Jefatura del Estado
Ley de 9 de febrero de 1939 de Responsabilidades Políticas
Próxima la total liberación de España, el Gobierno, consciente
de los deberes que le incumben respecto a la reconstrucción espiritual y
material de nuestra Patria, considera llegado: él momento de dictar una Ley de
Responsabilidades Políticas, que sirva para liquidar las culpas de este orden
contraídas por quienes contribuyeron con actos u omisiones graves a forjar la
subversión roja, a mantenerla viva durante más de dos años y a entorpecer el
triunfo, providencial e históricamente ineludible, del Movimiento Nacional, que
traduzca en efectividades; prácticas las responsabilidades civiles de las
personas culpables y que, por último, permita que los españoles que en haz
apretado han salvado nuestro país y nuestra civilización y aquéllos otros que
borren sus yerros pasados mediante el cumplimiento de sanciones justas y la
firme voluntad de no volver a extraviarse, puedan convivir dentro de una España
grande y rindan a su servicio todos su esfuerzos y todos sus sacrificios.
Los propósitos de esta Ley y su desarrollo le dan un carácter
que supera los conceptos estrictos de una disposición penal encajada dentro de
moldes que ya han caducado. La magnitud, intencional y las consecuencias
materiales de los agravios inferidos a España son tales, que impiden que el castigo
y la reparación alcancen unas dimensiones proporcionadas, pues éstas
repugnarían al hondo sentido de nuestra Revolución Nacional, que no quiere ni
penar con crueldad, ni llevar la miseria a los hogares. Y, por ello, esta Ley,
que no es vindicadora, sino constructiva, atenúa, por una parte, el rigor
sancionador, y, por otra, busca, dentro de la equidad, fórmulas que permitan
armonizar los intereses sagrados de la Patria con el deseo de no quebrar la
vida económica de los particulares.
Las sanciones económicas se regulan con una humana moderación,
de la que son ejemplo los preceptos encaminados a no coartar las actividades de
quienes basan su subsistencia en negocios modestos. Y estas sanciones, en
aquellos casos en que se deba prevenir el peligro dimanante de posibles
actuaciones futuras de los inculpados, podrán ir acompañadas de otras, que, en
rigor, tienen el carácter de medidas de seguridad y que consistirán en la
inhabilitación para el ejercicio de determinados cargos y en el alejamiento de
los lugares en que se residía anteriormente, llegándose, en ciertos casos de
gravedad suma, a declarar la pérdida de nacionalidad de los que no merecen el
honor de seguir siendo españoles.
Los actos y omisiones que dan lugar a la exigencia de
responsabilidades políticas se animaran con la amplitud necesaria para que
resulten comprendidas todas las actuaciones que, a juicio; del Gobierno, son
merecedoras de castigo. Esta extensión obligada de la materia penal compensa
con la amplísima latitud que se concede para fijar la medida de las sanciones y
que permitirá que éstas puedan resultar intrínsecamente justas y perfectamente
adecuadas a los distintos grados de responsabilidad. El arbitrio judicial será
tan grande como lo exige la complejidad de los actos y omisiones que han de
juzgarse.
Los Tribunales encargados de imponer las sanciones estarán
compuestos por representantes del Ejército, de la Magistratura y de la Falange
Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., que darán a su actuación conjunta
el tono que inspira al Movimiento Nacional. Y para conseguir que funcionen con
perfecta armonía todos los Tribunales y organismos a quienes se .encomienda la
aplicación de la Ley, se crean un Tribunal Superior y un órgano administrativo,
anejo al mismo, que, bajo una sola dirección, y de acuerdo con el Gobierno,
imprimirán al conjunto la unidad necesaria para conseguir todos los resultados
que en el orden jurídico y en el económico se pretenden.
Los procedimientos para la imposición de las sanciones, para su
ejecución práctica y para la resolución de las reclamaciones de terceros se
regulan con normas sencillas, en las que se aúna la conveniencia de obtener
resoluciones rápidas con la necesidad de respetar los derechos de defensa y los
intereses legítimos de personas no responsables.
Y, por último, la adaptación de las situaciones jurídicas
creadas en virtud de los preceptos anteriores a la nueva ordenación legal, se
determina por medio de las disposiciones transitorias con que termina la Ley.
Los elevados propósitos en que ésta se inspira, la madura
reflexión que ha puesto el Gobierno en redactarla y el patriótico y sereno
espíritu de justicia de los Tribunales y organismos que la han de aplicar
conducirán seguramente, a hacer de ella uno de los más firmes cimientos de la
reconstrucción de España, Y, por ello.
DISPONGO:
TÍTULO I. Parte sustantiva
CAPÍTULO I. Declaraciones generales
Artículo 1º. Se declara la responsabilidad política de las
personas, tanto jurídicas como físicas, que desde primero de octubre de mil
novecientos treinta y cuatro y antes de dieciocho de julio de mil novecientos
treinta y seis, contribuyeron a crear o a agravar la subversión de todo orden
de que se hizo víctima a España y de aquellas otras que, a partir de la segunda
de dichas fechas, se hayan opuesto o se opongan al Movimiento Nacional con
actos concretos o con pasividad grave.
Artículo 2º. Como consecuencia de la anterior declaración y
ratificándose lo dispuesto en él artículo 1º del Decreto número ciento ocho, de
fecha trece de septiembre de mil novecientos treinta y seis, quedan fuera de la
Ley todos los partidos y agrupaciones políticas y sociales que, desde la
convocatoria de las elecciones celebradas en dieciséis de febrero de mil
novecientos treinta y seis, han integrado el llamado Frente Popular, así como
los partidos y agrupaciones aliados y adheridos a éste por el solo hecho de
serlo, las organizaciones separatistas y todas aquellas que se hayan opuesto al
triunfo del Movimiento Nacional.
Se entenderán comprendidos en esta sanción los siguientes partidos
y agrupaciones: Acción Republicana, Izquierda Republicana, Unión Republicana,
Partido Federal, Confederación Nacional del Trabajo, Unión General de
Trabajadores, Partido Socialista Obrero, Partido Comunista, Partido
Sindicalista, Sindicalista de Pestaña, Federación Anarquista Ibérica, Partido
Nacionalista Vasco, Acción Nacionalista Vasca, Solidaridad de Obreros Vascos,
Esquerra Catalana, Partido Galleguista, Partido Obrero de Unificación Marxista,
Ateneo Libertario, Socorro Rojo Internacional, Partido Socialista Unificado de
Cataluña, Unión de Rabassaíres, Acción Catalana Republicana, Partido
Catalanista Republicano, Unión Democrática de Cataluña, Estat Catalá, todas las
Logias masónicas y cualesquiera otras entidades, agrupaciones o partidos filiales
o de análoga significación a los expresados, previa declaración oficial de
hallarse, como los anteriormente relacionados, fuera de ley.
Artículo 3º. Los partidos, agrupaciones y organizaciones
declaradas fuera de la ley, sufrirán la pérdida absoluta de sus derechos de
toda clase y la pérdida total de sus bienes. Estos pasarán íntegramente a ser
propiedad del Estado.
Quedan confirmadas las incautaciones llevadas a cabo en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Decretó número ciento ocho
antes citado y en sus disposiciones complementarias y concordantes.
CAPÍTULO II. De las causas de responsabilidad y de las
circunstancias que la modifican
Artículo 4º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º, quedan
incursos en responsabilidad política y sujetos a las sanciones que se les
impongan en los procedimientos que contra ellos se sigan, las personas
individuales que se hallen comprendidas en alguno de los casos o supuestos
siguientes:
a) Haber, sido o ser condenado por la jurisdicción
militar por alguno de los delitos de rebelión, adhesión, auxilio, provocación,
inducción o excitación a la misma, o por los de traición en virtud de causa
criminal seguida con motivo del Glorioso Movimiento Nacional.
b) Haber desempeñado cargos directivos en los
partidos, agrupaciones y asociaciones a que alcanza la declaración del artículo
2º, así como haber ostentado la representación de los mismos en cualquier clase
de Corporaciones y organismos, tanto públicos como privados.
c) Haber figurado, a virtud de inscripción efectuada
antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, y mantenida hasta
esta fecha, como afiliado de los partidos, agrupaciones y asociaciones a que se
refiere el apartado anterior, excepción hecha de los simples afiliados a
organismos sindicales.
d) Haber desempeñado cargos o misiones de carácter
político o administrativo de índole civil y calificada confianza por
nombramiento del Gobierno del Frente Popular, con retribución o sin ella, salvo
los que deban su nombramiento a la elección y fueran de filiación política
completamente hostil al mismo. También se considerarán comprendidos en este
caso los que, sin nombramiento de dicho Gobierno, hubieren continuado
desempeñando con él cargos de aquella índole en la Administración Central.
e) Haberse significado públicamente por la intensidad
o por la eficacia de su actuación en favor del Frente Popular o de los partidos
y agrupaciones comprendidos en el artículo 2º, o contribuido con ayuda
económica, a los mismos, prestada de manera voluntaria y libre y con propósito
deliberado de favorecerles, aunque no se hubiesen desempeñado puestos
directivos o, de representación, ni cargos de misiones de confianza, ni se
tratase de afiliados a aquellos.
f) Haber convocado las elecciones para Diputados a
Cortes del año mil novecientos treinta y seis; formado parte del Gobierno que
las presidió o desempeñado altos cargos con el mismo, o haber sido candidato
del Gobierno, o candidato, apoderado o interventor de cualquiera de los
partidos del Frente Popular y de sus aliados o adheridos en ellas; o haber sido
compromisario de tales partidos para la elección de Presidente de la República
en el propio año.
g) Los Diputados que en el Parlamento de mil
novecientos treinta y seis, traicionando a sus electores, hayan contribuido,
por acción o abstención, a la implantación de los ideales del Frente Popular y
de sus programas.
h) Pertenecer o haber pertenecido a la Masonería, con
excepción solamente de los que hayan salido de la secta antes del dieciocho de
julio de mil novecientos treinta y seis por baja voluntaria por haber roto
explícitamente con ella ó por expulsión de la misma fundada en haber actuado en
contra de los principios en que se inspira o de los fines que persigue.
i) Haber intervenido desde el dieciocho de julio de
mil novecientos treinta y seis, salvo casos de justificación muy calificada, en
Tribunales u organismos de cualquier, orden, encargados de juzgar a personas
por el sólo hecho de ser adictas al Movimiento Nacional, o el haber sido los
denunciantes de éstas o intervenido en la incautación de sus bienes, a no ser
que lo hayan verificado obligatoriamente en virtud de las funciones que le están
asignadas por razón de su cargo y sin iniciativa por su parte.
j) Haber excitado o inducido, a la realización de los
hechos comprendidos en alguno de los apartados anteriores, bien sea de palabra,
bien por medio de la imprenta, de la radio o de cualquier otro medio de
difusión, bien en escritos dirigidos a diferentes personas.
k) Haber realizado cualesquiera otros actos
encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que se encontraba
España y que ha hecho indispensable el Movimiento Nacional.
l) Haberse opuesto de manera activa al Movimiento
Nacional.
m) Haber permanecido en el extranjero desde el
dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis sin reintegrarse al
territorio nacional en un plazo máximo de dos meses, salvo que tuvieren establecido
en aquél su residencia habitual y permanente, o que desempeñaren alguna misión
encomendada por las Autoridades de la España liberada, o que estuvieren
imposibilitados físicamente para regresar al territorio nacional, o que
concurriere alguna otra causa extraordinaria y de carácter destacado que
justificase suficientemente su permanencia en el extranjero.
n) Haber salido de la zona roja después del Movimiento
y permanecido en el extranjero más de dos meses, retrasando, indebidamente su
entrada en el territorio nacional, salvo que concurriere alguna de las causas
de justificación expresadas en el apartado anterior.
