La ley sobre peligrosidad y rehabilitación social fue aprobada por el régimen franquista el 5 de agosto de 1970. Sustituía a la Ley de vagos y maleantes para el control
de todos los elementos considerados antisociales. Entre ellos se incluía a
aquellos que practicaran la mendicidad, la homosexualidad, el vandalismo, el tráfico y consumo de drogas, la venta de pornografía, la prostitución y el proxenetismo, así como a los inmigrantes ilegales y a cualquiera que
fuera considerado peligroso moral o socialmente por el
régimen.
Establecía penas que iban desde multas hasta penas de
cinco años de internamiento en cárceles o centros psiquiátricos para la
«rehabilitación» de los individuos.
A pesar de que durante el periodo democrático esta ley no
fue aplicada continuó vigente hasta su derogación en el año 1995.
Ley sobre peligrosidad y rehabilitación social
Los ordenamientos contemporáneos, impulsados por la necesidad de
defender a las sociedad contra determinadas conductas individuales, que sin
ser, en general, estrictamente delectivas, entrañan un riesgo para la
comunidad, han ido estableciendo, junto a sus normas penales propiamente
dichas, dirigidas a la sanción del delito e inspiradas en el Derecho penal
clásico, un sistema de normas nuevas encaminadas a la aplicación de medidas de
seguridad a los sujetos socialmente peligrosos e inspiradas en las
orientaciones de la rama científica que desde hace años se conoce con el nombre
de «Defensa social». La pena y la medida de seguridad vienen así a coexistir en
las legislaciones modernas con ámbito diferente y fines diversos, aunque en
último término coincidentes en la salvaguarda de la sociedad, a la que de este modo
se dota de un dualismo de medios defensivos con esferas de acción distintas.
Situándose ya en aquella línea, la Ley española de cuatro de
agosto de mil novecientos treinta y tres, denominada de «Vagos y Maleantes», se
enfrentó con la realidad de la existencia en nuestra patria, como en otros
países, de diversos estados de peligrosidad anteriores al delito e incluso de
otros posteriores al mismo, instaurando para unos y otros un sistema de
imposición de correlativas e idóneas medidas de seguridad
Respetaba con ello el legislador el indispensable principio de
legalidad, amparador de las garantías individuales, y con la valoración de las
principales conductas antisociales en aquel momento existentes establecía
índices definidores de las mismas que eludían toda posible arbitrariedad. La
competencia en esta materia fue, con criterio judicialista, conferida a los
Jueces de Instrucción especialmente designados, quienes declaraban la
peligrosidad e imponían las medidas consiguientes, a través de sentencias indeterminadas
y con el ejercicio de la facultad electiva entre varias medidas en cada caso,
casi siempre con límites dosificados de acuerdo con los índices de
peligrosidad. En el plano procesal, la Ley arbitró un procedimiento ajustado a
un criterio de simplicidad y urgencia. Las medidas de seguridad, en resumen,
tendían a apartar temporalmente de la vida social al peligroso, pero con el fin
de darle educación y lograr su readaptación a la sociedad, confiriendo
intervención a los órganos jurisdiccionales en la comprobación de los
resultados del tratamiento impuesto.
Constituyó así la Ley de Vagos y Maleantes un avance técnico
indudable y supuso un paso acertado e importante en la necesaria política de
defensa y protección social, en cuyo campo ha producido estimables resultados.
Sin embargo, los cambios acaecidos en las estructuras sociales, la mutación de
costumbres que impone el avance tecnológico, su repercusión sobre los valores
morales, las modificaciones operadas en las ideas normativas del buen comportamiento
social y la aparición de algunos estados de peligrosidad característicos de los
países desarrollados que no pudo contemplar el ordenamiento de mil novecientos
treinta y tres, han determinado que la Ley referida, a pesar de los retoques
parciales introducidos por disposiciones posteriores, aparezca hoy, al menos en
parte, un tanto inactual e incapaz de cumplir íntegramente los objetivos que en
su día se le asignaron. De ahí que para poner al día y proporcionar plena
eficacia a sus normas haya parecido necesario realizar esta reforma, que
manteniendo sustancialmente sin modificación los principios en que la Ley de
mil novecientos treinta y tres se inspiró, adecúa su contenido a las
necesidades y realidades de hoy, en beneficio de los propios sujetos a quienes
la Ley haya de aplicarse y de la sociedad que debe integrarlos.
Se trata, pues, de una reforma de adaptación, que
fundamentalmente tiende a conseguir los siguientes fines:
Primero.—Corregir los defectos observados en el sistema o en la
aplicación de la antigua Ley, empezando por sustituir el título de «Vagos y
Maleantes» por el de «Peligrosidad y Rehabilitación Social», no sólo más en
línea con la terminología moderna, sino, lo que tiene superior importancia, más
fielmente expresivo del fundamento y del fin de la norma, al señalar como
objetivo el primordial compromiso de reeducar y rescatar al hombre para la más
plena vida social.
