.
Artículo 21. La
determinación del coste de los servicios cedidos a la Región, se efectuará,
cada cinco años, como sigue:
a) Evaluando el de los que se transfieran,
en el momento de la transmisión, sin excluir los que, por estar centralizada su
financiación o por otra causa, no produzcan pago en Galicia, o lo produzcan en
cantidad inferior al que a Galicia corresponda, y
b) Agregando o disminuyendo a la cifra
que resulte de aplicar el apartado anterior, la que represente el coeficiente
medio de aumento o disminución que experimentasen en el quinquenio anterior,
los pagos efectuados por la República en el resto de su territorio para los
mismos servicios.
Artículo 22. Para
compensar la cifra que resulte de la evaluación a que se refiere el artículo
anterior, el Estado cederá a Galicia, en recaudación, administración y
regulación:
1º. La contribución territorial rústica
y urbana, con los recargos establecidos sobre la misma, y con la obligación de
abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les correspondan.
2º. El impuesto sobre derechos reales,
personas jurídicas y transmisiones de bienes, con sus recargos y con los mismos
tipos que fije el Estado para el resto de España.
3º. El 20 por 100 de Propios, el 10 por
100 de Pesas y medidas, el 10 por 100 de Aprovechamientos forestales y el canon
de Minas (superficie y explotación).
4º. Las participaciones y demás
compensaciones que, en su caso, fueren necesarias para cubrir la diferencia
entre la cuantía de las contribuciones a que se refieren los tres apartados
precedentes y el coste total de los servicios transferidos.
Artículo 23. Si el Estado
emite Deuda, cuyo producto haya de invertirse en el resto del territorio para
crear o mejorar servicios de la clase de los transferidos a Galicia, ésta será
compensada con una parte de la Deuda emitida proporcional a la relación que
exista entre su población y la total de España. En igual forma será compensada
la Región para atender a nuevos servicios o funciones que en lo sucesivo se
doten en los presupuestos del Estado para el territorio de régimen común.
En ambos casos, la Región fijará los
servicios que se propone realizar o mejorar.
Artículo 24. Cada cinco
años, una Comisión de técnicos nombrados, a iguales partes, por el Ministerio
de Hacienda de la República y por el Gobierno, de la Región, procederá a la
revisión de los cálculos a que se refieren los artículos anteriores, y la
propuesta que formule será sometida a la aprobación del Consejo de Ministros.
Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la Región serán
calculados con un aumento o una rebaja igual a la que hayan experimentado unos
y otros en la Hacienda de la República.
Toda otra variación en el régimen de cesión
de impuestos y participaciones a la Región, deberá hacerla el ministro de
Hacienda de acuerdo con la Región, y, si esto no fuere posible, deberá
someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, cuyas decisiones requerirán
el voto favorable de la mayoría absoluta.
Artículo 25. La Región
recaudará, por delegación revocable de la Hacienda de la República y con el
premio que ésta tenga consignado en presupuesto, las contribuciones, impuesto y
arbitrios que el Estado haya de percibir en Galicia, exceptuando los monopolios
y el impuesto de Aduanas y sus anexos. El Tribunal de Cuentas de la República
fiscalizará anualmente la gestión regional, tanto en lo que se refiere a los
servicios recaudatorios como a la ejecución de lo demás que le fueren
encomendados y tengan consignación en los presupuestos generales del Estado.
Artículo 26. La Región
podrá fundar, acomodándose a los principios esenciales de la legislación del
Estado, un Banco, a través del cual pueda organizar todos sus servicios
recaudatorios, de Tesorería, crédito, previsión, etc., bien por medio de sus
Agencias, o en relación con las actuales Cajas de Ahorros o instituciones
análogas, siempre que no sean de carácter privado.
Artículo 27. A propuesta
de la Región, y como compensación a los perjuicios que para su economía
representa el actual arancel protector, el Gobierno de la República desgravará
los maíces y forrajes que entren por puerto gallego para su consumo en Galicia
como alimento, y las materias primas necesarias a las industrias básicas gallegas.
Se vigilará el destino de los artículos desagravados, para que los que sean
destinados a otros empleos, devenguen los correspondientes derechos.
Artículo 28. El Estado
concede a la Región la facultad de intervenir, por medio de sus representantes o
delegados, con carácter permanente, y sin perjuicio de las representaciones
profesionales que correspondan a las entidades gallegas, en la Junta de
Aranceles y Valoraciones, en el Consejo de Economía nacional, y en cuantos
organismos se creen para la regulación del comercio de exportación e
importación. También se admitirá su intervención oficial en las organizaciones
que se establezcan para determinar precios, decretar tasas o ajustar
condiciones para la distribución y venta de los productos agrícolas o industriales.
TÍTULO
V - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. Las
cuestiones de competencia que se susciten entre las autoridades de la República
y las de la Región gallega o entre jurisdicciones de sus respectivos tribunales
serán resueltas por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 30. Asimismo
corresponderá al Tribunal de Garantías constitucionales resolver las cuestiones
que se produzcan por desacuerdo entre el Gobierno de la República y la Junta de
Galicia con motivo de la interpretación y aplicación de la legislación social.
El Tribunal de Garantías constitucionales, si lo estima preciso, podrá
suspender la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera la
discrepancia, en tanto no se resuelva definitivamente.