ñ) Haber cambiado la nacionalidad española por la
extranjera o haber autorizado para ello a los que estén sometidos a su potestad
o guarda, siempre que tal hecho se haya producido a partir del dieciocho de
julio de mil novecientos treinta y seis, y no haya sido como medio de evitar
persecuciones ó para evadirse de la zona roja, habiendo ingresado en el momento
en que fue posible en la zona nacional liberada solicitando la recuperación de
la nacionalidad española o realizando actos que demuestren tal propósito.
o) Haber aceptado de alguna de las Autoridades rojas,
rojo-separatistas, misiones para el extranjero, excepto en el caso de que, una vez
en él, no las hayan desempeñado y sólo fuesen aceptadas como medio de evasión
de la zona enemiga, y se hayan presentado en la nacional seguidamente de haber
salido por primera vez de aquélla.
p) Haber adoptado en el desempeño del cargo de
presidentes, consejeros o gerentes de Sociedades y Compañías, de manera
voluntaria y libre, acuerdos de ayuda económica al Frente Popular o a partidos
y entidades incluidos en el artículo segundo, o para propaganda, o para
empresas periodísticas, de dicho ideario, o para los gastos de las elecciones
de mil novecientos treinta y seis, o para los Gobiernos rojos, o rojo-separatistas.
Artículo 5º. Están exentos de responsabilidad los menores de
catorce años
Los servicios extraordinarios prestados al Movimiento Nacional;
el haber obtenido en su defensa la Cruz Laureada de San Fernando o la Medalla
Militar individuales; el haber resultado herido grave; en el caso que se haya
incorporado al Ejército voluntariamente desde los primeros momentos del
Movimiento, o que, habiéndolo hecho con posterioridad, lo haya efectuado por lo
menos con seis meses de antelación al llamamiento de su quinta; y el ostentar
el título de Caballero Mutilado Absoluto, serán consideradas como
circunstancias eximentes de responsabilidad.
El arrepentimiento público, anterior al dieciocho de julio de
mil novecientos treinta y seis, seguido de adhesión y colaboración al
Movimiento Nacional, será apreciado como eximente o atenuante al prudente
arbitrio de los Tribunales.
Artículo 6º. Se considerarán circunstancias atenuantes para los
inculpados:
Primera. La de ser el responsable menor de dieciocho
años.
Segunda. Haber prestado servicios eficaces al
Movimiento Nacional.
Tercera. Haber sido herido en campaña en defensa de
España no concurriendo las circunstancias especificadas en el artículo
anterior.
Cuarta. Haberse alistado voluntariamente en el
Ejército o la Armada o en las Milicias combatientes de primera línea en el
momento de iniciarse el Movimiento Nacional, o con posterioridad, siempre que
se haya hecho por lo menos con seis meses de antelación al llamamiento de su
quinta y que haya observado buen comportamiento durante su permanencia en
filas, acreditada por los respectivos Jefes.
Quinta. Haber perdido un hijo o el
padre por muerte en Campaña en defensa del Movimiento, o haber sido asesinados
en zona roja uno de los padres o un hijo del responsable.
Sexta. Y, finalmente, cualquiera otra circunstancia
análoga a las anteriores.
Artículo 7º. Se tendrá en cuenta para agravar la responsabilidad
del inculpado su consideración social, cultural, administrativa o política
cuando por ella pueda ser estimado como elemento director o prestigioso en la
vida nacional, provincial o local, dentro de su respectiva actividad.
En el caso h) del artículo 4º se apreciarán, asimismo, como
circunstancias agravantes el haber obtenido en la masonería alguno de los
grados dieciocho al treinta y tres, ambos inclusive, y el haber tomado parte en
las Asambleas de la Asociación Masónica Internacional y similares o en las
Asambleas Nacionales del Gran Oriente Español, de la Gran Logia Española o de
otras cualesquiera organizaciones masónicas residentes en España.
CAPÍTULO III. De las sanciones y de las reglas para su
aplicación
Artículo 8º. Las sanciones que se podrán imponer con arreglo a
esta Ley a las personas incursas en responsabilidad política son las
comprendidas en los grupos siguientes:
Grupo L (Restrictivas
de la actividad). Inhabilitación absoluta, inhabilitación especial.
Grupo
II. (Limitativas de la libertad de residencia). Extrañamiento. Relegación a
nuestras Posesiones africanas. Confinamiento. Destierro.
Grupo
III. (Económicas). Pérdida total de los bienes. Pago de cantidad fija. Pérdida
de bienes determinados.
Artículo 9º. En casos excepcionales en que los hechos realizados
por el inculpado revistan caracteres de gravedad extraordinaria, podrán los
Tribunales proponer al Gobierno la pérdida de la nacionalidad española, que
éste acordará o no, según considere conveniente. En todos los fallos en que se
proponga la pérdida de nacionalidad, se impondrán precisamente como sanciones
la de extrañamiento y la de pérdida total de los bienes.
Artículo 10. En toda condena se impondrá, necesariamente,
sanción económica de las señaladas en el grupo tercero, la cual será compatible
con otras sanciones de los grupos primero y, segundo, quedando al prudente
arbitrio de los Tribunales, atendidas las circunstancias de cada caso, castigar
a los inculpados con sanciones de los tres grupos, o sólo del primero y tercero,
o del segundo y tercero, o únicamente de este último.
Se exceptúan de lo dispuesto en él párrafo anterior aquellos
casos que están comprendidos en el apartado a) del artículo 4º, en los que sólo
podrán imponerse las sanciones comprendidas en el grupo tercero.
Artículo 11. La sanción de inhabilitación absoluta producirá los
efectos siguientes: Primero.-La privación de todos los cargos o empleos que el
inculpado tuviere del Estado, Provincia o; Municipio, o de empresas de
cualquier orden en que éstos tuviesen intervención o las subvencionasen, así
como de toda clase de Asociaciones y Corporaciones oficiales y de
establecimientos de crédito y entidades que exploten servicios públicos, y
Segundo.-La incapacidad para obtener dichos cargos o empleos durante el tiempo
de la condena.
La sanción de inhabilitación especial producirá los mismos
efectos que la absoluta, pero circunscritos al cargo, empleo o función que se
determine concretamente en el fallo.
Artículo 12. Las sanciones limitativas de la libertad de
residencia producirán los efectos que señala el Código Penal para las penas de
igual denominación. La relegación producirá los efectos señalados para el
confinamiento, sin más diferencia que la de cumplirse en nuestras Posesiones
africanas.
Artículo 13. Los Tribunales en sus fallos calificarán los hechos
que estimen probados como graves, menos graves, o leves. La extensión en que
han de aplicar los Tribunales las sanciones comprendidas en cada uno de los
grupos primero y segundo, cuando ello corresponda a tenor de lo prevenido en el
artículo décimo, será de ocho años y un día a quince años, si los hechos fuesen
calificados de graves, de tres años y un día a ocho años, si se calificaren de
menos graves, y de seis meses y un día -que será la mínima- a tres años, si se
estimaran leves. Dentro de los límites amplios indicados, fijarán los
tribunales la duración de las sanciones, según las diversas circunstancias
modificativas de responsabilidad que en cada caso concurren y la entidad y
trascendencia de los hechos imputados al culpable.
Las sanciones económicas se fijarán teniendo en cuenta no sólo
la gravedad de los hechos apreciados, sino, principalmente, la posición
económica y social del responsable y las cargas familiares que legalmente esté
obligado a sostener.
Artículo 14. En los casos de patrimonios que estén representados
en su mayor parte por bienes inmuebles o negocios industriales, agrícolas, o
mercantiles, así como también cuando se ofrezcan por los inculpados u otras
personas garantías reales o personales bastantes, quedan facultados los
Tribunales para autorizar que se haga efectiva la sanción económica mediante la
concesión de plazos, que no podrán exceder de cuatro años. Para poder disfrutar
de estos beneficios será necesario que el sancionado lo solicite; que realice
la entrega de una cantidad en efectivo, que señalará el Tribunal, dentro del
plazo de tres meses, contados desde la notificación del fallo, y que el resto
pendiente de pago quede garantizado por medio de las oportunas inscripciones en
el Registro de la Propiedad, si los bienes afectados fueren inmuebles, o por
medio de anotaciones en los Registros especiales correspondientes, según la
índole de los negocios, y, subsidiariamente, con las fianzas que el mismo
Tribunal estime conveniente exigir.
Artículo 15. Las sanciones económicas se harán efectivas, aunque
el responsable falleciere antes de iniciarse el procedimiento o durante su
tramitación, con cargo a su caudal hereditario, y serán transmisibles a los
herederos que no hayan repudiado la herencia, o no la hayan aceptado a
beneficio de inventario. No obstante la aceptación de la herencia, si alguno de
los herederos hubiere prestado eminentes servicios al Movimiento Nacional, o
demostrare su anterior y publica adhesión a los postulados del mismo, podrá
solicitar excepción en cuanto a la parte de aquélla que le correspondiera.
Artículo 16. Si el inculpado al que se hubiera impuesto alguna
sanción limitativa de la libertad de residencia padeciere enajenación mental,
podrán los Tribunales acordar que tal sanción sea sustituida por internamiento
en un establecimiento médico adecuado, del que no podrá salir sin previa
autorización.
Artículo 17. Las responsabilidades políticas a que se refiere
esta Ley prescriben por el transcurso de quince años, contados a partir de la
fecha de su publicación. Asimismo, prescriben las sanciones de los grupos
primero y segundo del artículo 8º a los quince años también, contados desde el
día en que se dictó la sentencia firme que las impuso. Las sanciones económicas
son imprescriptibles.
TITULO II. Parte orgánica
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 18. Corresponde entender en materia de
responsabilidades políticas, dentro de sus Despectivas esferas de conocimiento,
con exclusión de cualquier otra jurisdicción:
I. Al Tribunal Nacional de responsabilidades
políticas.
II. A la Jefatura Superior Administrativa.
III. A los Tribunales Regionales.
IV. A los Juzgados Instructores Provinciales.
V. A las Audiencias. VI. A los Juzgados civiles
especiales.