Segundo.—Exigir y facilitar, dentro de los procedimientos
regidos por esta Ley, la adquisición de un conocimiento lo más perfecto posible
de la personalidad biopsicopatológica del presunto peligroso y su probabilidad
de delinquir, asegurando a tal efecto que sus condiciones antropológicas,
psíquicas y patológicas sean estudiadas por los técnicos y adecuadamente
ponderadas. Investigación y valoración que parecen necesarias en el ámbito de
unas normas que, por no integrar una ley penal construída objetivamente sobre
hechos y tipos de delito, sino una serie de preceptos en función de
determinadas categorías subjetivas de peligro, requieren inexcusablemente la
prueba bien fundada del estado de peligrosidad del individuo.
Tercero.—Eliminar del texto aquellos estados que hoy resultan
anacrónicos o inútiles por ofrecer duda de suficiente peligrosidad, así como
los que representan una innecesaria superposición al delito, con la
consiguiente duplicidad de pena y medida de seguridad. Por esta causa han
desaparecido los preceptos relativos a una serie de supuestos: la posesión no
justificada de dinero, los juegos prohibidos, la venta de bebidas alcohólicas y
favorecimiento de la embriaguez, la ocultación de nombre o uso de documentación
falsa de identidad, la incitación al terrorismo y al atraco, la comisión de
delitos imposibles, así como otros estados de peligrosidad análogos, opuestos
al legalismo ineludible que el tratamiento de estas cuestiones reclaman.
Cuarto.—Modificar otros estados, como los referentes a quienes
realicen actos de homoxexualidad, la mendicidad habitual, el gamberrismo, la
migración clandestina y la reiteración y reincidencia, matizándolos con
retoques que harán más exigente la apreciación de estas figuras, al tiempo que
eliminarán toda posible ambigüedad de las mismas.
Quinto.—Establecer las nuevas categorías de estados de
peligrosidad que las actuales circunstancias sociales demandan por ofrecerse
ciertamente como reveladoras de futuras y probables actividades delictivas o de
presentes y efectivas perturbaciones sociales con grave daño o riesgo para la
comunidad, tales como las referentes al ejercicio habitual de la prostitución y
al tráfico de estupefacientes; a la situación de los menores de veintiún años en
ciertas condiciones de perversión moral y en ausencia de protección familiar; a
aquellos que, aun mayores de edad, se agrupan en bandas y pandillas con
actividades reveladoras de evidente predisposición delictiva: a los portadores
de armas u otros objetos idóneos para la agresión; a los que promuevan o
fomenten el tráfico, comercio o exhibición de material pornográfico, y a los
autores de inexcusables contravenciones de circulación por conducción
peligrosa. Asimismo parece oportuno incluir en la relación de peligrosidad
social a quienes, como los enfermos mentales cuando estuvieren abandonados y
sin adecuado tratamiento, constituyen, por desgracia y sin ninguna
voluntariedad por su parte, un riesgo efectivo para la comunidad, por lo que,
tanto en interés social como en su propio bien, deben ser objeto de un régimen
preventivo que permita lograr su curación y poner remedio a su potencial
peligrosidad.
Sexto.—Reducir la duración del internamiento en establecimientos
de custodia; actualizar la cuantía de las multas y ampliar el catálogo de las
medidas con internamiento en establecimientos de reeducación y preservación,
arrestos de fin de semana, privación del permiso de conducción de vehículos de
motor o prohibición de obtenerlo: prohibición de visitar establecimientos de
bebidas y otros lugares; clausura de locales y reprensión judicial; retornando,
por último, a la indeterminación absoluta de las medidas para los ebrios y
toxicómanos por estar más en función de la necesidad curativa.
Séptimo.—Expresar de forma más simple y precisa los preceptos
que hacen referencia a la organización jurisdiccional, competencia y
procedimiento, imprimiendo mayor celeridad en éste y acentuando los principios
de contradicción e inmediación judicial. En esta vertiente se suprime la
facultad de los Tribunales de lo Criminal de declarar el estado peligroso; se
regula y facilita la defensa del sujeto a expediente en ambos grados
jurisdiccionales, así como los ceses de las medidas y los juicios de revisión,
cuando aparezcan síntomas de regeneración, y se duplican, con las mayores
garantías de la doble instancia las posibilidades de impugnación de las
resoluciones judiciales al conceder recurso de apelación contra los autos de
revisión.
Octavo.—Adoptar, en orden a la ejecución de las medidas de
seguridad, un sistema basado en la unicidad, continuidad y diligencia, como
elementos primordiales de todo proceso de profilaxis y reincorporación social,
que pretende que tanto la función de señalar tratamiento como la de realizarlo
se reúnan en el orden judicial, a fin de que éste, en contacto con el peligroso
pueda dirigir las modalidades de ejecución, sin menoscabo de las facultades que
corresponden a la autoridad administrativa.
Noveno.—Finalmente, la Ley se preocupa de la creación de nuevos
establecimientos especializados donde se cumplan las medidas de seguridad,
ampliando los de la anterior legislación con los nuevos de reeducación para
quienes realicen actos de homosexualidad, ejerzan la prostitución y para los
menores, así como los de preservación para enfermos mentales; establecimientos
que, dotados del personal idóneo necesario, garantizarán la reforma y
rehabilitación social del peligroso, con medios de la más depurada técnica y
mediante la intervención activa y precisa de la autoridad judicial
especializada
Estos son los fines humanos y sociales que persigue la Ley, no
limitados a una pragmática defensa de la sociedad, sino con los propósitos
ambiciosos de servir por los medios más eficaces a la plena reintegración de
los hombres y de las mujeres que, voluntariamente o no hayan podido quedar
marginados de una vida ordenada y normal.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes
Españolas, vengo en sancionar.
