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2313. Decreto reconociendo como legales las uniones matrimoniales celebradas a partir del 18 de Julio de 1936



Decreto reconociendo como legales las uniones matrimoniales celebradas a partir del 18 de Julio de 1936, y que por los encargados del Registro civil se proceda a hacer la inscripción correspondiente de los celebrados en dicho plazo.

La República no puede olvidar el agradecimiento especial que debe a todos los ciudadanos antifascistas que desde el primer momento empuñaron las armas por la causa del pueblo frente al levantamiento militar al servicio del fascismo internacional y cayeron defendiendo aquella. El respeto sagrado a su memoria obliga a tener atención singular con aquellos afectos personales que no les impidieron cumplir el más alto deber con el ideal revolucionario.

Es un hecho evidente que el cataclismo que la rebelión militar ocasionó en los diversos organismos del Estado produjo la desaparición, en la realidad, de muchísimos Juzgados Municipales y Registros civiles. Ello trajo como consecuencia una desorientación en lo concerniente a celebración de matrimonios. Por otra parte, la exigencia de la vida de relación en este aspecto, más acentuada por los apremios lógicos de la lucha entablada, no podía verse detenida por inconvenientes de tipo burocrático. Y de aquí que muchas uniones sexuales, con intención de efectivo matrimonio, se verificaron buscando el testimonio, donde pudieron encontrarlo, de autoridades, agentes de las mismas o Comités populares de organizaciones que, de momento ejercían funciones en sustitución de desaparecidos organismos. Y otras uniones se realizaron sin darles siquiera esa formalidad, pero con voluntad e intención de verdadera convivencia matrimonial.

De otro lado, es preciso reconocer que un amplio sector del proletariado español, en una exaltación equivocada o no del ideal de libertad, se resistía a la legalización de sus situaciones familiares, creándolas y continuándolas al margen de las normas de un Estado del que se sentían distanciados por el mantenimiento, por parte de éste, de privilegios e injusticias que eran sangrantes motivos de malestar para la clase trabajadora. Seguramente que en estos momentos de compenetración entre el pueblo y sus órganos rectores, a la vista de los perjuicios y complicaciones que estas situaciones, de hecho sin formalizar, producen en el aspecto familiar, hubieran sido legalizadas. Esa situación de ese sector del proletariado, que ha prestado un magnífico esfuerzo en la lucha actual, merece por parte del legislador, cuya mirada ha de estar fija siempre en las realidades de la vida social, una solución en armonía con las especiales circunstancias del momento.

No puede desconocerse que el problema. ofrece dificultades graves, por lo que pudiera significar, principalmente desde los puntos de vista fiscal y económico, de posibilidades de abusos al amparo de un amplio reconocimiento de esas situaciones materiales de hecho. Pero la existencia de esas dificultades no puede ser obstáculo para dar satisfacción a lo que es una exigencia de alta justicia, sin perjuicio de adoptar las precauciones en el procedimiento que garanticen, en lo posible, todos los intereses que han de tenerse en cuenta.

En mérito de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia,

Vengo en decretar:

Artículo primero. Las uniones matrimoniales celebradas a partir del día diez y ocho de Julio de mil novecientos treinta y seis ante cualquier autoridad o funcionario público, Comités de cualquier entidad política o sindical, Jefes militares o Comisarios o Delegados de guerra, por militares o milicianos con capacidad para contraer matrimonio, muerto en campaña o en actos de servicio, y de las cuales conste acta, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos exigidos por la vigente legislación, serán considerados como legalmente contraídos y los encargados del Registro civil procederán a efectuar, con plena, eficacia, su correspondiente inscripción.

Artículo segundo. La mujer que hubiese vivido con militar o miliciano capacitado para contraer matrimonio y muerto en el frente de batalla o en actos del servicio y cuya unión subsistiese en el momento de ocurrir su fallecimiento, teniéndola aquel en concepto de compañera durante un plazo superior a diez meses o menor si de resultas de la unión hubiere quedado embarazada, podrá solicitar del Juez municipal del lugar de su residencia o del en que hubiesen vivido durante dicho plazo, la legalización de su anterior situación, a fin de que se inscriba como matrimonio en el Registro civil.