CAPÍTULO I. Del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas
Artículo 19. Dependiente de la Vicepresidencia del Gobierno,
como Departamento de enlace entre los distintos Ministerios, se crea el
Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas que estará integrado por un
Presidente, dos Generales o asimilados del Ejército o de la Armada, dos
Consejeros Nacionales de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.,
que sean abogados, y dos Magistrados de categoría no inferior a Magistrado de
Audiencia Territorial. De ellos un General, un Consejero Nacional y un
Magistrado serán propietarios, y los otros tres, suplentes, no pudiendo el
Tribunal constituirse válidamente cuando deje de concurrir el propietario o el
suplente respectivo de alguna de las clases expresadas. Todos los miembros del
Tribunal serán de libre nombramiento del Gobierno, el cual también designará
Vicepresidente a uno de los Vocales propietarios, que será sustituido por su
suplente cuando tenga que ocupar la Presidencia. Esta tendrá voto de calidad
para dirimir los empates que se produzcan en las votaciones. Las funciones de
Secretario las ejercerá un Secretario de Gobierno de Audiencia Territorial, al
que sustituirá y auxiliará un Oficial primero de Sala de Audiencia Provincial.
Ambos serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno a propuesta del
Ministerio de Justicia.
Artículo 20. Al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas
corresponde:
a) Decidir las competencias, que se susciten entre los
Tribunales de Responsabilidades políticas.
b) Conocer de los expedientes que se eleven al mismo
para resolución definitiva con arreglo al artículo cincuenta y seis.
c) Declarar la nulidad de todo o parte, de lo actuado
en el expediente y la reposición al estado que tenía cuando se cometió la
infracción.
d) Evacuar las consultas que le dirijan los Tribunales
Regionales.
e) Dirigir e inspeccionar la actuación de dichos
Tribunales y demás funcionarios que intervengan, con cualquier carácter, en los
expedientes de responsabilidades políticas, dictando a los primeros las
instrucciones que estime oportunas con el fin de procurar que en las
resoluciones exista unidad de criterio,
f) Corregir disciplinariamente el incumplimiento de
esas instrucciones, así como todas las faltas de celo y actividad que observe,
tanto al despachar los asuntos, como en las visitas de inspección que acuerde.
g) Proponer a la Vicepresidencia del Gobierno la
creación de nuevos Tribunales Regionales y Juzgados Instructores Provinciales,
si la realidad demostrase que los que se han de constituir con arreglo a esta
Ley resultan insuficientes.
h) Proponer a la Vicepresidencia del Gobierno los
nombramientos del personal subalterno del Tribunal Nacional, de los Regionales
y de los Juzgados Instructores Provinciales.
Artículo 21. Los asuntos que se eleven al Tribunal Nacional se
dirigirán, con oficio de remisión a su Presidente, quien, por medio del
Secretario, acusará recibo en el mismo día que aquéllos tengan entrada, o, lo
más tarde, al siguiente.
CAPÍTULO II. De la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades
Políticas
Artículo 22. Será Jefe Superior Administrativo el Presidente del
Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, o el Vicepresidente, cuando
le sustituya, y segundo Jefe un alto funcionario civil o militar nombrado por
el Gobierno libremente, quienes tendrán a sus órdenes los Asesores y demás
funcionarios del Estado que las necesidades del servicio exijan, los cuales
serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno
Al Jefe Superior le corresponde la alta dirección del servicio,
con las más amplias facultades, y al segundo Jefe sustituirle, con las mismas
facultades, y desempeñar todas las funciones que aquél delegue de éste; ambos
también podrán delegar, para fines concretos y determinados, en otros
funcionarios a sus órdenes.
Artículo 23. Compete a la Jefatura Superior Administrativa de
Responsabilidades Políticas:
a) Formar el inventario de todos los bienes que las
Entidades, Agrupaciones o Partidos declarados fuera de la Ley poseían en
dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y de los que poseyeran con
posterioridad, a base del formado por la Comisión Central de Incautaciones.
b) Impulsar la investigación de cualesquiera otros
bienes pertenecientes, en la expresada fecha y después de ella, a esas
Entidades, Agrupaciones o Partidos, cualquiera que fuese el poseedor de
aquéllos.
c) Ocupar y administrar dichos bienes, pudiendo
delegar las facultades, que expresará en cada caso, en otros funcionarios,
públicos, civiles o militares.
d) Ceder, enajenar y gravar los mismos bienes, y
ordenar la venta de los embargados a particulares que no hubiesen hecho
efectivas las sanciones económicas impuestas; sin perder de vista las
conveniencias de la economía nacional, que pueden aconsejar, en ciertos casos,
el aplazamiento de la venta de algunos bienes. A tal efecto, procederá en esta
materia de acuerdo con las instrucciones que el Jefe Superior recabará del
Gobierno por conducto de la Vicepresidencia del mismo.
e) Dirigirse directamente en petición de cuantos
datos, antecedentes y documentos estimare precisos a Autoridades, funcionarios
y organismos públicos y privados de toda clase.
f) Llevar, con las Delegaciones de Hacienda, la
“Cuenta Especial” a que alude el articuló sesenta y siete.
g) Organizar y llevar el Registro Central de
responsables políticos y expedir los certificados que se le interesen relativos
a éstos.
h) Evacuar las consultas que les dirijan los Jueces
Civiles especiales.
CAPÍTULO III. De los Tribunales Regionales de Responsabilidades
Políticas
Artículo 24. Estos Tribunales se constituirán con un Jefe del
Ejército, que actuará de Presidente; un funcionario de la Carrera Judicial de
categoría no inferior a Juez de ascenso y un militante de Falange Española
Tradicionalista y de las J.O.N.S. que sea Abogado. Los tres, y un suplente para
cada uno de ellos, de igual procedencia que los propietarios, serán nombrados
por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa, los
Jefes del Ejercito; del de Justicia, los funcionarios judiciales, y del
Secretariado de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., los
militantes de dicha organización.
También por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Justicia, se nombrará a cada Tribunal un Secretario y un
suplente, Oficiales primero y segundo, respectivamente, de Sala de Audiencia
Provincial, así como el personal subalterno que para cada uno proponga el
Tribunal Nacional.
Artículo 25. Se crea un Tribunal Regional, por lo menos, en
todas las capitales de provincia , en que haya Audiencia Territorial. También
se crea otro en cada una de las tres poblaciones siguientes: Bilbao, Melilla y
Ceuta.
Artículo 26. Compete a los Tribunales Regionales de
Responsabilidades Políticas las funciones siguientes:
a) Ordenar a los Jueces Instructores Provinciales la
formación de expedientes, por propia iniciativa o a virtud de denuncias de
particulares o de comunicaciones de las Autoridades civiles o militares,
Agentes de Policía y Comandantes de Puesto de la Guardia Civil cuando los hechos
que en ellas se expongan puedan ser constitutivos de responsabilidad política,
con arreglo al artículo cuarto de esta Ley, o disponer su archivo, en caso
contrario.
b) Remitir a los Jueces Instructores Provinciales los
testimonios que reciban de la Jurisdicción de Guerra en los casos a que alude
el epígrafe a) del artículo cuarto, a los efectos que se determinan en el
cincuenta y tres.
c) Acordar inhibiciones, aceptar competencias y
promoverlas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
d) Vigilar la rápida tramitación de los expedientes,
ordenando a los Jueces Instructores que den cuenta periódica del estado de
aquéllos, y apercibiéndoles por las faltas de celo y actividad que observen, de
las que darán cuenta al Tribunal Nacional cuando por su reiteración o gravedad
las considere merecedoras de sanción.
e) Acordar la nulidad de los expedientes,
reponiéndolos al estado en que se encontraban cuando se cometió la infracción;
disponer la práctica de nuevas diligencias y resolver las consultas que les dirijan
los Jueces Instructores.
f) Dictar sentencia motivada en los expedientes,
absolviendo a los inculpados o imponiéndoles las sanciones que estimen
procedentes.
g) Disponer la elevación del expediente al Tribunal
Nacional, previa notificación de la sentencia al inculpado en los casos
previstos en el artículo cincuenta y seis.
h) Ejecutar los fallos tan pronto como sean firmes,
adoptando las medidas que procedan para el cumplimiento de las sanciones
impuestas y ordenando al Juez Civil especial, por lo que a las económicas
respecta, la instrucción de la pieza separada cuando el sentenciado no acredite
haberlas hecho efectivas dentro del término.
i) Acordar el archivo de los expedientes y, en su
caso, el de las piezas separadas que, con tal fin, les envíen los Jueces
Civiles especiales.
CAPÍTULO IV. De los Juzgados Instructores provinciales
Artículo 27. Por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Defensa, se nombrarán Jueces Instructores de
Responsabilidades Políticas a Oficiales de Complemento u honoríficos del Cuerpo
Jurídico Militar o de la Armada o a profesionales de cualquier Arma o Cuerpo
del Ejército que posean el título de Abogado; y Secretarios, o Brigadas,
Sargentos o soldados que ostenten el mismo título o que hayan desempeñado
cargos de Secretario u Oficiales de Secretaría en Juzgados civiles o militares
durante un año por lo menos, designándose en igual forma los suplentes
respectivos, que habrán de reunir las mismas condiciones que los propietarios,
y el personal-subalterno que para cada Juzgado proponga el Tribunal Nacional.
Artículo 28. Se establecerá, por el pronto, un Juzgado
Instructor de Responsabilidades Políticas en .Bilbao, Melilla y Ceuta y en cada
una de las capitales de provincia de la zona liberada. Estos últimos dependerán
del Tribunal de la Región a que corresponda la provincia.
Artículo 29. Compete a los Jueces Instructores Militares:
a) Cursar al Tribunal Nacional del que dependan las
denuncias que reciban, para que aquél acuerde si procede o no incoar expediente
de responsabilidades políticas.
b) Instruir los expedientes con sujeción al
procedimiento establecido en la presente Ley, a los artículos trescientos
setenta y dos y trescientos setenta y cuatro del Código de Justicia Militar y a
las demás disposiciones de éste, en cuanto no se opongan a las de aquélla.
c) Dirigirse a todas las Autoridades y funcionarios,
militares y civiles, entidades y organismos públicos y privados de toda España,
reclamando los informes, datos y auxilios de cualquier clase que estime necesarios.
Para ello emplearán la forma de respetuoso oficio o telegrama cuando dichas
autoridades o funcionarios sean de superior categoría, y si sus peticiones
fueran desatendidas, lo pondrán en conocimiento del Tribunal Regional de quien
dependan, para que determine si procede desistir de la petición o elevar
razonada queja al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, a fin de
que acuerde lo que corresponda.
d) Redactar, cuando considere concluso el expediente,
un resumen metódico de todas las pruebas practicadas, resumen que terminará
exponiendo, con claridad y precisión, su parecer acerca de la responsabilidad o
irresponsabilidad del inculpado, y, en su caso, de las circunstancias
modificativas de aquélla, que, a su juicio, concurran.
e) Elevar dicho informe, con el expediente, numerado y
foliado, al Tribunal competente para resolución.
Artículo 30. Al Secretario incumbe cumplir cuanto determina el
artículo trescientos setenta y siete del Código de Justicia Militar en todo lo
que no sea inaplicable a esta clase de expedientes.
CAPÍTULO V. De las Audiencias
Artículo 31. A las Audiencias Territoriales que se mencionan en
el artículo veinticinco y a las Provinciales de Bilbao, Málaga y Cádiz,
constituidas en Sección especial, corresponde conocer, con arreglo al artículo
setenta y cinco, y sin ulterior recurso, de las apelaciones que se interpongan,
y sean admisibles, contra las resoluciones que dicten los Jueces Civiles
especiales en las reclamaciones e incidentes que tengan su origen, o se
relacionen, con la pieza separada que aquéllos tramiten para hacer efectivas
las sanciones económicas impuestas a los responsables políticos.