TÍTULO PRIMERO
De los estados de
peligrosidad, de las medidas de seguridad y de su aplicación
CAPÍTULO PRIMERO - De los estados de
peligrosidad
Artículo primero. Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley los
mayores de dieciséis años que se encuentren comprendidos en sus artículos
segundo, tercero y cuarto.
Los menores de dicha edad que puedan considerarse incluidos en
los dos primeros preceptos citados, serán puestos a disposición de Ios
Tribunales Tutelares de Menores.
Artículo segundo. Serán declarados en estado peligroso, y se les aplicarán las
correspondientes medidas de seguridad y rehabilitación, quienes:
A) Resulten probadamente incluídos en alguno de los supuestos de
este artículo, y
B) Se aprecie en ellos una peligrosidad social.
Son supuestos del estado peligroso los siguientes:
Primero. Los vagos habituales.
Segundo. Los rufianes y proxenetas.
Tercero. Los que realicen actos de homosexualidad.
Cuarto. Los que habitualmente ejerzan la prostitución.
Quinto. Los que promuevan o fomenten el tráfico, comercio o
exhibición de cualquier material pornográfico o hagan su apología.
Sexto. Los mendigos habituales y los que vivieren de la
mendicidad ajena o explotaren con tal fin a menores, enfermos, lisiados o
ancianos.
Séptimo. Los ebrios habituales y los toxicómanos.
Octavo. Los que promuevan o realicen el ilícito tráfico o
fomenten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o fármacos que produzcan
análogos efectos; y los dueños o encargados de locales o establecimientos en
los que, con su conocimiento, se permita o favorezca dicho tráfico o consumo,
así como los que ilegítimamente posean las sustancias indicadas.
Noveno. Los que, con notorio menosprecio de las normas de
convivencia social y buenas costumbres o del respeto debido a personas o
lugares, se comportaren de modo insolente, brutal o cínico, con perjuicio para
la comunidad o daño de los animales, las plantas o las cosas.
Décimo. Los que integrándose en bandas o pandillas manifestaren,
por el objeto y actividades de aquéllas, evidente predisposición delictiva.
Undécimo. Los que sin justificación lleven consigo armas u
objetos que, por su naturaleza y características, denoten indudablemente su
presumible utilización como instrumento de agresión.
Duodécimo. Los que de modo habitual o lucrativo faciliten la
entrada en el país o la salida de él a quienes no se hallen autorizados para
ello.
Decimotercero. Los autores de inexcusables contravenciones de
circulación por conducción peligrosa.
Decimocuarto. Los menores de veintiún años abandonados por la
familia o rebeldes a ella, que se hallaren moralmente pervertidos.
Decimoquinto. Los que, por su trato asiduo con delincuentes o
maleantes y por la asistencia a las reuniones que celebren, o por la retirada
comisión de faltas penales, atendidos el número y la entidad de éstas; revelen
inclinación delictiva.
Artículo tercero. Serán de aplicación los preceptos de esta Ley a los enfermos y
deficientes mentales que, por su abandono o por la carencia de tratamiento
adecuado, signifiquen un riesgo para la comunidad.
Artículo cuarto. También podrán ser sometidos a los preceptos de esta Ley los
condenados por tres o más delitos, en quienes sea presumible la habitualidad
criminal, previa expresa declaración de su peligrosidad social.
CAPITULO II - De las medidas de
seguridad
Artículo quinto. Son medidas de seguridad:
Primera. Internamiento en un establecimiento de custodia o
trabajo adecuado a la personalidad del sujeto peligroso dentro del cuadro de
clasificación que reglamentariamente se establezca, por tiempo no inferior a
cuatro meses ni superior a tres años, cuando se trate de internamiento en
establecimiento de custodia, y por el tiempo mínimo que fije la sentencia o el
auto de revisión y máximo de tres años, cuando se imponga internamiento en establecimiento
de trabajo.
Segunda. Internamiento en un establecimiento de reeducación por
tiempo no inferior a cuatro meses ni superior a tres años.
Tercera. Internamiento en un establecimiento de preservación
hasta su curación o hasta que, en su defecto, cese el estado de peligrosidad
social.
Cuarta. Arresto de cuatro a diez fines de semana
Quinta. Aislamiento curativo en casas de templanza hasta su
curación.
Sexta. Sumisión obligatoria a tratamiento ambulatorio en centros
médicos adecuados hasta la curación,
Séptima. Privación del permiso de conducción de vehículos de
motor o prohibición de obtenerlo por tiempo no inferior a un mes ni superior a
dos años.
Octava. Clausura del establecimiento de un mes a un año. Esta
clausura no afectará a la relación laboral del personal que preste servicios en
el establecimiento.
Novena. Obligación de declarar el domicilio o de residir en un
lugar determinado por tiempo no superior a cinco años.
Décima. Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe. La duración de esta medida será fijada con el límite máximo de cinco
años.
El sujeto prevenido quedará obligado a declarar el domicilio que
escoja y los cambios que se produzcan.
Undécima. Prohibición de visitar establecimientos de bebidas
alcohólicas y los lugares donde se hayan desarrollado las actividades
peligrosas, durante el tiempo que se fije no superior a cinco años.
