Tripulantes del Oklahoma evacuando niños vascos. Bilbao, 1 de agosto de 1936 |
La situación de hecho
creada por la evacuación de menores españoles en el extranjero, el número de
éstos y la duración de su estancia fuera de la Patria, obliga al Estado a
fijar una situación de derecho respecto a los mismos, en virtud de las normas contenidas
en el artículo cuarenta y tres de la Constitución y demás leyes fundamentales
sobre la materia, apoyándose en el Convenio Internacional de El Haya, de mil
novecientos dos, sobre tutela de menores.
Fundado en estas consideraciones, de acuerdo con el Consejo de
Ministros y a propuesta de su Presidente,
Vengo en disponer:
Artículo primero. Los españoles menores de edad que se hallen evacuados
en el extranjero y tengan a sus padres o tutores en territorio nacional y carezcan de
representación legitima deferida con anterioridad a su salida de España, se
declaran en situación de tutela ¡legal.
Esta tutela la asume el Estado Español, que la proveerá con
aplicación en cada caso del respectivo Estatuto Civil de los menores, en virtud
del principio contenido en los artículos primero y segundo del Convenio de El Haya de doce de Junio de mil novecientos dos.
Artículo segundo. El Ministerio de Justicia, por medio del
Consejo Nacional de Tutela de Menores y según lo dispuesto en el Decreto de
seis de agosto de mil novecientos treinta y siete, declarado ley en veintiuno
de Octubre del mismo año, organizará la tutela legal de los menores evacuados
en el extranjero, según lo preceptuado en el Decreto de esta Presidencia del
Consejo, de quince de Octubre de mil novecientos treinta y siete, por medio de
los cónsules de España, en su calidad de Jueces de Menores.
Cuando se trate de menores naturales de regiones autónomas, el
ejercicio de la función tutelar a que se refiere el párrafo anterior,
corresponderá a los Gobiernos Autónomos respectivos.
Artículo tercero. En todo lo referente a menores españoles
evacuados en el extranjero, la relación con las autoridades del país respectivo
se mantendrá a través de las representaciones diplomáticas y consulares del
Gobierno Español.
Artículo cuarto. Los Ministerios de Instrucción Pública y Trabajo
y Asistencia Social continuarán desarrollando, en cuanto se refiere a la
educación y asistencia de los menores evacuados, las actividades que le son
propias. Dichos Ministerios, así como las autoridades regionales o locales y
las organizaciones o particulares que atiendan a los menores evacuados, facilitarán
a los Consulados Españoles de la jurisdicción donde aquéllos se encuentren,
cuantos datos posean relativos a los mismos.
Artículo quinto. Por los Ministerios de Estado y Justicia se
dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo
preceptuado en este Decreto.
Dado en Barcelona, a 7 de Septiembre de 1938
Manuel Azaña
El Presidente del Consejo de Ministros,
Juan Negrín
Gaceta de la República, 8 de septiembre de 1938
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