Artículo 32. La Sala a que alude el artículo precedente se
constituirá con tres Magistrados, sustituyéndoles, caso necesario, otros de la
misma Audiencia, que designará su Presidente, el cual también hará la
designación de Secretario de aquélla, nombramiento que recaerá en un Oficial de
Secretaría que cobre sueldo del Estado.
Las apelaciones se elevarán por el Juez, con oficio de remisión,
al Presidente de esta Sala especial -que será el de más categoría o el más
antiguo-, quien, por medio del Secretario, acusará recibo el mismo día en que
tengan entrada la autos, o, lo más tarde, al siguiente.
CAPÍTULO VI. De los Juzgados Civiles especiales
Artículo 33. A cada uno de los Tribunales Regionales de
Responsabilidades Políticas se les asignará un Juzgado Civil especial
constituido por un Juez de Primera Instancia o Magistrado de la Carrera
Judicial y un Secretario del Cuerpo de Secretarios Judiciales, los cuales serán
nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Justicia. En igual forma se nombrarán los Oficiales de Secretaría que en cada
Juzgado sean necesarios.
Los Secretarios no percibirán derechos de arancel; pero cobrarán
el sueldo que al nombrarles se les señale. Los oficiales de Secretaría también
percibirán sueldo.
Cuando sea preciso sustituir interinamente al Juez Civil
especial, ejercerá sus funciones el de Primera Instancia de la localidad, y, si
hubiera más de uno, el que designe el Decano. Al Secretario le sustituirá un
Oficial de Secretaría, habilitado.
Artículo 34. Corresponde a los Jueces Civiles especiales:
a) Incoar, previa orden del Tribunal Regional, la
pieza separada para hacer efectiva las sanciones económicas que no hayan sido
satisfechas por los declarados responsables políticos, dentro de plazo, y
formar en ella el inventario valorado de los bienes en los casos a que se
refieren los artículos cincuenta y uno y cincuenta y cuatro.
b) Practicar, también en dicha pieza, los embargos y
medidas precautorias que proceden, así como proveer a la administración e
intervención de los bienes de los responsables políticos.
c) Sustanciar y fallar, por los trámites que en esta
Ley; se establecen, las tercerías de dominio y de mejor derecho y cuantas
demandas se entablen como consecuencia de la pieza separada.
d) Llevar a efecto la venta de aquellos bienes que les
ordene enajenar la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades
Políticas.
e) Intervenir, en suma, en todo lo que se relacione
con los bienes de los Inculpados.
TITULO TERCERO. Parte Procesal
CAPÍTULO I. De la iniciativa
Artículo 35. El expediente de responsabilidad política se
iniciara:
I. En virtud de testimonios de sentencias dictadas por
la Jurisdicción Militar en los casos a que se refiere el apartado a) del
artículo cuarto de esta Ley.
II. Por denuncia escrita y firmada de cualquier
persona natural o jurídica.
III. Por propia iniciativa del Tribunal Regional de
Responsabilidades Políticas o a propuesta de cualesquiera Autoridades Militares
o Civiles, Agentes de Policía y Comandantes de Puesto de la Guardia Civil.
Los testimonios de sentencias y las comunicaciones de las
Autoridades y sus agentes se dirigirán al Tribunal Regional que sea competente,
con arreglo al artículo treinta y ocho. Las denuncias se presentarán al mismo
Tribunal o al Juzgado Provincial de Responsabilidades Políticas, o, en su
defecto, al Juzgado de Primera Instancia o Municipal del punto en qué resida el
denunciante, ante el cual se ratificará éste y justificará su personalidad. En
el mismo día de la ratificación será cursada Ja denuncia al Tribunal Regional
competente, caso de no ser él mismo quien la reciba.
Artículo 36. Las denuncias y comunicaciones antedichas deberán
contener, a ser posible, los datos siguientes: nombre, apellidos, edad, estado,
profesión u oficio del denunciado; último domicilio del mismo; lugar en que se
encuentre en el momento de formularse la denuncia; relación de sus bienes y
puntos donde radiquen; valor aproximado qué se les atribuya; hechos que se
imputen al inculpado con indicación de las pruebas que pudieran acreditarlos, y
finalmente, causa o causas de las enumeradas en el artículo cuarto en que se le
considere incurso. Si la Autoridad, Agente o particular denunciante tuviera
conocimiento de haberse realizado enajenaciones de bienes del denunciado con
posterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis,
consignará cuanto sepa acerca de ellas.
Artículo 37. Las Autoridades judiciales Militares remitirán a
los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas competentes, a la
mayor brevedad posible, testimonios de todas las sentencias firmes
condenatorias que por los delitos expresados en el apartado a) del artículo
cuarto, se hayan dictado en las causas falladas en el territorio de su
jurisdicción, así como de las que se dicten en lo sucesivo tan pronto cómo
adquieran carácter de firmeza.
CAPÍTULO II. De la competencia y de las cuestiones que suscite
Artículo 38. La competencia para conocer de los expedientes de
responsabilidad política Corresponde al Tribunal Regional del territorio de la
vecindad del presunto responsable o al de su último domicilio en zona liberada.
Si no fueran conocidos, será competente el Tribunal de cualquier territorio en
que existan bienes del inculpado; y, si los tuviere en más de uno, o no se le
conocieran bienes, la competencia será del Tribunal que primero haya empezado a
entender en el asunto.
Artículo 39. Si el Tribunal a quien se remita la denuncia,
comunicación o testimonio, estimare que es incompetente, a tenor de lo
dispuesto en el artículo anterior, se inhibirá del asunto, por medio del
correspondiente auto, y lo enviará al Tribunal Regional que considere
competente. Si éste también se creyera incompetente, lo declarará así por auto motivado,
del que remitirá testimonio al que declinó la competencia, y elevará las
actuaciones al Tribunal Nacional en el mismo día o al siguiente de haber
dictado dicho auto.
Artículo 40. Cuando varios Tribunales Regionales pretendan ser
competentes para entender de un mismo asunto, el que primero tenga noticia de
que otro está actuando, le requerirá de inhibición mediante auto motivado. Si
éste no accediese al requerimiento, dictará auto fundando su negativa y elevará
las actuaciones al Tribunal Nacional. De dicho auto enviará testimonio al
requirente.
Si fuere el Juez Instructor Provincial el que tuviese
conocimiento de que otro Juez se halla también instruyendo expediente sobre
asunto de que aquél conozca, lo hará presente al Tribunal de quien dependa para
la determinación que corresponda.
Artículo 41. El Tribunal Nacional decidirá las competencias
dentro del plazo máximo de diez días, contados desde el siguiente al del recibo
de las actuaciones, y devolverá éstas sin dilación al Tribunal Regional que
declare competente, dando al otro conocimiento del acuerdo por medio de copia
autorizada del mismo.
Artículo 42. Los inculpados no podrán promover cuestiones de
competencia, que será apreciada de oficio por los propios Tribunales, con
sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores; pero podrán dirigir
escritos al Tribunal que juzguen competente para que éste tenga conocimiento de
la iniciación de actuaciones por los mismos hechos en otro Tribunal. Aquél
tomará o no en consideración los escritos por simple providencia, contra la que
no se dará recurso alguno,
Artículo 43. Tampoco podrán suscitar competencia los terceros
reclamantes, ni ninguno de los que sean parte en la pieza separada que se
tramite para hacer efectivas las sanciones económicas, puesto que de aquélla y
de las reclamaciones que en la misma se promuevan ha de conocer precisamente el
Juez civil especial asignado al Tribunal Regional que entiende en el expediente
principal.
CAPÍTULO III. De la instrucción del expediente
Artículo 44. Tan pronto como el Tribunal Regional, que reciba
una denuncia la estime de su competencia, o se haya decidido ésta a su favor,
caso de haberse suscitado contienda, dará parte detallado del inicio al
Tribunal Nacional d e Responsabilidades Políticas y remitirá la denuncia o
comunicación con los documentos que a ellas pudieran acompañarse y copia de la
providencia de admisión, al Juez Instructor Provincial que corresponda, entre
los que le estén subordinados, para que proceda a instruir con toda actividad
el expediente.
Si entendiera el Tribunal que los hechos denunciados son
constitutivos de delito, remitirá: testimonio de lo necesario a la Autoridad
Judicial competente para que proceda a instruir causa criminal.
Y sí estimase dicho Tribunal que los hechos denunciados no
constituyen delito, ni entrañan tampoco materia de responsabilidad política, lo
declarará así en resolución motivada y mandará archivar la denuncia. De esta
resolución remitirá testimonio al Tribunal Nacional, que podrá revocarla y
ordenar al Regional que disponga la incoación de expediente.
Caso de que instruida causa criminal se decretase en ella el
sobreseimiento o recayera sentencia absolutoria, se pondrá la resolución en
conocimiento del Tribunal Regional competente por si estimase que los hechos
perseguidos, aun no siendo constitutivos de delito, pudieran serlo de
responsabilidad política.
Artículo 45. Si como resultado de las investigaciones que se
ordenan en los artículos cuarenta y ocho, número segundo; cuarenta y nueve y cincuenta
y dos, apreciase el Juez que la denuncia es completamente infundada, elevará
las actuaciones en consulta al Tribunal Regional. Por el contrario, tan pronto
como aparezca algún indicio racional de responsabilidad para el denunciado,
mandará al BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y al de la provincia un anuncio de la
incoación del expediente.
Las administraciones de dichos periódicos oficiales, a medida
que vayan recibiendo de los Juzgados Provinciales de Responsabilidades
Políticas estos anuncios, dispondrán, con toda urgencia, su publicación; pero
podrán hacerlo acumulando varios en una sola .relación, bajo el epígrafe:
“Anuncio de incoación de expediente de responsabilidades políticas”.
Artículo 46. Las relaciones a que se refiere el artículo
anterior contendrán: nombre, apellidos, profesión u oficio, estado, vecindad y
domicilio de los inculpados; Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas
que haya acordado la incoación del expediente, con expresión de la fecha del
acuerdo, y Juzgado de Instrucción Provincial que lo esté tramitando.
A continuación de esta relación se hará saber lo siguiente:
I. Que deben prestar declaración cuantas personas
tengan conocimiento de la conducta política y social de los inculpados, antes o
después de la iniciación del Movimiento Nacional, así como indicar la
existencia de bienes a aquéllos pertenecientes; pudiendo prestarse tales
declaraciones ante el propio Juez que instruya el expediente o ante el de
Primera Instancia o Municipal del domicilio del declarante, los cuales
remitirán a aquél las declaraciones, directamente, el mismo día que las
reciban; y
II. Que ni el fallecimiento, ni la ausencia, ni la
incomparecencia del presunto responsable detendrá la tramitación y fallo del
expediente.
Artículo 47. El Juez Instructor del expediente, mientras lo esté
tramitando, y el Juez Civil Especial, cuando se halle en poder del Tribunal
Regional, deberán autorizar al inculpado para disponer mensualmente de una
cantidad prudencial en concepto de pensión alimenticia.