Duodécima. Expulsión del territorio nacional cuando se trate de
extranjeros. El sujeto a esta medida de seguridad no podrá volver a entrar en
España durante el plazo de cinco años.
Decimotercera. Reprensión judicial.
Decimocuarta. Sumisión a la vigilancia de la autoridad.
Esta vigilancia será ejercida por delegados especiales y tendrá
el carácter de tutelar y de protección.
Los delegados cuidarán de proporcionar trabajo según su aptitud
y conducta, a los sujetos a su vigilancia.
La duración de esta medida será de uno a cinco años y podrá ser
reemplazada por caución de conducta.
Decimoquinta. Multa de mil a cincuenta mil pesetas.
Decimosexta. Incautación, en favor del Estado, del dinero,
efectos e instrumentos que procedan.
Artículo sexto. Las medidas de seguridad se aplicarán a los sujetos declarados
en estado peligroso de la forma siguiente:
Primero. A los vagos habituales se les impondrán, para que las
cumplan sucesivamente, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de trabajo.
b) Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar
determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Segundo. A los rufianes y proxenetas, a los mendigos habituales
y a los que vivan de la mendicidad ajena o exploten menores, enfermos, lisiados
o ancianos se les aplicarán, para que las cumplan sucesivamente, las siguientes
medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de custodia o de trabajo,
adecuado a las condiciones personales del sujeto y, en su caso, incautación del
dinero.
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
A los proxenetas se les clausurará además el establecimiento
donde hubieren tenido lugar sus actividades.
Tercero. A los que realicen actos de homosexualidad y a las que
habitualmente ejerzan la prostitución se les impondrán, para su cumplimiento
sucesivo, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de reeducación.
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe o de visitar ciertos lugares o establecimientos públicos, y sumisión a
la vigilancia de los delegados.
Cuando los peligrosos del número cuarto del artículo segundo
sean del sexo masculino, se les impondrá para su cumplimiento sucesivo:
a) Internamiento en establecimiento de trabajo y multa, y
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Cuarto.—A las que promuevan o fomenten el tráfico, comercio o
exhibición de cualquier material pornográfico o hagan su apología se les
impondrá, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de trabajo, multa e
incautación del dinero y efectos procedentes.
b) Sumisión a la vigilancia de los delegados.
Quinto. A los ebrios habituales y toxicómanos se les aplicarán,
para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, según proceda, alguna o algunas de
las siguientes medidas:
a) Aislamiento curativo en casas de templanza.
b) Tratamiento ambulatorio.
c) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o
prohibición de obtenerlo.
d) Obligación de declarar el domicilio o de residir en un lugar
determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados.
e) Además, a los toxicómanos, incautación de los efectos
ocupados, y a los ebrios habituales, prohibición de visitar establecimientos de
bebidas.
Sexto. A los relacionados en el número octavo del artículo
segundo se les impondrán simultáneamente las tres medidas siguientes:
a) Internamiento en un establecimiento de trabajo.
b) Incautación del dinero y efectos procedentes.
e) Multa.
d) Sucesivamente se les aplicará la prohibición de residir en el
lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
e) Además, a los dueños de los establecimientos se les
clausurará, en su caso, el local.
Séptimo. A los comprendidos en los números noveno, décimo y
undécimo del artículo segundo se les aplicarán, simultánea o sucesivamente,
todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de reeducación o de
trabajo.
b) Arresto de fines de semana.
c) Multa.
d) Reprensión judicial.
e) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe o de visitar ciertos lugares públicos.
f) Sumisión a la vigilancia de los delegados.
g) Incautación de los efectos e instrumentos procedentes.
A los comprendidos en los números noveno y décimo se les podrá
imponer, además, para su cumplimiento posterior al internamiento, la privación
del permiso de conducción de vehículos de motor o la prohibición de obtenerlo.
Octavo. A los comprendidos en el número duodécimo del artículo
segundo se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes
medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de trabajo, multa e
incautación del dinero y efectos procedentes.
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe y sumisión a la vigilancia de los delegados, y, además, privación del
permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.
Noveno. A los comprendidos en el número trece del artículo
segundo se les impondrá la privación del permiso de conducción de vehículos de
motor o la prohibición de obtenerlo.
Décimo. A los menores de veintiún años a que se refiere el
número catorce del artículo segundo se les aplicarán, simultánea o
sucesivamente, todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de reeducación.
b) Arresto de fines de semana.
e) Reprensión judicial.
d) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe o de visitar ciertos lugares públicos.
e) Sumisión a la vigilancia de los delegados.
Undécimo. A los que observaren la conducta reveladora de
inclinación al delito definida en el número quince del artículo segundo se les
impondrán, para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, alguna o algunas de las
siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de custodia o trabajo.
b) Arresto de fines de semana.
e) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o
prohibición de obtenerlo.
d) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Duodécimo. A los enfermos y deficientes mentales que se
encuentren en la situación a que se refiere el artículo tercero se les
aplicarán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de preservación hasta que
sea necesario.
b) Sumisión a la vigilancia de los delegados.