Artículo 31. En los
conflictos de competencia y de jurisdicción que se suscitaren entre los
Tribunales de Justicia de la Región gallega y los demás Tribunales de España,
resolverá el Tribunal Supremo de la República. En los recursos no reservados
por este Estatuto a los Jueces y Tribunales gallegos, entenderá también, en
casación, el Tribunal Supremo de la República.
Artículo 32. En las
materias de competencia regional, se aplicará, como derecho supletorio, el
régimen jurídico del Estado, en cuanto no se oponga al sentido de la
legislación gallega.
Artículo 33. La reforma
de este Estatuto, en materias que no afecten a la Constitución ni a las
relaciones con el Estado, podrá hacerse por la Asamblea gallega, mediante una
ley que será sometida a "referéndum". Cuando la reforma haya de tener
mayor trascendencia, si la iniciativa parte de la Región, serán necesarios los
requisitos siguientes:
a) votación por la Asamblea;
b) "referéndum" popular, y
c) aprobación por las Cortes de la
República: Y si la iniciativa fuese del Estado, se requerirá propuesta del
Parlamento, hecha por más de la cuarta parte de sus componentes, y acuerdo
adoptado por mayoría absoluta.
La Asamblea regional podrá manifestar su
discrepancia, y en tal caso someterá ésta al "referéndum" del País
gallego. Si el "referéndum" resultase contrario a la reforma, será
preciso, para que la innovación prospere, que la ratifiquen las primeras Cortes
ordinarias que se elijan después de las que la acordaron. Cuando haya
disconformidad entre el Estado y la Región acerca de si la reforma trasciende o
no a la Constitución o a las de la Región con el Estado, decidirá el Tribunal
de Garantías constitucionales.
TÍTULO
VI - RÉGIMEN TRANSITORIO
Artículo 34. Dentro de
los quince días siguientes a la promulgación de este Estatuto, el Presidente de
las Cortes de la República convocará a los Diputados por Galicia en las mismas,
los cuales, reunidos bajo su presidencia, elegirán una Junta provisional de la
Región, en la que estarán representadas, por igual, las distintas agrupaciones
políticas a que actualmente se hallan adscritos los Diputados.
Cada una de ellas tendrá un
representante, y a este efecto se considerará que a todos los Diputados
independientes constituyen una sola agrupación.
La función única de esta Junta será
convocar, en el plazo de un mes a partir de su constitución, elecciones
generales para los Diputados que habrán de constituir la primera Asamblea
legislativa gallega, la cual tendrá carácter constituyente.
Artículo 35. Para la
elección de esta primera Asamblea, regirá la ley electoral que tenga adoptada
el Estado cuando aquélla se efectúe, correspondiendo a cada circunscripción un
representante por cuarenta mil habitantes o fracción superior a veinte mil.
Artículo 36. Esta
Asamblea, reunida en sesión previa en el lugar que señale la Junta provisional
de la Región, establecerá su residencia definitiva en la localidad que ella
designe, y tendrá, como misión principal, la de desarrollar las normas con
sujeción a la cuales ha de ser elegido el primer Presidente de Galicia, según
lo que, con carácter general, previene el párrafo segundo del artículo 7º de
este Estatuto; nombrar Junta que asuma el Gobierno provisional de la Región
hasta que se elija el primer Presidente; y elaborar, en el más breve plazo
posible, las leyes orgánicas necesarias para la implantación del régimen de
autonomía que el mismo Estatuto regula.
Artículo 37. Para la
adaptación de servicios que el Estado cede a la Región por virtud de este
Estatuto, se constituirá una Comisión mixta compuesta de un número de miembros
que designarán, por mitad, el Gobierno de la República y la Junta de Galicia.
Esta Comisión nombrará libremente su
Presidente, y sus acuerdos tendrán validez cuando se reúnan más de las dos
terceras partes de votos.
En otro caso, las discrepancias que
surjan serán sometidas a la decisión del Tribunal de Garantías de la República.
Artículo 38. El personal
afecto a los servicios de todas las clases que en este Estatuto se asignan a la
Región, será respetado en cuantos derechos tenga adquiridos en la fecha de
promulgación de aquél, sin que le sea aplicable lo que previene el párrafo
último del Art.4º del mismo; pero las autoridades regionales podrán hacer su
distribución acomodándolo a la nueva organización que se dé a Galicia.
Artículo 39. Mientras la
Asamblea gallega no legisle sobre las materias que se le atribuyen, continuarán
en vigor las leyes generales del Estado; pero su aplicación corresponderá a las
Autoridades y organismos regionales, los cuales tendrán las mismas facultades
que las leyes señalen a los del Estado.
Del propio modo, continuarán en vigor
las disposiciones reglamentarías del Estado, en tanto que la Junta de Galicia
no dicte las que, con arreglo a este Estatuto, le corresponden.
Artículo 40. El traspaso
de los servicios administrativos del Estado a la Región se verificará a medida
que lo vaya acordando la Asamblea regional, previos los debidos trámites cerca
del Gobierno de la República; y mientras no queden reorganizados los servicios,
todas las Oficinas, Tribunales y Organismos afectados por el presente Estatuto
continuarán ejerciendo iguales funciones o jurisdicción que hasta ahora, sin
que, por ningún concepto puedan serles mermadas su autoridad o sus atribuciones
en tanto la Asamblea regional no legisle sobre el particular.
Santiago de Compostela, 19 de Diciembre
de 1932
Por acuerdo de la Asamblea regional de
Ayuntamientos:
El Presidente,
Bibiano F. Ossorio Tafall
El Secretario,
Manuel Rey Gacio
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