También podrán autorizarle a retirar las cantidades necesarias
para el pago de contribuciones, gue deberá justificar haber efectuado en el
plazo de cinco días; y, si no lo acreditase, le será denegada en los meses
sucesivos la autorización para retirar la pensión alimenticia hasta cubrir la
cantidad de que dispuso para el pago de contribuciones que no justificó. Caso
de que el presunto responsable explotase algún negocio comercial o industrial,
los jueces antedichos, en sus respectivos casos, nombrarán un Interventor mercantil
que controlará los pagos e ingresos del negocio y podrá proponer al Juzgado la
disposición de cuenta corriente de las cantidades que precise el desarrollo
normal de aquél, disposición que el Juzgado concederá bajo condición de que el
Interventor compruebe su inversión.
A dichos Instructores les podrá asignar el Juzgado dietas de
diez pesetas diarias, como máximo, que percibirán con cargo a los productos del
negocio del inculpado.
Artículo 48. Recibida por el Juez Instructor la orden de
proceder con los demás documentos indicados al final del párrafo primero del
artículo cuarenta y cuatro, acusará recibo al Tribunal Regional y practicará,
sin demora alguna, las diligencias siguientes:
Primera. Citar al inculpado cuyo domicilio fuera
conocido para, que comparezca ante el Juzgado en el plazo de cinco días, bajo
apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, le pararán todos los perjuicios a
que haya lugar y proseguirá la tramitación del expediente sin más citarle ni
oírle.
Segunda.-Pedir la urgente remisión de informes del
presunto responsable al Alcalde, Jefe local de Falange Española Tradicionalista
y de las J.O.N.S., Cura Párroco y Comandante del Puesto de la Guardia Civil del
pueblo en que aquél tenga su vecindad o su último domicilio, acerca de los antecedentes
políticos y sociales del mismo, anteriores y posteriores al dieciocho de julio
de mil novecientos treinta y seis, y, en especial, sobre los hechos concretos
que se le atribuyen en la denuncia, así como de los bienes de su pertenencia
conozca. Estos informes, que deberán emitirse en el plazo de cinco días, se
redamarán también de la Jefatura Provincial de Policía si el inculpado tuviera
su vecindad o su último domicilio en alguna capital de provincia, y, si no
fueran conocidos ni aquélla ni éste, interesarán dichos informes del Servicio
de Información y Policía Militar y de la Delegación Nacional de Información e
Investigación de Falange Española Tradicionalita y de las J.O.N.S.
Tercera. Acordar, en su caso, que, por el Secretario,
se extienda diligencia expresiva del día, mes, año, número y página del BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO y del de la provincia en que se inserte el anuncio de
incoación del expediente, tan pronto como aparezca publicado en ellos.
Artículo 49. Si compareciese el presunto responsable dentro del
término que se le señaló, o dentro de los diez días siguientes a la citación,
justificando, en este caso, no haberlo podido hacer en los cinco primeros por
alguna causa de fuerza mayor, le dará el Juez lectura de los cargos que en la
denuncia se se le imputen, para que los conteste y se defienda; concediéndole
un plazo de cinco días a fin de que aporte la prueba documental y testifical
que interese a su defensa, o para que la proponga en un escrito, que deberá
contener todos los datos necesarios para su práctica de oficio.
Terminada su declaración le hará el Juez las siguientes
prevenciones:
Primera. Que no podrá ausentarse del lugar en que
resida al iniciarse el expediente sin permiso del. Juez; permiso que sólo podrá
concederle, bajo su responsabilidad, por causas muy; justificadas.
Segunda. Que, en caso de infringir el inculpado la
anterior prohibición, será detenido y procesado por el delito de desobediencia
grave a la Autoridad.
Tercera. Que, en el plazo de ocho días, deberá
presentar ante el Juzgado una relación jurada de todos sus bienes, de los de su
cónyuge, si fuera casado, de los que tuviera en su poder, propiedad de
terceros, y de todas sus deudas. Esta relación será valorada y al final de ella
expresara también el número de hijos legítimos, naturales reconocidos o
adoptivos, menores de edad o incapacitados que tuviere a su cargo.
Cuarta. Que la falta de presentación de esta relación
en el plazo indicado, se castigará también como delito de desobediencia grave a
la Autoridad, y la ocultación de bienes, simulación de deudas y demás
inexactitudes que pudieran descubrirse, serán penadas como constitutivas de
delito de falsedad en documento público si se estimase por los Tribunales que,
por su gravedad o intencionalidad, revestían carácter punible; y
Quinta. Que desde la fecha de esta primera declaración
no podrá realizar actos de disposición de bienes, bajo apercibimiento de ser
procesado por los delitos de alzamiento de bienes o desobediencia grave a la
Autoridad.
Artículo 50. Si el inculpado hubiese fallecido o estuviera
ausente de la zona liberada, la relación jurada a que alude la prevención
tercera del artículo anterior podrá presentarla, dentro de los diez días
siguientes a la publicación del anuncio de incoación del expediente, cualquiera
de sus herederos, en el primer caso, y los legítimos, en el segundo; pero se
les considerará también incursos en el delito de falsedad en documento público
si alterasen la verdad al redactar dicha relación en los términos expresados en
la prevención cuarta del precedente artículo. También podrán los herederos del
presunto responsable, cuando éste hubiere fallecido, solicitar que se les de
lectura de la denuncia y alegar en su defensa lo que estimen oportuno.
Artículo 51. Caso de que ni el inculpado, ni sus herederos,
presentasen la relación jurada dentro del plazo, el Juez Instructor lo hará
saber al Tribunal Regional de quien dependa, remitiéndole, al propio tiempo,
testimonio de todos los particulares referentes a bienes del presunto
responsable que aparezcan en el expediente, a fin de que aquél ordene al Juez
Civil especial la formación del inventario, en pieza separada, a base de los
datos que en el referido testimonio figuren y de todos los que pueda adquirir,
mediante averiguaciones que deberá realizar, dirigiéndose, al efecto, a cuantas
Autoridades, funcionarios, Entidades y particulares que estime oportuno.
Artículo 52. El Juez Instructor, con la mayor actividad,
practicará todas las pruebas encaminadas a comprobar los hechos que en la
denuncia y en los informes de las Autoridades se atribuyan al inculpado, así
como también practicará las de descargo propuestas por éste o por sus
herederos, en su caso, salvo las que rechace, en resolución razonada, por
considerar inútiles o improcedentes.
Todos los exhortos y comunicaciones que, a los fines de la
investigación, tenga que cursar, los dirigirá de la manera prevenida en el
apartado c) del artículo veintinueve; y cuando se halle concluso el expediente,
que deberá estarlo en el plazo máximo de un mes, cumplirá lo dispuesto en los
apartados d) y e) del mismo artículo, en el término de cinco días.
Artículo 53. Cuando el expediente se inicie en virtud de
testimonio de sentencia dictada por alguno de los delitos que menciona el
apartado a) del artículo cuarto, los anuncios en los “Boletines Oficiales” sólo
contendrán los extremos que indica el párrafo segundo del artículo cuarenta y
cinco, y el Juez Instructor se abstendrá de investigar los hechos prejuzgados
en la sentencia firme de la Jurisdicción Militar, limitándose a reclamar de las
Autoridades mencionadas en el número segundo del artículo cuarenta y ocho,
informes relativos a los bienes del inculpado y a hacer a éste las prevenciones
tercera, cuarta y quinta del artículo cuarenta y nueve, por conducto del Jefe
del Establecimiento penal en que cumpla su condena, quien le exigirá la firma y
fecha del enterado y cursará al Juez la relación jurada a que la citada
prevención tercera se refiere, si aquél la presentase dentro de término. Caso
contrario, al día siguiente de concluir el plazo, comunicará a dicho Juez que
el inculpado omitió la presentación, para que proceda a cumplir lo dispuesto en
el artículo cincuenta y uno.
Artículo 54. Si el Juez Instructor tuviere noticias fidedignas
de que el inculpado trata de hacer desaparecer sus bienes, no obstante estarle
prohibida su disposición, o en el caso de que por la elevada cuantía de éstos
lo estimase conveniente, podrá adoptar las medidas precautorias que considere
precisas y urgentes; pero inmediatamente dará cuenta al Tribunal Regional, a
fin de que ordene al Juez Civil especial que inicie, desde luego, la .pieza
separada de embargo, sin esperar el fallo del expediente y sin perjuicio, todo
ello, de que, en ,el primer caso, el mismo. Tribunal de parte a la Jurisdicción
criminal, sí estimase que los hechos pudieran ser constitutivos del delito de
alzamiento de bienes en perjuicio del Estado.
CAPÍTULO IV. Del fallos del expediente
Artículo 55. En el mismo día en que el expediente, elevado por
el Juez, tenga entrada en el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas,
su Presidente dispondrá que pase al Ponente-que lo será siempre el funcionario
de la Carrera Judicial-para instrucción por término de cinco días,
transcurridos los cuales el Tribunal, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, dictará uno de estos acuerdos:
a) Que se anule todo o parte de lo actuado, si
observare en el expediente algún vicio en su tramitación qué lo invalide. b)
Que se amplíe la prueba, indicando al Juez concretamente las nuevas diligencias
que deba practicar.
c) Que se suspenda la tramitación del expediente si,
habiendo tenido lugar en zona enemiga, todos los hechos atribuidos al inculpado
en la denuncia no se hubieran podido encontrar en zona liberada pruebas
bastantes para formar juicio.
d) Que se pongan los autos de manifiesto en
Secretaría, por término de tres días, para: que el inculpado, si hubiese
comparecido, o alguno de sus herederos, si aquél hubiera fallecido, o de los
legítimos, si estuviera desde él dieciocho de julio de mil novecientos treinta
y seis -o desde fecha posterior, caso de haber sido hecho prisionero- en
territorio no liberado, se instruya y pueda Formular, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, su escrito de defensa.
En los casos a) y b) se devolverá, sin dilación, el expediente a
su Instructor; en el caso c) lo retendrá el Tribunal hasta que se libere el
territorio en que se suponga que se hallan las pruebas :de la denuncia, y en el
caso d), .una vez que estén vencidos los términos que en el mismo se señalan,
háyase o no presentado escrito de defensa, el Secretario dará cuenta y el
Tribunal, dentro del plazo de cinco días, dictará sentencia en la forma
expresada en el apartado f) del artículo veintiséis.
Artículo 56. Notificado el fallo al inculpado, se elevará el
expediente al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas en los dos casos
siguientes:
Primero. Si la sentencia absolutoria, o la
condenatoria dictada sin audiencia ni defensa del sancionado o de alguno de sus
herederos, no se hubiera votado por unanimidad.
Segundo. Si contra la sentencia condenatoria se
hubiese interpuesto por el interesado o por alguno de sus herederos, en los
casos del apartado d) del artículo anterior, recurso de alzada dentro del
término de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Este recurso se interpondrá por escrito, ante el
Tribunal que dictó la sentencia y habrá de fundarse en vicio de nulidad del
procedimiento o denegación de alguna diligencia de prueba que haya producido
evidente indefensión o en injusticia notoria del fallo.
El recurso, con el expediente, se elevará, sin
dilación, al Tribunal Nacional, que acusará recibo, y, sin más trámites,
dictará sentencia definitiva en el término de veinte días, devolviendo,
después, el expediente, con testimonio del fallo, al Tribunal inferior para
notificación y cumplimiento.