Decimotercero. A los declarados peligrosos conforme al artículo
cuarto se les aplicarán, para su cumplimiento simultáneo o oculto, alguna o
algunas de las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de custodia o de trabajo.
b) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o
prohibición de obtenerlo.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Artículo séptimo. Si los declarados peligrosos fueren extranjeros, el Juez podrá
imponerles las medidas del artículo precedente que correspondan o la de
expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de aplicarles, además, las que
sean compatibles con dicha expulsión y figuren en cada supuesto de peligrosidad.
TÍTULO II
De la jurisdicción y
del procedimiento
CAPITULO PRIMERO - De la jurisdicción y
competencia
Artículo octavo. La facultad de declarar el estado peligroso e imponer las
respectivas medidas de seguridad corresponde exclusivamente a la jurisdicción
ordinaria a través de los Jueces de Instrucción. Deberá existir uno al menos
por cada provincia, con cometido único cuando así se establezca, o simultáneo
con el que le está asignado en el orden jurisdiccional penal.
En todo caso, los Juzgados de cabeza de partido realizarán las
actuaciones precisas en orden a esta Ley, por delegación o en funciones de
prevención, y remitirán las diligencias que ante ellos se inicien al Juzgado
que corresponda, conforme a lo que en este artículo se establece.
La competencia territorial se determinará por el lugar en que de
modo principal se haya manifestado la presunta peligrosidad.
El nombramiento de los Jueces con cometido único se realizará
según las normas que rigen el de los restantes Jueces de Instrucción, y será
título preferente para su designación la especialización que se acredite en la
forma que reglamentariamente se determine.
Artículo noveno. Para conocer de los recursos de apelación que se interpongan
contra las resoluciones de los Jueces a quienes se encomienda la aplicación de
la presente Ley existirán salas especiales en las Audiencias que al efecto se
designen, integradas por tres Magistrados, con o sin revelación de sus otras
funciones, cuya sede y competencia territorial se establecerá por el Gobierno.
El nombramiento de los Magistrados de estas Salas, cuando tengan
cometido único, se realizará según las normas que rigen la designación de los
Magistrados, siendo título preferente el mencionado en el párrafo cuarto del
artículo anterior.
Estas Salas, dentro del ámbito territorial de su competencia,
serán órgano superior de los Juzgados dedicados a aplicar esta Ley.
Articulo diez. Los Juzgados cuyo único cometido sea la aplicación de esta Ley
tendrán adscritos permanentemente los funcionarios del Ministerio Fiscal que se
precisen. En los demás, el servicio se atenderá por los funcionarios de la
plantilla de la Fiscalía de la Audiencia correspondiente.
A las Salas de Apelación se adscribirán los funcionarios del
Ministerio Fiscal que se juzgue necesario. Estos nombramientos se realizarán
conforme a sus normas orgánicas.
Artículo once. Con arreglo a las normas orgánicas de los Cuerpos respectivos se
efectuarán los nombramientos de Secretarios de los Juzgados y Salas de
Apelación, así como del restante personal facultativo, auxiliar y subalterno.
CAPÍTULO II - Del procedimiento
Sección 1.ª Del
procedimiento en dos Juzgados
Artículo doce. El procedimiento para la declaración del estado de peligrosidad
y aplicación de las medidas de seguridad podrá promoverse a petición del
Ministerio Fiscal o de oficio: en este caso, bien por ciencia propia o por
denuncia de la Policía Judicial o de particulares.
Se seguirá expediente individual para cada denunciado o presunto
peligroso, sin posibilidad de acumulación a otros.
Artículo trece. Cuando un Tribunal o Juzgado que entienda de un proceso penal
conozca, por razón del mismo, de alguna conducta que pueda estar incursa en
alguno de las estados de peligrosidad que definen los artículos segundo,
tercero y cuarto de la presente Ley remitirá testimonio de los antecedentes
necesarios al Juzgado a quien competa la tramitación del expediente de peligrosidad.
Los Juzgados encargados de la aplicación de esta Ley y las Salas
especiales que establece el artículo noveno remitirán asimismo a los Juzgados
competentes testimonio de situaciones de las que puedan resultar la comisión de
hechos delictivos o la participación de los encartados en ellos.
Artículo catorce. Los Fiscales promoverán, y la Policía judicial practicará, las
diligencias de investigación de conducta que puedan determinar la incoación de
expedientes de peligrosidad social, o constituir elementos de juicio que deban
ser tenidos en cuenta en los mismos.
Artículo quince. Iniciado el expediente se pondrá en conocimiento del Presidente
y del Fiscal de la Sala de Apelación que corresponda.
Las actuaciones comenzarán por una fase de averiguación en la
que intervendrá el Ministerio Fiscal.
Artículo dieciséis. En dicha fase, el Juez oirá a la persona afectada sobre los
extremos que motiven el expediente, su identidad personal, estado, si tiene
hijos o menores sometidos a tutela y sus edades, profesión u oficio, domicilio
o residencia, y manera de vivir durante los cinco años anteriores,
consignándose circunstancialmente las respuestas que diere. También reclamará
informes de conducta y antecedentes penales y policiales de la misma, así como
cuanto sea preciso para corroborar su edad e identidad personal, reseñando o
uniendo los documentos que aquélla pueda presentar al propio fin.
Acordará, asimismo, el Juez la investigación antropológica,
psíquica y patológica del sujeto a expediente, mediante dictamen pericial
médico; y cuando estuviese especialmente indicado, recabará información sobre
sus factores familiares y sociales a técnicos o instituciones idóneas y llevará
a cabo las restantes diligencias de comprobación que estime necesarias.