Artículo tercero. Se concede para la presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo anterior un plazo máximo de dos meses, a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta , con la sola excepción, a favor de la mujer que, estando en territorio faccioso, se encuentre imposibilitada de ejercitar el derecho que en dicho artículo se le reconoce, para lo cual el plazo de dos meses empezará a contarse desde el día que la localidad en que se encuentre quede liberada y sometida al Gobierno legítimo o por cualquier otro medio se halle en posibilidad de solicitar la legalización de su anterior situación.

Artículo cuarto. A virtud de la solicitud presentada por la mujer a que se refiere el artículo anterior, el Juez municipal ordenará abrir un expediente, al que se deberá unir la partida de defunción y certificación de haber muerto en campaña o en actos de servicio, el militar o miliciano a que se refiera, partida de nacimiento de la interesada, si pudiera obtenerla por encontrarse él Registro civil dentro del territorio leal, o, en su sustitución, dos certificados de conocimiento, expedidos por el Presidente del Consejo Municipal y por el Comité responsable de una organización política o sindical, en que consten todos los datos personales.

En dicha solicitud se expresará: la fecha de la unión, si se tienen o no hijos, si éstos aparecen inscritos a nombre de las dos partes o sólo de la madre y expresión de la prueba documental que pueda aportar sobre las relaciones maritales sostenidas.

En el caso de inscripción de hijos, aportará las correspondientes certificaciones de su existencia, si fuera posible, supliéndose en otro caso por cualquier otro medio de prueba.

Recibida la solicitud por el Juez municipal, éste ordenará inmediatamente abrir una información testifical por plazo de quince días, en la cual habrán de declarar, por lo menos, tres testigos cabeza de familia de la localidad en que la solicitante hubiera tenido su residencia durante la unión marital, y los compañeros de la Unión militar o Milicia a que hubiere pertenecido el difunto.

Al mismo tiempo hará el Juez municipal que durante los quince días se publique anuncio de la solicitud sobre declaraciones de matrimonio en la tabla destinada al efecto en el lugar más visible, en el Juzgado Municipal, y hará que se publique en un periódico de la capital de la provincia un anuncio extractado de la solicitud, con los nombres de la solicitante, nombre del militar o miliciano fallecido, naturaleza, edad, nombre de los padres y lugar de la última residencia de éste.

Igualmente ordenará que se remita certificación, con copia de la solicitud, al Jefe del Batallón, o de la Columna a que perteneciera el militar o miliciano muerto para, que él, a su vez, lo haga conocer a los compañeros del mismo, practicando información, de cuyo resultado enviará certificación, bajo su responsabilidad, al Juzgado Municipal, dentro de los quince días de recibir el requerimiento.

Artículo quinto. Practicada la información anterior y recibido el informe del Jefe de Batallón o Columna, sin que existan reclamaciones fundadas, el Juez municipal, en un plazo de tres días, si desde la fecha de la publicación de la solicitud en el diario de la capital de la provincia hubieren transcurrido dos meses o esperando a que pasen desde dicha fecha, si considera probada la existencia de la unión conyugal, con las circunstancias señaladas en el artículo segundo, dictará auto motivado, declarando unidos en matrimonio, desde la fecha real de la unión, a la solicitante y al militar o miliciano muerto en campaña o actos del servicio y ordenando se inscriba el matrimonia en el Registro civil correspondiente y que sean inscritos, si no lo estuviesen, a nombre de los dos, los hijos habidos en dicha unión.

Artículo sexto. La capacidad para contraer matrimonio de los militares o milicianos muertos a que se refieren los artículos primero y segundo de este Decreto constituirá una presunción «juris tantum», admitiéndose solamente, para acreditar lo contrarió, prueba de documentos públicos.

Artículo séptimo. Las reclamaciones contra las solicitudes a que se refiere el artículo segundo de este Decreto sólo podrán ser presentadas:

Primero. Por mujer que acredite ser la legítima, no divorciada, del militar o miliciano muerto.

Segundo. Por mujer que acredite tener hijos con el miliciano o militar muertos, reconocidos por éste e inscritos a su nombre.