Si las sanciones impuestas en la sentencia recurrida
fuesen confirmadas en la misma cuantía y extensión por el Tribunal Nacional,
podrá éste, caso de estimar temerario el recurso, imponer al que lo interpuso una
multa hasta del diez por ciento del importe que represente la sanción
económica.
CAPÍTULO V. De la ejecución del fallo dictado en el expediente.
Artículo 57. Una vez que la sentencia sea firme, se notificará al
inculpado en su domicilio, si fuere conocido, y, de no serlo, en los estrados
del Tribunal y por edicto que se insertará en los BOLETINES OFICIALES DEL
ESTADO y la provincia.
En la misma diligencia de notificación, ya sea personal, por
cédula o por edictos, se le requerirá, cuando el fallo fuese condenatorio, para
que en el plazo de veinte días haga efectiva la sanción económica o formule la
solicitud y ofrezca las garantías que expresa el artículo 14 en cuyo caso
cumplirá lo dispuesto en el mismo dentro del término que en él se establece.
Si la sentencia fuese absolutoria, se le dará publicidad por
medio de un anuncio que se insertará en los periódicos oficiales, haciendo
constar en él que, por virtud de tal fallo, ha recobrado el inculpado la libre
disposición de sus bienes; y ello será suficiente para que, sin más requisitos,
se tengan por levantados cuantos embargos y medidas precautorias se hubieran
podido llevar a cabo.
Artículo 58. Si el condenado como responsable político hiciera
efectiva la sanción económica, se hará constar en autos mediante la unión o
reseña de la carta de pago cuyo importe la Delegación de Hacienda lo acreditará
a la Jefatura Superior Administrativa en la “Cuenta Especial” a que se refiere
el párrafo último del artículo 67 y se hará saber, por medio de anuncio que se
insertará en los BOLETINES OFICIALES DEL ESTADO y de la provincia, que el
inculpado, por haber satisfecho totalmente dicha sanción, ha recobrado la libre
disposición de sus bienes; salvo en el supuesto de que, con arreglo artículo
14, hayan quedado algunos afectados en garantía de la parte aplazada de tal
sanción, en cuyo caso se detallará en el anuncio de cuáles no puede disponen
Artículo 59. Transcurridos veinte días, contados desde el
siguiente al de la notificación de la sentencia, si ésta fuese condenatoria, el
Tribunal dictará las órdenes y disposiciones convenientes para que el
responsable político comience a cumplir inmediatamente las sanciones
limitativas de la libertad de residencia, caso de que le hubieran sido
impuestas, acreditando en autos la fecha en que empiece a cumplirlas,
Al propio tiempo, ordenará también al Juez Civil especial, si el
sentenciado no hubiera satisfecho la sanción económica, ni se hubiera acogido
al beneficio del artículo 14, que proceda a practicar los embargos y medidas
precautorias conducentes a su efectividad, de no haberse llevado a cabo con
anterioridad. A tal fin, le remitirá, con la orden de proceder, certificado de
la sentencia; y de cuantos particulares aparezcan en el expediente relativos a
los bienes y una copia autorizada de la relación jurada exigida por la
prevención tercera del artículo 49, para que con todos estos documentos,
encabece dicho Juez la pieza separada de ejecución. Caso de que ésta se hubiera
iniciado ya, a virtud de lo dispuesto en los artículos 51 ó 54, el Tribunal
enviará al Juez únicamente la orden de proceder y el certificado del fallo.
Artículo 60. De todas las sentencias firmes remitirá el Tribunal
Regional al Presidente del Nacional y Jefe Superior Administrativo de
Responsabilidades Políticas copia. Autorizada; y, si aquélla fuese
condenatoria, le enviará también copia de la relación jurada; de bienes y
deudas presentada por el inculpado. Si no la presentó, lo hará constar en el
oficio de remisión, consignando la fecha en que ordenó al Juez Civil especial
la formación del inventario y si dio parte a la Autoridad Judicial de tal
omisión para la instrucción de causa, caso de estimar que fue debida a
voluntaria desobediencia del inculpado.
CAPÍTULO VI. De la pieza separada para la efectividad de la
sanción económica
Artículo 61. Tan pronto como el Juez Civil especial reciba el
certificado de la sentencia condenatoria, dictada en el expediente, acordará
publicar en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO un edicto haciendo saber a todos los
que tengan algún derecho que hacer efectivo en los bienes del inculpado que
deberán formular su reclamación ante el Juzgado Civil especial en el
improrrogable plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de
la inserción del anuncio; en; la inteligencia de que, los que no lo hagan,
cualquiera que sea la causa, quedarán decaídos de su derecho definitivamente y
no podrán formular ulterior reclamación contra el Estado ante ninguna
jurisdicción.
Artículo 62. Mientras transcurra el plazo de treinta días a que
se refiere el artículo anterior, el Juez Civil especial practicará, en su caso,
los embargos y medidas precautorias que procedan con sujeción a lo dispuesto en
los artículos 600 al 610 y 614 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Artículo 63. Los Jueces Instructores proveerán, en orden a la
subsistencia del inculpado y, su familia, autorizándole a percibir y disponer
de los frutos de sus bienes e incluso de cantidades; en metálico que poseyeran,
producto de sus rentas, estrictamente suficiente para aquella atención. Cuando
se trate de establecimientos o explotaciones industriales, mercantiles o
agrícolas, no se interrumpirá la marcha normal de los negocios, limitándose a
mantener las medidas precautorias: adoptadas ya con arreglo al párrafo tercero
del artículo 47.
Artículo 64. Hecho, lo que antecede y transcurrido el plazo de
treinta días, el Juez dispondrá que se lleve a cabo el avalúo de los bienes por
peritos técnicos o prácticos, en su defecto, que la realizarán obligatoria y
gratuitamente, como servicio a la Patria, pero tendrán derecho al percibo de
los gastos de desplazamiento o de cualquier otra índole que se les ocasione, en
el momento que señala el artículo 83.
Artículo 65. Efectuado el avalúo, el Juez Civil remitirá a la
Jefatura. Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas una relación
de todos los bienes del sentenciado, tanto de los declarados por él en su
relación jurada, como de los demás que se le hayan podido descubrir, con
expresión del valor que los peritos les hayan señalado, y otra relación
detallada de las tercerías que se hubieran formulado, especificando, por
separado, las que sean de dominio y las que sean .de mejor derecho.
Artículo 66. La Jefatura Superior Administrativa, previas las
averiguaciones que estime convenientes acerca del estado económico del mercado
en la región de que se trate y teniendo en cuenta las instrucciones que del
Gobierno haya recibido, contestará al Juzgado disponiendo que realice la
inmediata venta de todos los bienes del inculpado o de parte de ellos, o que la
aplace hasta nueva orden.
Caso de que se hubiera formulado alguna tercería, no podrá
acordarse la venta de los bienes sobre que verse aquélla hasta que se haya
resuelto por sentencia firme. Si fuere ésta de mejor derecho y prosperase,
tendrá que acordarse la enajenación inmediata de bienes bastantes para cubrir,
por lo menos, el crédito del tercerista vencedor.
Artículo 67. El Juez Civil, hasta que se verifique la venta de
todos los bienes, mantendrá abierta la pieza separada y hará constar en ella
las cantidades que cobre en concepto de rentas, enajenaciones o por cualquier
otro concepto, ingresando el importe de las mismas en la Delegación de Hacienda
y dando conocimiento a la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades
Políticas, a la que aquélla acreditará en una “.Cuenta especial”, las
cantidades que se ingresan en la misma por los expresados conceptos.
Artículo 68. Cuando la Jefatura Superior Administrativa
dispusiera la venta de bienes, el Juez Civil la llevará a cabo con arreglo a
las normas siguientes:
a) En cuanto a las alhajas y metales preciosos, se
sacarán a pública subasta, anunciándola, por término de ocho días, en los
sitios públicos de costumbre y en el “Boletín Oficial” de la provincia. No se
admitirá postura inferior al precio de tasación.
b) Tratándose de valores mobiliarios se realizará su
venta de una vez o escalonadamente, según las posibilidades de demanda, por el
Agente o Corredor que el Juez designe y por un precio no inferior al que señale
la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas, previos los
asesoramientos que estime oportunos.
c) Con las obras de arte o de valor histórico, que no
tengan la condición de inmuebles, se seguirá el mismo procedimiento que para
las alhajas y metales preciosos.
d) Respecto a los inmuebles se procederá a
subastarlos. A tales efectos se expedirá mandamiento al Registrador de la
Propiedad para que libre al Juzgado relación de los censos, hipotecas y demás gravámenes
y derechos reales y anotaciones a que estén afectos aquéllos.
e) Los semovientes serán vendidos en pública subasta, anunciándola, por término de ocho días, en los sitios públicos de costumbre y en el “Boletín Oficial de la Provincia”.
f) Si se trata de establecimientos industriales o mercantiles, se valorará por separado el precio de traspaso y el precio del edificio, enseres, maquinaria, existencias, créditos y demás efectos que hubiera y se sacará a subasta, con la especialidad de que el postor ha de prestar fianza suficiente de que el establecimiento continuará funcionando durante el tiempo que se señale en las condiciones de subasta, según su importancia para la economía nacional y él número de personas que trabajen en la explotación. .
g) Los créditos se subastarán, previa tasación de los mismos, teniendo en cuenta, para su valoración, si están vencidos o no, la solvencia de los deudores, la clase de título en que consten, y las demás circunstancias que puedan influir en su estimación y en la facilidad de su cobro.
h) Si se trata de mobiliario y enseres domésticos, se seguirá el mismo procedimiento que para la venta de alhajas y metales preciosos, salvo el caso de que por su escaso valor el Juez acuerde proceder a la venta, directamente; y, por lo que respecta a los demás bienes, procederá a su enajenación conforme a su naturaleza especial y a las instrucciones que hubiere recibido de la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas.
Se anunciará la subasta por término de quince días en los sitios
públicos y periódicos acostumbrados y en el “Boletín Oficial de la Provincia”,
expresándose en los anuncios que las certificaciones del Registro estarán de
manifiesto en el Juzgado Civil especial hasta el día anterior al de la subasta,
y que las cargas y gravámenes anteriores, si no estuvieran constituidas en
virtud de actos o contratos que sean nulos, con arreglo al artículo setenta y
dos, continuarán subsistentes, entendiéndose que el remate las acepta y queda
subrogado en la responsabilidad de las mismas. No se admitirá en la subasta
postura inferior al precio de tasación.
Verificado el remate y consignado el precio, se dictará por el
Juez, auto, aprobándolo en representación del dueño de los bienes. Será título
suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio
expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez, comprensivo del
referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla.
Si el importe de la sanción económica se cubriere con la
realización parcial de los bienes embargados, el Juez procederá a levantar las
trabas existentes sobre los restantes.
Artículo 69. Caso de resultar desierta la primera subasta de
venta de bienes, se celebrará una segunda, con rebaja de un tercio del precio
de tasación, y, si también resultare desierta, el Juez consultará a la Jefatura
Superior Administrativa, la cual adoptará una de estas tres resoluciones:
Primera.-Que se celebre la subasta con rebaja del
tercio del precio de tasación en otra región en que sea más probable la
concurrencia de licitadores para los bienes de que se trate.