Artículo diecisiete. Las diligencias a que se refiere el artículo anterior habrán de
practicarse en el plazo improrrogable de quince días, transcurrido el cual o
una vez recibidos los informes reclamados y realizadas las demás comprobaciones
que el Juez haya acordado de oficio o a instancia del Fiscal, oído éste,
acordará el archivo del expediente o dará vista de lo actuado al presunto
peligroso, quien, desde este momento o desde que el Juez decida adoptar alguna
medida cautelar, será instruido de sus derechos y podrá intervenir en el
expediente, designando Procurador que le represente y Letrado que le defienda,
los que, en otro caso, se le nombrarán en la forma prevenida en el artículo 188
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el supuesto de dársele vista, el presunto peligroso podrá
proponer en el plazo de cinco días los medios de prueba, admisibles en derecho,
que a su descargo convengan.
Artículo dieciocho. Contra el auto que acuerde el archivo de las actuaciones podrá
recurrir en apelación el Fiscal, siendo observable, en la interposición y
sustanciación del recurso, en cuanto sean aplicables las disposiciones de los
artículos veintidós y veintitrés de la presente Ley.
Artículo diecinueve. El Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares con
relación al presunto peligroso:
Primera. La detención, si no pudiera ser citado o careciere de
domicilio conocido.
Segunda. Declararle rebelde, si dejare de comparecer sin justa
causa al llamamiento judicial, acordando su internamiento preventivo.
Tercera. El internamiento preventivo, en caso de estado de
evidente indicio de peligrosidad y si las circunstancias lo hicieren necesario.
El internamiento se realizará, en cuanto sea posible, en los
establecimientos que correspondan al supuesto de peligrosidad por el que se
siga el expediente.
El auto de internamiento no necesitará ser ratificado y contra
él procederá el recurso de reforma.
Artículo veinte. El Juez resolverá sobre la admisión de las pruebas con arreglo a
derecho.
Las pruebas admitidas se practicarán contradictoriamente en el
plazo de doce días, si han de tener lugar en la sede del Juzgado, y de veinte,
si hubieran de practicarse fuera de la misma.
Artículo veintiuno. El Juez, practicadas las pruebas, oirá al Fiscal y al Abogado
del presunto peligroso en un plazo sucesivo de cinco días, durante el cual
producirán por escrito las alegaciones procedentes, que se unirán al
expediente.
Si la parte dejare de utilizar este trámite, se le tendrá por
decaído en su derecho y el expediente seguirá el curso debido.
Transcurrido dicho plazo, el Juez, dentro de los tres días
siguientes, dictará resolución en forma de sentencia, que habrá de contener uno
de los dos pronunciamientos siguientes:
a) Declarar probada la peligrosidad social del sujeto a
expediente y su inclusión en alguno de los supuestos de los artículos segundo,
tercero y cuarto, consignando los hechos que lo acrediten y señalando las
medidas de seguridad aplicables.
b) Declarar que no ha lugar a la adopción de medidas de
seguridad por no darse las condiciones del estado de peligrosidad o por ser
infundada la denuncia.
La sentencia se notificará al Fiscal y al sujeto a expediente en
el siguiente día.
Cuando se rechace la denuncia por infundada podrá el denunciado,
previa autorización del Juez, ejercitar las acciones penales que procedan
contra el denunciante.
Artículo veintidós. El Fiscal y el interesado podrán interponer recurso de apelación
contra la sentencia del Juez en el plazo de tres días, a contar desde la
notificación. El Juez acordará emplazar al Ministerio Fiscal y a la parte para
que comparezcan ante la Sala especial que corresponda dentro del décimo día.
Sección 2.ª Del
recurso de apelación
Artículo veintitrés. La Sala designará, cuando sea preciso, Abogado y Procurador al
pregunto peligroso en la forma prevenida en esta Ley.
El Fiscal y el sujeto a expediente podrán proponer a la Sala, al
personarse, y ésta acordar, si lo estima pertinente que se reitere ante la
misma el examen de los testigos y la ampliación de las diligencias practicadas
por el Juez, así como la práctica de las pruebas que, propuestas ante el
Juzgado, fueron indebidamente denegadas y de las que, admitidas, no se llevaron
a cabo por causas no imputables a las partes.
El Tribunal, además, podrá acordar de oficio las diligencias que
estime oportunas y nueva audiencia del interesado.
Las diligencias de prueba acordadas se practicarán con
intervención del Fiscal y de la parte.
Las pruebas se practicarán en el plazo de doce días y, previa
instrucción sucesiva de las partes, con entrega del expediente por tres días a
cada una, se celebrará la vista oral dentro de los diez días siguientes, sin la
presencia del sujeto a expediente, a menos que éste lo solicitase y la Sala lo
estimara conveniente.
La sentencia se dictará dentro del tercer día, y contra ella no
procederá recurso alguno, salvo el juicio de revisión para va cancelación,
confirmación, sustitución, reducción o prolongación de todas o algunas de las
medidas de seguridad, a tenor de lo establecido en el capítulo IV de este
título y lo dispuesto sobre ejecución de medidas de seguridad en el artículo
veintiséis.