Tercero. Por los padres o abuelos del militar o miliciano muerto.

Las reclamaciones sólo podrán ser admitidas si se presentan dentro del plazo de dos meses, a partir de la inserción de la solicitud en el diario de la capital de la provincia. Se exceptúa el caso de que los interesados, a quienes se reconoce el derecho de reclamar, se encuentren en territorio faccioso, los cuales, y ya por procedimiento legal ordinario, podrán hacerlo en un plazo también de dos meses desde que por quedar sometida al Gobierno legítimo la localidad donde se encuentren o por otra causa, puedan hacer valer sus derechos.

Artículo octavo. En caso de reclamación se concederá por el Juez municipal al reclamante un plazo de cinco días para que presente y se practiquen las pruebas que se consideran oportunas. Pasado el plazo de cinco días, el Juez municipal hará comparecer a las dos partes, oyéndolas. Dentro de los cinco días siguientes, el Juez municipal dictará auto motivado en uno de estos sentidos:

Primero. No haber lugar a la reclamación, procediendo a la declaración a que se refiere el artículo cuarto.

Segundo. Que la reclamación es procedente y, por tanto, no ha lugar la declaración de matrimonio.

Tercero. En caso de que resultare comprobado que existen dos mujeres con hijos del miliciano o militar muerto, el Juez municipal podrá acordar la declaración del matrimonio o denegarlo, pero salvando siempre el legítimo interés de todos los hijos, tanto los que hubiere del matrimonio declarado como los que estuvieren reconocidos e inscritos a nombre del fallecido.

Artículo noveno. Contra la resolución del Juez municipal, en caso de existir reclamación, se dará recurso ante el Juez de Primera Instancia, que deberá interponerse en plazo de tres días y se tramitará en un máximo de quince días, con audiencia verbal de las partes. Contra la resolución del Juez de Primera Instancia no se dará recurso alguno.

Artículo décimo. El auto en que se declara la existencia del matrimonio producirá plenos efectos a favor de la mujer y de los hijos, considerándose contraídos desde la fecha a que haga referencia el auto motivando, adquiriendo la viuda y los hijos todos los derechos que en orden civil y administrativo conceden a las viudas y a los hijos legítimos las Leyes vigentes.

Artículo undécimo. Los beneficios concedidos en este Decreto sólo servirán para consolidar las uniones de milicianos o militares fallecidos en el frente o en actos de servicio hasta dos meses después de publicado en la Gaceta.

En dicho plazo de dos meses, todos los militares o milicianos que se encontraren en la situación de convivencia con una mujer, a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, podrán legalizarla simplemente compareciendo con dos testigos ante el Jefe de su Batallón o Columna y manifestando su deseo de que se le considere unido en matrimonio desde la fecha en que realmente se unió con su compañera, facilitando los datos personales de ésta y los propios y el lugar de actual residencia de aquélla. El Jefe de Columna o Batallón levantará acta de esta comparecencia y enviará certificación literal de la misma al Juez municipal o Decano, donde hubiere varios, de la localidad residencia de la mujer. El Juez citará a ésta para que manifieste si está o no conforme con lo que resulta de la certificación recibida, levantando acta de la comparecencia. A continuación ordenará traer, si ello fuera posible, las certificaciones de nacimiento de los interesados, y en caso contrario, tomará declaración a dos testigos de conocimiento y, sin más trámites, acordará la declaración de matrimonio y su inscripción en el Registro civil.

Artículo duodécimo. Todas las falsedades que se cometieren en las actas y expedientes a que se refiere este Decreto se considerarán incursas en la Sección segunda, en el capítulo cuarto, título cuarto del libro segundo del Código Penal ordinario, si no estuviesen castigados los hechos con mayor penalidad como constitutivos de otro delito.

Articulo décimotercero. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones complementarias a que la aplicación de este Decreto pueda dar lugar y del que en su día se dará cuenta a las Cortes.

Dado en Barcelona, a diez de Abril de mil novecientos treinta y siete.


Manuel Azaña

El Ministro de Justicia,
Juan García Oliver


Gaceta de la República núm. 103, de 13/04/1937, páginas 180 a 182.








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