Segunda.-Que se aplace la venta de dichos bienes hasta
nueva orden.
Tercera.-Que se saquen a tercera subasta sin sujeción
a tipo.
Si optase por la subasta en otra región determinada, se lo
comunicará al Juez que tramite la pieza separada para que remita al civil
especial de la otra región los antecedentes de los bienes que sean precisos
para la nueva convocatoria, y, si esta subasta también resultare desierta, el
Juez que la presidió lo hará saber al que instruye la pieza y éste a la
Jefatura Superior Administrativa, a fin de que acuerde lo que estime más
ventajoso para los intereses del Estado.
Artículo 70. En los casos en que la sanción económica impuesta
en el fallo consista en la perdida de todos los bienes, el Juez civil procederá
en la forma prevenida en los artículos 61 al ,63. Transcurrido el plazo de
treinta días hábiles, el Juez dictará auto adjudicando al Estado los bienes
respecto a los cuales no se haya formulado reclamación alguna. Los bienes
inmuebles se inscribirán a nombre del Estado, siendo título suficiente para la
inscripción un testimonio expedido por el Secretario, con los requisitos y
contenido expresados en el párrafo final del apartado d) del artículo 68. Los
bienes muebles se entregarán por el Juez a la Jefatura Superior Administrativa,
a la que se dará, además, cuenta de todas las adjudicaciones de inmuebles.
Respecto a los bienes que hubiesen sido objeto de reclamaciones,
el Juez no adoptará acuerdos mientras éstas no se resuelvan, procediendo
después, en cuanto a los bienes que fueron objeto de reclamaciones que no
prosperaren, en la forma que anteriormente queda preceptuada. Si las tercerías
de dominio prosperasen, se alzarán los embargos que pesen sobre las fincas
afectadas y se dejarán éstas a disposición de sus dueños. Si se tratase de
tercerías de mejor derecho y se diese lugar a la reclamación, el Juez procederá
a la venta de los bienes afectados por ellas, en la forma prevista por esta Ley
y en la medida que sea necesaria, y, después de satisfacer con el importe de su
enajenación los créditos reconocidos como preferentes, ingresará el remanente
en la Delegación de Hacienda, que acreditará su importe a la Jefatura Superior
Administrativa en la “Cuenta especial”, procediendo en la forma prevenida por
el párrafo primero en cuanto a los bienes que no fuese preciso enajenar.
Artículo 71. Si la sanción económica consistiese en la pérdida
de bienes determinados, el Juez procederá, respecto a los bienes concretamente
fijados en el fallo, en la misma forma establecida en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII. De la retroacción de los efectos del fallo y de
las reclamaciones de terceros
Artículo 72. Los efectos del fallo condenatorio se retrotraerán
al día dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, y, en su virtud,
se considerarán nulos los actos y contratos siguientes:
a) Con presunción de fraudulencia “juris et de jure”,
o sea sin admitir prueba en contrarió, de tal presunción: Primero.-Las
transmisiones de bienes hechas a título gratuito. Segundo.-Constitución de
bienes dotales hechas a las hijas. Tercero.-Concesiones y traspasos de bienes
en pago de deudas no vencidas en la indicada fecha. Cuarto.-Hipotecas
convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta
calidad, o por préstamos de dineros o mercaderías cuya entrega no se verificase
de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante el Notario y ‘testigos
que intervinieron en ella. Quinto.-Todas las donaciones entre vivos, excepto
las que hubieran sido hechas en favor del Estado Nacional, de su Ejército, de
Frentes y Hospitales o de Auxilio Social, o aquellas otras para fines
caritativos o religiosos que, por su escasa cuantía, no disminuyesen
sensiblemente el caudal del inculpado.
b) Con presunción de fraudulencia “juris tantum”, o
sea mientras no se pruebe su licitud: Toda confesión de recibo de dinero, o de
efectos, a título de préstamo, que no se acredite por la fe de entrega del
Notario, Agente de Cambio o Corredor de Comercio, o si, habiéndose hecho en
documento privado, no se justificase por medio de pagaré, cheque o letra de
cambio, descontado en un Banco operante en zona liberada, o por documento
privado que se halle en alguno de los casos que determina el artículo mil
doscientos veintisiete del Código Civil, siempre que el descuento del efecto
mercantil o la entrega del documento en el registro público o al funcionario
público, o la muerte del otorgante hayan tenido lugar antes de publicarse la
presente Ley.
A instancia del Abogado del Estado que intervenga en la pieza
separada podrán también anularse todos los actos y contratos en que, sin estar
comprendidos en los casos anteriores, pueda probarse cualquier especie de
suposición o simulación. Esta petición la formulará en la misma pieza y el Juez
le dará curso por los trámites señala dos a los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, siendo parte en el mismo todos los que lo hayan sido en
el acto o contrato cuya nulidad se pretenda.
Artículo 73. Las tercerías habrán de fundarse o en el dominio de
los bienes embargados al sentenciado, o en el derecho del tercero a ser
reintegrado de su crédito con preferencia al del Estado para el cobro de la
sanción económica.
Artículo 74. La demanda se presentará, dentro del término de
treinta días a que alude el artículo 61, acompañada de los documentos en que se
funde y de dos copias de aquélla y de éstos, sin cuyos requisitos no se le dará
curso, y habrá de contener sucinta relación de los hechos en que se base y del
derecho que el tercerista considere aplicable, concretando, con claridad y
precisión, lo que-se pide y la cuantía de la reclamación. Designará, además, un
domicilio en la localidad en que se instruya la pieza separada para que le sean
hechas en él todas las citaciones, notificaciones y requerimientos que
procedan.
Para cada una de las demandas que se formulen incoará el Juez
ramo separado, a fin de que la claridad y el orden sean normas del
procedimiento.
Estas demandas de tercería se sustanciarán con el Abogado del
Estado y el sentenciado en el expediente, o sus herederos, en su caso, sin que
sea necesaria la reclamación previa en vía gubernativa.
Artículo 75. Si la cuantía litigiosa excediera de cinco mil
pesetas, se ventilarán estas demandas por los trámites del juicio declarativo
de menor cuantía con las modificaciones siguientes.
Primera. El término de nueve días que, para comparecer
y contestar a la demanda, señala el artículo seiscientos ochenta y uso de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, se amplía hasta treinta días para el Abogado del
Estado, a fin de que, durante el mismo, pueda consultar a la Jefatura del
Servicio Nacional de lo Contencioso del Estado si se allana o no a la demanda,
sin que la falta de contestación de dicha Jefatura autorice la prórroga de
aquél.
Segunda. No se concederá, en ningún caso, el término
extraordinario de prueba a que se refiere el artículo seiscientos noventa y
ocho de la citada Ley.
Tercera. En vez de la comparecencia a que se refieren
los artículos seiscientos noventa y uno, seiscientos noventa y dos, seiscientos
noventa y cinco y setecientos uno de la misma Ley, mandará el Juez que, luego
que se haya practicado toda la prueba admitida, se pongan de manifiesto los
autos a las partes en la Secretaria para que, dentro del término común de cinco
días, se instruyan y formulen un breve escrito de conclusiones, redactado en la
forma que previene su artículo seiscientos setenta.
Transcurrido dicho término,
el Juez dictará sentencia, dentro de los cinco días siguientes, que será
apelable, en ambos efectos, ante la Audiencia Territorial, si la hubiere en la
localidad en que actúe el Juzgado especial, y, si no la hubiera, ante la
Provincial que corresponda.
Cuarta. El párrafo segundo del artículo setecientos
nueve de la repetida Ley procesal, se modifica en sentido de que entre la
citación y la vista no podrán mediar menos de cuatro días ni más de ocho. Para
cumplimiento de esta disposición se suspenderán, si fuere preciso, los
señalamientos de otros juicios, civiles o criminales, que pudieran haberse
hecho con anterioridad, sin que puedan, en cambio, suspenderse por ningún
motivo las vistas de los recursos interpuestos con arreglo a la presente Ley.
Quinta. En el caso de que el recurso formulado ante la
Audiencia por el tercero reclamante o por el declarado responsable político, o
sus herederos, fuera desestimado en todas sus partes, aquélla podrá imponerles
una multa hasta del diez por ciento del valor de la reclamación, que será
compatible con el pago de las cantidades a que se refiere el artículo 84.
Artículo 76. Si la cuantía litigiosa de la tercería no excediese
de cinco mil pesetas, se decidirá por el Juez especial en juicio verbal, sin
ulterior recurso y sin que el Abogado del Estado tenga que consultar al
Servicio Nacional de lo Contencioso, salvo, cuando estimase procedente el
allanamiento a la demanda, en cuyo caso pedirá al Juzgado y éste acordará la
suspensión del procedimiento por diez días, transcurridos los cuales se
continuará la tramitación, oponiéndose el Abogado del Estado a la demanda, si
no hubiera recibido orden de allanarse.
Artículo 77. Cuando el tercerista tenga sus títulos en zona no
liberada y no le sea posible suplirlos por otros medios de prueba de la misma
fuerza y eficacia probatoria, podrá solicitar que se deje en suspenso la
tramitación de la demanda hasta que transcurra un mes, prorrogable por otro,
con justa causa, contado desde la fecha de liberación de la localidad en que
los referidos títulos radiquen, y el Juez acordará de conformidad bajo
condición de que el demandante, en el término de dos días, preste fianza, de
cualquiera de las clases reconocidas en derecho, bastante para asegurar una
cantidad que represente la cuarta parte de la cuantía litigiosa.
Esta fianza se cancelará si presentase a su debido tiempo la
titulación ofrecida, y, de lo contrario, se procederá a hacerla efectiva, salvo
casos excepcionales en que se pruebe la destrucción o sustracción, por el
enemigo, de los documentos de que se trate.
Artículo 78. Las sanciones económicas gozarán de la preferencia
reconocida ;en el Código Civil a los créditos que constan en sentencia firme;
pero se entenderá como fecha de ésta el día dieciocho de julio de mil
novecientos treinta y seis, al cual se retrotraen todos los efectos del fallo,
según lo dispuesto en el artículo 72.
TÍTULO IV. Disposiciones especiales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 79. A partir de esta fecha quedan derogadas la Orden de
la Presidencia de la Junta Técnica del Estado de tres de mayo de mil
novecientos treinta y siete; las publicadas para ejecución de la misma, o con
ella relacionadas, y cuantos bandos y disposiciones se hayan dictado en materia
de intervención de créditos existentes en favor de personas o entidades que
tuvieran su domicilio el día dieciocho de julio de mil novecientos treinta y
seis en territorio que en la misma fecha no estuviere liberado.