CAPÍTULO III - De la ejecución de las
medidas de seguridad
Artículo veinticuatro. La ejecución de las medidas de seguridad corresponderá a los
Juzgados encargados de la aplicación de esta Ley.
Artículo veinticinco. Firme la sentencia o el auto de revisión, el Juez cuidará del
cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas y del tratamiento eficaz del
peligroso, con el fin de que se observe cuanto la Ley y el Reglamento
preceptúen sobre el particular.
Si concurriere con las medidas de seguridad impuestas alguna
pena total o parcialmente pendiente de ejecutar, y aquéllas y ésta no fueren
susceptibles de cumplimiento simultáneo, se ejecutará preferentemente la pena.
Artículo veintiséis. El Juez, previo informe de la Junta de Tratamiento, cuya
composición y funciones se fijarán reglamentariamente, o, en su defecto, del
delegado que tenga a su cargo la vigilancia del peligroso social o de quien
proceda recabarlo, podrá acordar, con audiencia del Fiscal, el cese de la
medida impuesta que corresponda y la sustitución, en su caso, por la sucesiva,
según vaya cumpliéndose el mínimo de las mismas, y en las que no tengan mínimo,
cuando transcurra, por lo menos, la tercera parte de su duración. Se acordará
siempre, sin más trámites, cuando se cumpla el máximo o se alcance, en las de
Internamiento por tiempo indeterminado, la condición fijada para ello en la
ley, en la sentencia o en el auto de revisión, o cuando se considere que ha
cesado el estado peligroso.
También acordará el Juez la cancelación definitiva del
expediente por cumplimiento de la medida, cuando fuere única, o por extinción
de la última en las de aplicación sucesiva.
CAPITULO IV - Del juicio de revisión
Artículo veintisiete. Mediante el juicio de revisión puede el Juzgado cancelar,
confirmar, sustituir, reducir o prolongar las medidas de seguridad que se
hubieren acordado.
Artículo veintiocho. La revisión de las medidas de seguridad corresponde al Juzgado
que hubiere conocido del expediente en que ea impusieron aquéllas.
Si la resolución se hubiere dictado por la Sala correspondiente,
y no fuera totalmente confirmatoria de la sentencia o auto de primera
Instancia, el Juzgado elevará propuesta de revisión a aquélla para su
aprobación.
Artículo veintinueve. El Fiscal y el declarado peligroso podrán promover el juicio de
revisión en el caso del número primero del articulo siguiente. En los de los
números segundo y tercero del propio artículo, el juicio podrá iniciarse por el
Fiscal, o de oficio cuando el Juez tuviere noticia, por ciencia propia o por
denuncia de la Policía o de particulares de que concurren aquellas
circunstancias.
Artículo treinta. Procederá el juicio de revisión:
Primero. Por modificación del grado de peligrosidad social o por
la terminación de este estado.
En el primer supuesto, el declarado peligroso no podrá promover
el juicio de revisión hasta que haya transcurrido el mínimo señalado en la Ley,
en la sentencia o en el auto de revisión para la medida que se pretenda
revisar; en las que no tengan mínimo, hasta que transcurra la tercera parte de
su duración a partir de la iniciación de su cumplimiento, salvo si fuere la de
obligación o prohibición de residir en un lugar o territorio determinado, que
podrá promoverse en cualquier momento posterior al comienzo de su ejecución, y
en las de internamiento por tiempo indeterminado, basta que transcurran cuatro
meses desde el principio del mismo.
Segundo. Por haber quebrantado el peligroso cualesquiera de las
medidas a que hubiere sido sometido.
Tercero. Cuando por su conducta posterior a la sentencia o al
auto de revisión, y anterior a la extinción de todas las medidas impuestas,
incurriere nuevamente en cualesquiera de los estados de peligrosidad de los
artículos segundo, tercero y cuarto de esta Ley.
Artículo treinta y
uno. Iniciado el juicio de revisión, el Juez oirá al declarado
peligroso social sobre el hecho que lo motive, así como sobre su ocupación o
manera de vivir si hubiere permanecido en libertad, y ordenará que dentro del
plazo de doce días se practiquen las investigaciones, informaciones y
comprobaciones que estime necesarias o útiles de las previstas en el artículo
dieciséis, incluso a instancia del Fiscal o del peligroso, siendo éste asistido
por el Abogado y el Procurador que hubieran asumido su defensa y representación
en el expediente o por los que designe o previamente se le nombren de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo diecisiete. También podrá el Juez adoptar, si
procediere, las medidas del artículo diecinueve.
Seguidamente dará visto de lo actuado al Fiscal y al declarado
peligroso por plazo sucesivo de tres días, para que, por escrito, el primero
informe y el segundo haga las alegaciones de descargo que le convinieren.
Evacuados tales trámites, el Juez dictará auto dentro del tercer
día, en el que acordará la revisión o declarará no haber lugar a ella. Este
auto se notificará al Fiscal y a la parte.
Artículo treinta y
dos. En el plazo de tres días el declarado peligroso social podrá
interponer, contra el auto de revisión, recurso de apelación, si las medidas
acordadas excedieran del tiempo máximo por el que se impusieron en la sentencia
o en el anterior auto de revisión, o se sustituyeran por otras, o las nuevas
impuestas fueran de distinta naturaleza; y sin ninguna limitación si el juicio
de revisión lo hubiera promovido él, en el supuesto del número uno del artículo
treinta. El Fiscal podrá recurrir, en el mismo plazo, cualquiera que sea el
auto dictado.