En su consecuencia, las Comisiones de Incautación acordarán, con
urgencia, que quede sin efecto la intervención; no sólo de los créditos
clasificados en el grupo b) del artículo cuarto de la Orden de tres de mayo de
mil novecientos treinta y siete, sino también de los que, habiéndose incluido
en el grupo c), se refieran a acreedores cuya conducta y antecedentes se
desconozcan o no se hayan logrado esclarecer. Mantendrán, en cambio, el embargo
de los clasificados en el grupo a) y la intervención de aquellas otros del
grupo c), relativos a acreedores acerca de los cuales existas datos o informes
suficientes para considerarlos de conducta o antecedentes dudosos; pero en
ambos casos, dichas Comisiones remitirán inmediatamente a. los Tribunales
Regionales de Responsabilidades Políticas que correspondan todos los datos,
informes y noticias que hayan adquirido referente a estos acreedores, a fin de
que ordenen la incoación de expediente de responsabilidad si no estuviera
iniciado ya con arreglo a la legislación vigente hasta ahora, en cuyo supuesto
también se mantendrá el embargo o intervención.
Si dichos titulares de créditos fuesen condenados por los
Tribunales de responsabilidades políticas, .el importe de los créditos
intervenidos que se halle depositado se aplicará en primer término, al pago de
la sanción económica.
Artículo 80. Los plazos que se fijan en la presente Ley son
improrrogables, tanto los que se señalan .para la tramitación del expediente,
como los fijados para la de la pieza separada.
Artículo 81. Todos los días y horas serán hábiles para actuar en
el expediente de responsabilidad política desde su iniciación hasta su
resolución por sentencia firme. Para actuar en la pieza separada sólo serán
hábiles los que lo sean en los Juzgados y Tribunales civiles.
Artículo 82. Los inculpados y los terceros así corno los
herederos de unos y otros, podrán comparecer por sí o por medio de mandatario y
valerse o no de Abogado para su defensa; pero los honorarios de éstos serán
siempre de cuenta del que los designó.
Artículo 83. Los funcionarios públicos que intervengan en los
procedimientos a que se refiere esta Ley y que cobren su retribución en forma
de sueldo, no devengarán derechos ni honorarios de ninguna clase. Tampoco
percibirán Honorarios los Notarios y Registradores por los trabajos que
realicen en cumplimiento de los mandamientitos judiciales que se les expidan;
pero tendrán derecho a cobrar un diez por ciento del importe de los honorarios
que les correspondería percibir, en concepto de compensación por los gastos de
personal y material que se les originen.
El importe de estos gastos se les abonará cuando se vendan los
bienes del inculpado, detrayéndolo del precio que se obtenga y dando cuenta a
la Jefatura Superior Administrativa de responsabilidades políticas para su
cargo en la “Cuenta especial” a que se refiere el artículo 67.
En igual forma se pagarán los gastos a que se alude en el
artículo 64.
Artículo 84. Las actuaciones se extenderán en papel común y
serán todas gratuitas; pero los terceros reclamantes y los inculpadas que se
adhieran a sus demandas, si fueran éstas desestimadas en todas sus partes,
pagarán, cada uno, en efectivo, el cinco por ciento de la cuantía que en la
reclamación se litigue. Las cantidades que por tal concepto se obtengan las
ingresará el Juzgado en la Delegación de Hacienda para su abono en la citada
“Cuenta especial”, haciendo indicación concreta del motivo de su cobro, a fin
de que se anote como contrapartida de los gastos que ocasionen, les sueldos de
los Secretarios judiciales, y gastos que se satisfagan a los Peritos,
Registradores de la Propiedad y Notarios, sirviendo el exceso, si la hubiere,
para compensar el costo de las retribuciones de los demás funcionarios públicos
que, intervengan en estos procedimientos.
Artículo 85. Toda la correspondencia oficial que envíen los
organismos que menciona el artículo 18, así como la que a ellos se dirija,
llevará en el sobre el sello del remitente, la indicación: “Responsabilidades
Políticas” y el número y fecha de salida; debiendo ser entregada con relación
duplicada, en la Administración de Correos, que pondrá el “recibí” en uno de
los ejemplares de la relación y lo devolverá a quien efectúe la entrega,
conservando el otro en su poder.
Mediante el cumplimiento de estos requisitos dicha
correspondencia tendrá el carácter de “urgente”, y el Jefe Nacional del
Servicio de Correos y Telecomunicación dictará las instrucciones necesarias
para que se transporte con la mayor rapidez y en forma que permita conocer, en
cualquier momento, qué funcionarios pueden ser responsables de su retraso o
extravío
Artículo 86. La aplicación a funcionarios públicos de las
sanciones establecidas en esta Ley, es independiente de las que
gubernativamente les puedan ser impuestas por la Administración en función
depuradora de su personal.
Artículo 87. En cuanto sean aplicables y no se opongan a la
presente Ley, regirán, como supletorios, para la tramitación del expediente de
responsabilidad, el Código de Justicia Militar, y, para la tramitación de la
pieza separada y reclamaciones de terceros, la Ley de Enjuiciamiento Civil,
quedando estos últimos sometidos a competencia de los Juzgados Civiles
especiales y a los procedimientos señalados en la presente Ley, cualquiera que
sea la acción que se ejerza y la causa de pedir.
Artículo 88. Todo el producto de las sanciones económicas se
aplicará a los fines estatales que, en relación con los daños causados por la
guerra, el Gobierno determine.
Artículo 89. Por la Vicepresidencia del Gobierno se dictarán las
disposiciones complementarias que pueda exigir, la ejecución de la presente
Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Tanto las Comisiones a que se refiere el artículo 3º
del Decreto-Ley de diez de enero de mil novecientos, treinta y siete (BOLETÍN
OFICIAL númro 83) como las demás Autoridades que, hasta ahora, intervenían en
materia de incautaciones y de responsabilidades civiles, se-abstendrán, desde
esta fecha, de iniciar nuevos expedientes, debiendo enviar las denuncias que
tengan pendientes, ó las que reciban en lo sucesivo, a los Tribunales
Regionales de responsabilidades políticas competentes, tan pronto como éstos se
constituyan, para su tramitación por el procedimiento establecido en la
presente Ley.
Segunda. Los expedientes ya iniciados seguirán tramitándose por
los Jueces Instructores conforme a la legislación vigente hasta la fecha; pero,
una vez redactado el informe a que se refiere el epígrafe f) de la norma
tercera de la Orden de diez de enero de mil novecientos treinta y siete
(BOLETÍN OFICIAL número 83) los remitirán a los Tribunales Regionales que sean
competentes con arreglo a esta Ley para su resolución.
Tercera. Los expedientes que, por hallarse conclusos,
estuvieren en poder de las Comisiones Provinciales o de las Autoridades
Militares, a tenor de lo prevenido en el citado epígrafe f) o en el g) de la
misma norma tercera de la Orden referida, se continuarán y resolverán con
arreglo a la presente Ley, a cuyo efecto dichas Comisiones y Autoridades los
remitirán a los Tribunales Regionales que correspondan.
Cuarta. Las piezas o ramos separados para la efectividad de las
responsabilidades llamadas, hasta ahora, civiles, se enviarán también por el
Juez Instructor, al Tribunal Regional competente, el cual lo hará a su vez, al
Juez Civil especial que tenga asignado, a fin de que continúe practicando las
medidas precautorias que sean indispensables; y el Tribunal Regional cuando
dicte sentencia en el expediente le remitirá certificado de la misma, una vez
que sea firme para que, si fuera absolutoria, levante los embargos y trabas
practicadas por él o por el Juez anterior; y, si fuera condenatoria, para que
disponga que se lleve a cabo el avalúo de los bienes, si no estuviera hecho, y
practique todo lo demás que ordenan los artículos 65 y siguientes.
Si como consecuencia de lo actuado en estos ramos separados de
los expedientes que no estén fallados se hubiesen presentado reclamación de
terceros ante la. Colisión Central Administradora, caso de que no las hubiera
enviad todavía para resolución al Ministerio de Justicia, las remitirá, en el
estado en que se encuentren, al Juzgado civil especial que conozca de aquéllos
para que continúe sustanciándolas, sin retroceder en su tramitación, por lo que
deberá éste limitarse a practicar las pruebas pendientes y a poner, después los
autos de manifiesto al reclamante, al Abogado del Estado y al inculpado a los
fines que expresa la norma tercera del artículo 75 de esta Ley.
Sí estas reclamaciones de terceros, derivadas de expedientes sin
fallar todavía, estuviesen en el Ministerio de Justicia pendientes de
resolución en esta fecha, las remitirá dicho Departamento al Juez Civil que
corresponda para que dicten sentencia sin más trámites; y, si estuvieran ya
resueltas por el Ministerio, su resolución será firme e inapelable, y de ella
remitirán testimonio al Tribunal Regional competente que lo cursará al Juzgado
civil que tenga asignado a los efectos que procedan. En los ramos separados a
que se refiere esta disposición, los Jueces especiales civiles no podrán
admitir reclamaciones de terceros que no estuvieran ya interpuestas con
anterioridad ante la referida Comisión Central.
Quinta. Las demás reclamaciones de terceros entabladas a virtud
de expedientes de responsabilidad civil ya fallados, se resolverán con arreglo
a la legislación anterior por el Ministerio de Justicia, el cual remitirá copia
de las resoluciones que dicte a los Jueces que correspondan, a sus efectos en
los ramos separados.
Sexta. A las personas a quienes se les hubiere exigido
responsabilidad con arreglo al Decreto-Ley de diez de enero de mil novecientos
treinta y siete, no se les podrán instruir nuevos expedientes a tenor de la
presente Ley por los mismos hechos que ya fueron objeto del anterior.
Se faculta, en cambio, a los que hayan sido sancionados conforme
a la citada disposición legal, para solicitar revisión únicamente de la sanción
impuesta, ya que el nuevo fallo no puede ser absolutorio pero podrá el Tribunal
sustituir la incautación de bienes acordada por otra sanción económica más
benigna, si bien, en tal supuesto, será compatible con las demás de los grupos
primero y segundo del artículo 8º, caso de que estimase que procedía aplicar al
recurrente alguna o algunas de ellas.
Séptima. La Comisión Central, durante el período transitorio,
continuará con su actual composición; y, las Comisiones Provinciales, quedarán
constituidas, desde esta fecha, por un Presidente, un Secretario y el personal
auxiliar que al presente tuviere, siendo desempeñado el cargo de Presidente por
el Gobernador Civil de la provincia y el de Secretario por el Magistrado que
actualmente forma parte de las mismas, el cual deberá atender preferentemente a
este servicio, y
Octava. La Comisión Central y las Provinciales se disolverán en
un plazo máximo de seis meses, previa entrega de toda la documentación y
rendición de cuentas a los nuevos organismos que en la presente Ley se
establecen y con sujeción a las instrucciones que dicte, en su día, el
Presidente del Tribunal Nacional y jefe Superior Administrativo de
responsabilidades políticas.
DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA
Quedan derogadas, de manera general, todas las Leyes, Decretos y
demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley; y, de manera
especial, toda la legislación sobre incautación de bienes e intervención de
créditos.
Las Ordenes de diecinueve de febrero de mil novecientos treinta
y siete (BOLETÍN OFICIAL numero 127) continuarán subsistentes; pero sustituirán
los organismos y funcionarios que en esta Ley se crean a los que determinan las
citadas disposiciones.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos, a nueve de
febrero de mil novecientos treinta y nueve.Tercer Año Triunfal.
Francisco Franco
Boletín Oficial del Estado núm. 44
18 de febrero de 1939
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