El Juez acordará emplazar al Fiscal y a la parte para que
comparezcan ante la Sala de Apelación correspondiente dentro del quinto día. La
apelación se tramitará en la forma prevenida en el artículo veintitrés.
TíTULO III
Del recurso de abuso
Artículo treinta y
tres. El sujeto a medidas de seguridad podrá recurrir ante el Juez de
Instrucción de su residencia o ante el encargado de la aplicación de esta Ley
en su territorio, de todo exceso o abuso que pudiera haberse cometido en la
ejecución de la medida acordada.
En el primer caso, el Juez de Instrucción remitirá los
antecedentes al competente para su aplicación de esta Ley. Éste, previa la
práctica de las diligencias que estime convenientes y oídos el Fiscal y la
parte, podrá acordar las disposiciones pertinentes para corregir el exceso o
abuso comprobado, sin perjuicio de lo demás que proceda. De esta resolución se
dará cuenta en todo caso a la Sala de Apelación correspondiente.
La resolución se notificará al interesado, quien podrá recurrir
contra la misma, ante dicha Sala, asistido de Abogado y Procurador.
TÍTULO IV
Normas supletorias
Artículo treinta y
cuatro. En todo lo referente al procedimiento y ejecución de medidas de
seguridad serán supletoriamente aplicables, en primer término, las
disposiciones del título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y, en su defecto, los demás preceptos de la misma, salvo en cuanto a recursos,
que no se admitirán otros que los expresamente restablecidos en la presente
Ley.
TÍTULO V
De la prescripción de
las medidas de seguridad
Artículo treinta y
cinco. Las medidas de seguridad prescribirán:
a) A los diez años, si se trata de internamiento en
establecimiento de custodia o de trabajo.
b) A los cinco años, si se trata de internamiento en asilos
curativos de templanza o en establecimientos de preservación y reeducación, o
de sumisión a la vigilancia de los delegados.
c) A los tres años, en cualquier otro caso.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en
que quedó firme la resolución en que se impuso la correspondiente medida o, en
caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse la que se
trate, o desde aquel en que se hubiera interrumpido irregularmente su
ejecución.
Sí la medida de seguridad fuera en su cumplimiento posterior al
de una pena, se computará el plazo desde la extinción de tal condena.
En todo caso, los plazos de prescripción establecidos en el
presente artículo quedan interrumpidos si el peligroso fuera condenado por
razón de delito.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. La presente Ley entrará en rigor a los seis meses de su
promulgación.
Segunda. Las medidas de seguridad aplicables a los peligrosos sociales se
regirán, en cuanto a su efecto retroactivo, por lo establecido en los artículos
veintitrés y veinticuatro del Código Penal.
Tercera. Antes de la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de
Justicia habilitará los establecimientos adecuados, a los que dotará de
personal idóneo para la aplicación de las medidas de seguridad y
rehabilitación, y someterá al Gobierno el proyecto de Reglamento que desarrolle
el contenido de la presente Ley.
Cuarta. Se autoriza al Gobierno para proceder a la enajenación de los
inmuebles que se desafecten del Servicio de Instituciones Penitenciarias, aun
cuando su valor exceda del límite señalado en el artículo sesenta y dos de la
Ley del Patrimonio del Estado, siempre que su importe vaya a ser reinvertido en
la modernización, mejora o nueva instalación de dependencias adscritas al
citado Servicio. En estas reinversiones se concederán preferencia, en lo
posible, a los establecimientos que deberán habilitarse para la ejecución de
las medidas de seguridad previstas en esta Ley.
Quinta. Se establecerán en el Ministerio de Justicia, en las Salas
Especiales de Apelación, en la Dirección General de Seguridad, o en los Centros
que ésta designe, y en la Jefatura Central de Tráfico, los registros especiales
que sean necesarios con arreglo al Reglamento que se dicte.
Sexta. Se autoriza al Gobierno para revisar, en la medida
indispensable, las plantillas de destinos del personal de la Administración de
Justicia para que pueda dotar convenientemente los Juzgados y Tribunales
encargados de la aplicación de esta Ley.
Séptima. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Presidencia,
adapte por Decreto las normas contenidas en la presente Ley a la jurisdicción
militar en los casos en que pudiera ser competente, conforme al capítulo II,
título I. Tratado Primero del Código de Justicia Militar, de diecisiete de
julio de mil novecientos cuarenta y cinco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se deroga la Ley de Vagos y Maleantes, de cuatro de agosto de
mil novecientos treinta y tres, y sus complementarias o modificativas de
veintitrés de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, cuatro de mayo de
mil novecientos cuarenta y ocho, quince de julio de mil novecientos cincuenta y
cuatro y veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.
Segunda. El Gobierno, antes de la entrada en vigor de esta Ley y por
Decreto, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Gobernación, adaptará
los preceptos del Código de la Circulación que resulten afectados a lo
dispuesto en la presente Ley.
Dada en el Pazo de Meirás a cuatro de agosto de mil novecientos
setenta.
FRANCISCO
FRANCO
El
Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO
RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA